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19243(27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19243 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19243 Acta No.56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NIDIA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavivencio, el 12 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Previamente reconócese al doctor Néstor Raúl Sánchez Baptista como apoderado judicial de la parte opositora en los términos del poder conferido, el cual obra a folio 27 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES NIDIA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ demandó al Departamento del Meta con el fin de que se declarara judicialmente la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por haber entrado la trabajadora a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida por la ley y la Convención Colectiva vigente para la época del retiro.

Asimismo, se condenara a la entidad convocada a juicio a efectuar la liquidación correcta de la mesada pensional conforme al acuerdo convencional vigente para el año de 1996, teniendo en cuenta los siguientes factores que no fueron incluidos al calcular la pensión: las primas semestrales de 1996, la prima de antigüedad, el quinquenio, la prima vacacional y el subsidio de pensión. De la misma manera se ordenara la reliquidación y pago de varias acreencias laborales, como salario establecido para la pensión de jubilación y sus reajustes, cesantías y sus intereses, primas, intereses e indemnización moratoria.

Como apoyo de su pedimento señaló que estuvo vinculada a la entidad demandada mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, entre el 30 de diciembre de 1976 y el 30 de diciembre de 1996, desempeñando el cargo de aseadora. La vinculación laboral terminó debido a que entró a disfrutar de su pensión de jubilación. Al momento del retiro se le adeudaban salarios y prestaciones a que tenía derecho en virtud de la Convención Colectiva, la cual le era aplicable dado que siempre estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta.

De conformidad con el acuerdo convencional, también tenía la prerrogativa de que su pensión de jubilación fuera liquidada con base en el salario promedio resultante de la respectiva operación matemática incluyendo salario básico, subsidio de transporte, horas extras, quinquenio y todas las primas. (Fls. 2 a 9). La entidad llamada a juicio argumentó en su defensa que liquidó correctamente la pensión de jubilación de la actora según el acuerdo convencional y le canceló todos y cada uno de los emolumentos a que tenía derecho.

Luego aceptó unos hechos y negó otros, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago (fls. 22 a 26). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 29 de junio de 2001, declaró de oficio la falta de jurisdicción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo (fls. 140 a 145).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en fallo de 12 de febrero de 2002 confirmó el de primer grado en cuanto absolvió al Departamento de las súplicas del libelo, pero con argumentos distintos a los esbozados en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el juzgador de segundo grado que la falta de jurisdicción declarada por el a-quo fue errónea, en cuanto a la jurisdicción ordinaria le compete definir asuntos como los planteados en este juicio, relacionados con conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

Debido a que en la demanda se aludió a la existencia de un contrato de trabajo, con independencia de lo que finalmente resultara probado en el proceso, ese hecho daba competencia al juez del trabajo. No obstante lo anterior, encontró el ad quem que en el sub examine la actora no demostró la condición de trabajadora oficial, pues no probó por ningún medio apto, teniendo la carga procesal, que se hallaba vinculada mediante contrato de trabajo o que su labor como aseadora correspondía a aquellas que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia determinan el carácter de “trabajador oficial” de los empleados públicos, vale decir, las relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Para el juzgador no basta con la sola afirmación que se haga en la demanda de la existencia de un contrato de trabajo, lo cual sin duda conlleva implícita la pretensión de ser trabajadora oficial, sino que es necesario probar en el juicio esa calidad. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte “CASE en su integridad la sentencia recurrida … para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se dicte el fallo que guarde correspondencia al presente proceso ordenándose la reliquidación de la mesada pensional de la trabajadora, incluyéndose los conceptos y valores notados faltantes, acorde a las pretensiones consignadas con la demanda”.

Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Con fundamento en la causal primera de casación “Acuso al fallo impugnado por ser violatorio de la ley sustancial en aplicación indebida del artículo 468 del C. S. del T., en concordancia directa con los artículos 3°, 18, 127, 141, 467, 469, del C. S. del T., artículos 19, 26 numerales 1-3-6-9, 43 del decreto 2127 de 1.945; artículo 11 de la ley 6ª de 1.945; artículos 5°, 8°, 9° de la ley 153 de 1.887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2° de la ley 64 de 1.946; artículo 6° parágrafo 1° del decreto 1160 de 1.947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C. P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política”.

