Micelio
19243(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 19.243 Colisión de competencias 19.243 Proceso No 19243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 39 Bogotá D.C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín y el 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Antecedentes y consideraciones: 1. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2001, confirmada en segunda instancia el 25 de enero de 2002, la Fiscal 43 Seccional de Medellín acusó al procesado FABIO ALEJANDRO HERNANDEZ TABARES (u OVIDIO DE JESUS LOPEZ VARELA), por los cargos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y concierto para delinquir.

Con fundamento en el artículo 14 de la ley 733 del 29 de enero de 2002, vigente desde el 31 siguiente, la Fiscalía decidió remitir el proceso para el trámite del juicio a los Juzgados Especializados de Medellín, correspondiéndole al 1º. Este despacho, el 26 de febrero de 2002, no aceptó la competencia. Adujo que debe entenderse que el citado artículo 14 le atribuyó a los Jueces Especializados sólo el conocimiento de las conductas señaladas en la ley de la cual forma parte, pero a condición de que hubieran sido modificadas por la misma, ya en sus elementos normativos, subjetivos o en los extremos punitivos.

Y como el tipo básico de concierto para delinquir previsto en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal simplemente se repitió en el 8º de la ley 733, la competencia para su conocimiento es de los Juzgados Penales del Circuito, a donde se dispuso la remisión de expediente con propuesta de colisión negativa de competencias. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín admitió el conflicto planteado mediante auto del 7 de marzo de 2002 y dispuso remitir el proceso a la Corte para resolverlo, que ciertamente es la Corporación competente para hacerlo en virtud del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el despacho, básicamente, que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 no presenta ninguna confusión. Simplemente el legislador le atribuyó a los Jueces Especializados el conocimiento de los delitos señalados en la misma y no solamente de aquellos que sufrieron alguna modificación. 2. Le asiste la razón al Juzgado Penal del Circuito, tal y como lo ha concluido la Sala en pronunciamientos recientes.

El artículo 14 de la ley 733 modificó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Su texto es supremamente claro en cuanto a establecer que el conocimiento de los delitos en ella señalados corresponde a tales despachos judiciales, sin que sea posible la interpretación del Juez que propuso la colisión. Simplemente la ley relacionó una serie de conductas delictivas, algunas con texto idéntico al del Código Penal y otras con ciertas modificaciones, decretándose al final que de todas ellas debían conocer los Juzgados Especializados.

Y como en su artículo 8º se encuentra el concierto para delinquir, en sus modalidades básica y agravada, es claro que quedó atribuido totalmente a la justicia especial y naturalmente sin vigencia, en lo pertinente, el artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000. Así las cosas, dado que uno de los delitos por los cuales resultó acusado el sindicado fue el de concierto para delinquir, con sustento en el artículo 7º transitorio del Código de Procedimiento Penal la Corte le asignará el conocimiento del proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.. 2. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.

Cfr., entre otras, providencias de marzo 6 de 2002 (radicación 18.809) y de marzo 19 de 2002 (radicaciones 19.228 y 19.232). PAGE 4