La infracción de los textos legales indicados, proviene de la falta de apreciación del documento relacionado con la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1996, expedido por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta (fls. 42 a 88) y que se incorporó al proceso en desarrollo de la orden que impartiera el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio mediante Oficio N° 841 del 21 de noviembre de 2000 (fl. 35), prueba que había sido decretada y ordenada su práctica en la primera audiencia de trámite.

Del mismo modo, la transgresión de la ley es consecuencia de la errónea estimación de la constancia sobre el depósito de la convención colectiva (fl. 40); Resolución N° 1676 del 31 de diciembre de 1996 relacionada con el retiro del servicio de la trabajadora (fl. 134); Resolución N° 090 del 31 de diciembre de 1996 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación (fls. 133 y 132);

Resolución N° 1147 del 21 de abril de 1977 en la cual consta la liquidación laboral efectuada a la actora (fl. 104); Resolución N° 0931 del 13 de marzo de 1997 en la cual se reconocen intereses a las cesantías (fl. 108); certificación de 28 de enero de 1997 sobre subsidio de pensión (fl. 131); certificado de tiempo de servicios (fls. (124 y 127); constancia sobre la calidad de trabajadora de la accionante y de beneficiaria de las diferentes convenciones colectivas (fls. 110 a 117);

Resolución 2120 del 4 de agosto de 1997 sobre factores de liquidación de las cesantías definitivas (fls. 98 y 99); y constancia sobre afiliación sindical y respecto de la condición de la actora de beneficiaria de la convención colectiva bajo la cual obtuvo el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación (fl. 38). Lo anterior condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de derecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1996, en que funda sus pretensiones la actora, está deficientemente acreditada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.996 ante la autoridad del trabajo correspondiente.

“3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1996. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.996, en que funda sus pretensiones la actora, no fue decretada y ordenada su práctica como medio de prueba. “5. No dar por demostrada, estándolo, la calidad de trabajadora de la demandante, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo”.

Así mismo, la errónea apreciación de las documentales mencionadas llevó al juzgador de segundo grado a incurrir en los siguientes errores de hecho, dando por demostrado sin estarlo: “1. Que el estudio de la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1.996 era innecesario en el proceso conforme a las pretensiones de la demanda.

“2. Que a la terminación de la relación laboral le fueron cancelados a la trabajadora los factores y valores que legalmente le correspondían, especialmente según la convención colectiva de trabajo. “3. Que el Departamento del Meta canceló oportunamente a la trabajadora los intereses a la cesantía y el auxilio a la cesantía dentro de los términos de ley, sin dar lugar al pago de la sanción e intereses moratorios establecidos en la ley 52 de 1.975 y ley 244 de 1.995, respectivamente.

“4. Que el Departamento demandado objetó en la etapa probatoria la certificación y la convención colectiva de trabajo vigente por 1.996 que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio, ante la solicitud del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. “6 (sic). Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de no aparecer en la resolución donde concede la pensión de jubilación factores y valores ordenados tener en cuenta por la convención colectiva de trabajo.

“7. Que para el estudio de la reliquidación y reajuste del salario pensional, del auxilio a la cesantía y los intereses a la cesantía se hace necesario acreditar la calidad de trabajadora oficial de la demandante. “8. Que el beneficio a la pensión de jubilación está condicionado a la demostración de ser una trabajadora oficial independiente de haber sido beneficiaria de la convención colectiva que le reconoció y permitió el disfrutar del derecho a la pensión de jubilación.” En el desarrollo del cargo sostiene el censor que los errores de derecho que se le atribuyen al fallo tienen el carácter de evidentes, toda vez que el Tribunal no apreció la documental que obra en el proceso, siendo un medio de prueba debidamente decretado y del cual se ordenó su práctica, que corresponde a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Administración Departamental del Meta y su Sindicato de Trabajadores y Empleados, vigente para los años de 1995 y 1996;

“documental que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio, siendo incorporada en desarrollo de la orden impartida por el Juzgado (fol. 42 a 88), y respecto de la cual previamente se había remitido certificación relacionado (sic) con su autenticidad y depósito conforme al contenido del oficio sin número visible del 11 de enero del 2.001, al Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad (fol. 40)”.

Continúa la censura diciendo que “En los términos de lo expresado por el funcionario de la Dirección Territorial del Trabajo, la convención colectiva vigente por 1.996 lleva implícita la circunstancia de contener lo relativo a las reglas que se deben aplicar al momento de adoptar la administración departamental la actitud de retiro de la trabajadora a disfrutar de su pensión de jubilación, tal como se relata en forma clara en el contenido de la cláusula 18; además, se está garantizando que el DEPÓSITO de la convención ante la oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se llevó a cabo en forma oportuna.

Ello tiene el alcance, que de no haber sido así, necesariamente su respuesta tendría que haber sido una diferente”. Concluye que en la resolución que reconoció el derecho pensional a la trabajadora, debieron incluirse factores contemplados en la convención colectiva de trabajo y de los cuales era beneficiaria para efectos del cálculo de la pensión de jubilación. En lo relacionado con la jurisdicción competente para pronunciarse sobre el tema, señaló la censura que la discusión con la administración departamental se debía a la inconformidad de la actora al no haberse incluido para la liquidación de su pensión de jubilación todos los factores previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1996; por lo tanto es a la justicia ordinaria a la que corresponde dirimir la controversia que debe limitarse a la revisión del cumplimiento de las condiciones laborales pactadas sin que sea relevante la calificación de la interesada como empleada pública o trabajadora oficial.

Así las cosas, no era menester que se demostrara procesalmente que la accionante era trabajadora oficial, máxime cuando lleva varios años disfrutando de los derechos inherentes a tal condición reconocida incluso por la demandada. Pero de todos modos, considera el censor que la calidad de trabajadora oficial de la accionante se encontraba demostrada en el proceso, pues “ABSOLUTAMENTE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES, ESPECIALMENTE POR EL DEPARTAMENTO DEMANDADO, están haciendo claridad en cuanto a la clase de trabajadora a la que le reconoce y paga la pensión de jubilación. En TODO MOMENTO, desde la fecha de su vinculación, la reconoce y trata como una TRABAJADORA OFICIAL y en consecuencia la BENEFICIA siempre … con lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su retiro”.

Por lo demás, a pesar de que la demandante fue vinculada a la administración departamental mediante un “acto legal y reglamentario”, se le permitió su incorporación a la organización sindical, efectuó los aportes correspondientes y fue beneficiaria de todas las convenciones colectivas suscritas con el Sindicato de Trabajadores del Meta. Es por todo esto que ella adquirió derechos que ahora no pueden ser desconocidos, so pretexto de no haber demostrado en el juicio que desempeñaba labores relacionadas con la construcción o el sostenimiento de obras públicas.

Por la naturaleza del negocio, la carga de la prueba le correspondía a la entidad demandada, por cuanto las leyes 362 de 1997 y 512 de 2001, relevan de esa obligación procesal a la trabajadora. Y si existió algún error en el tratamiento dado a la accionante es atribuible de manera exclusiva a la Administración, pues los ciudadanos no tienen por qué asumir las culpas de aquélla.

Por último indica la acusación que del simple cotejo de la Convención Colectiva, con la demanda y la Resolución que reconoció la pensión de jubilación y ordenó su pago, resulta que no se incluyeron todos los factores que prevé esa normativa para la liquidación de la prestación. La oposición por su lado afirma que la demanda de casación presenta fallas técnicas, por cuanto se denuncia la falta de apreciación de unas pruebas pero luego se dice que fueron estimadas erróneamente; se acusa al Tribunal de aplicación indebida del artículo 468 del C. S. del T. cuando esa disposición no fue aplicada, pues no se efectuó ningún análisis de fondo sobre los derechos convencionales de la demandante; y se hace referencia a errores de derecho sin el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 87 numeral 1° del C. P. T., para su configuración. Finalmente sostiene que “Al no existir prueba del contrato de trabajo, siendo la declaración sobre su existencia un componente básico de las pretensiones de la demanda, forzoso es concluir que acertó el juzgador al realizar el examen de los hechos relacionados con este aspecto y que lo llevaron a sostener que, en consecuencia, pudiendo encontrarse ante una relación legal y reglamentaria, esta, como relación de derecho, sustancial, no puede ser objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria sino por la contencioso administrativa….”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento fundamental del Tribunal en el fallo acusado para despachar de manera desfavorable a los intereses de la parte recurrente, consistió en que en el curso del proceso no se demostró mediante prueba idónea, la calidad de trabajadora oficial de la accionante bien por haber sido vinculada al Departamento del Meta por contrato de trabajo ora por haber desempeñado, no obstante la existencia de una relación legal y reglamentaria, actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Estas consideraciones vertebrales de la sentencia deben ser derruidas por la acusación, si aspira a obtener de la Corte el quebrantamiento de una decisión que viene amparada por las presunciones de acierto y legalidad. Analizada la demanda de casación, encuentra la Sala que el censor le enrostra al ad quem por la vía indirecta, una serie de errores de hecho y de derecho que no solo adolecen de defectos técnicos como acertadamente lo indica la oposición, sino que se encauzan a controvertir aspectos sin ninguna incidencia frente a la legalidad del fallo por no constituir sus pilares esenciales.

Referente a las deficiencias de técnica, resulta palmaria la confusión de la censura frente al concepto de error de derecho en casación laboral, que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social define como aquel que se estructura “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

No se refiere entonces el legislador, como erróneamente lo entiende el recurrente, a la “equivocada apreciación de los medios de prueba” o a su “falta de apreciación”, pues esto en estricto sentido corresponde al yerro fáctico. Lo anterior conduce irremediablemente a que las acusaciones por errores de derecho estén condenadas al fracaso. Y en lo relativo a la errada orientación del ataque, ella resulta patente en los desaciertos de hecho que se le endilgan al juzgador de segundo grado, los cuales se denuncian como producto de la equivocada apreciación de medios de convicción a los cuales no hizo alusión el Tribunal y frente a temas que en su gran mayoría no fueron abordados en la sentencia, a tal punto de tenerse la impresión de que es otro el fallo gravado.

Se le endilga al Juez ad quem como consecuencia de la equivocada estimación de varias resoluciones y de la convención colectiva y de su constancia de depósito, el haber dado por demostrado sin estarlo que a la trabajadora se le cancelaron sus acreencias laborales según la convención, que el estudio del acuerdo convencional era innecesario según las súplicas de la demanda, que el ente demandado objetó en la etapa probatoria la certificación de depósito y la convención colectiva, etc., temas que evidentemente no fueron objeto de análisis en el fallo.

En lo único que se aproxima el censor a la argumentación del Tribunal es cuando se refiere a que la calidad de trabajadora oficial de la accionante estaba demostrada en el proceso por cuanto así fue considerada por la entidad territorial demandada. Sin embargo, dado que de manera expresa acepta en casación que la vinculación laboral se dio por un acto legal y reglamentario, no probó como lo indicó el Tribunal, que desempeñó actividades relacionadas con la construcción y el mantenimiento de obras públicas.

Por lo demás, sabido es que el error no es fuente de derechos, por lo que ninguna relevancia tiene para efectos del recurso, el tratamiento jurídico dado por la entidad a la trabajadora. Por último, insiste la Corte en el carácter extraordinario, riguroso y dispositivo del recurso de casación que exige de quien acude a él rigor técnico y respeto por los principios que lo rigen, producto de previsiones legales y de un cuidadoso desenvolvimiento jurisprudencial.

En ese orden de ideas, quien pretenda cuestionar una sentencia por este medio, debe asegurarse de determinar cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos que constituyen su soporte para así enderezar de manera lógica y coherente el ataque, evitando dirigirse al Tribunal de casación como si se tratara de un juez de instancia, pues sus facultades no le permiten juzgar de nuevo el pleito sino realizar un juicio al fallo para establecer si fue dictado con la observancia de las normas jurídicas aplicables al caso y asegurar así el imperio de la legalidad.

Por las razones anteriores se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por NIDIA GOMEZ DE GUTIERREZ contra el Departamento del Meta.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO