CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19242 ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ Proceso No 19242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de dicha capital, mediante la cual fue condenado el aquí recurrente a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS El 28 de enero de 1997, en horas del medio día, en inmediaciones de la carrera 49 con calle 103D de Medellín, con disparos de arma de fuego fueron ultimados GIOVANY ARTURO OSORIO ACEVEDO y ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS, en el momento en que éstos se movilizaban por ese lugar en el vehículo Mazda 323 NX de placas CAH – 125. Con base en informes del C.T.I., un anónimo allegado a las diligencias y la denuncia de Martha Cecilia Casas Echavarría, se vinculó como autor de los hechos narrados a ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ, conocido como ‘Nany’.
El móvil se atribuyó al hecho de pertenecer GIOVANY ARTURO OSORIO ACEVEDO a un grupo de milicianos reinsertados, quien estaba dedicado a dirigir la casa llamada “El Parche”, destinada a realizar diferentes actividades con reinsertados. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 124 Seccional con sede en Medellín, oyó en indagatoria a ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ, a quien le impuso como medida de aseguramiento detención preventiva sin excarcelación por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Cerrada la investigación el sumario fue calificado con resolución del 27 de diciembre de 2000, acusando al procesado por los delitos imputados al momento de resolverle situación jurídica. La causa fue adelantada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia condenatoria el 1 de agosto de 2001, en la que se impusieron las consecuencias ya reseñadas.
Esta decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la cual recurrió en casación el mismo sujeto procesal, presentando la demanda respectiva, cuyos aspectos formales examina la Sala. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, un cargo formula el actor a la sentencia impugnada, el que lo enuncia como violación directa por falta de aplicación de los artículos 6 de la ley 599 de 2000 y 61 del Decreto Ley 100 de 1980 y por aplicación indebida del artículo 61 de la ley 599 de 2000.
Lo desarrolla de la siguiente manera: Los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal anterior (D.L. 100 de 1980), por lo que la dosificación de la pena en este caso ha debido hacerse conforme a las pautas trazadas en el artículo 61 de dicha codificación, no como lo hicieron los fallos de instancia, con fundamento en el artículo 61 de la ley 599 de 2000 (actual Código Penal), legislación ésta que a diferencia de la anterior, permite un punto de partida muy superior al mínimo de la sanción, lo cual se traduce en una cualificación de pena manifiestamente desfavorable a los intereses del procesado.
Por favorabilidad no ha debido aplicarse el artículo 61 de la ley 599 de 2000, yerro que de no haberse cometido, el monto de la pena nunca hubiese alcanzado casi el máximo de la prevista para el homicidio agravado tipificado en el artículo 104 del C.P. vigente. Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y fijar la pena impuesta con base en el artículo 61 de la ley 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad examinar a la Sala si es o no admisible la casación interpuesta por el procesado, verificando si le asiste interés jurídico para atacar por esa vía la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Medellín. Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia que quien no ha apelado la sentencia de primer grado, o si su situación procesal no es desmejorada con la decisión de segunda instancia, bien por la impugnación de otro de los sujetos que intervienen o por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, carece de legitimación para recurrir por vía extraordinaria.
Objeto de la acusación en sede de casación es la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la que se presume veraz y cierta. Como ésta constituye una unidad jurídica con la del a quo, cuando en casos como el presente la determinación del ad quem no modifica en nada la decisión, se deduce como consecuencia, que se carezca de interés jurídico.
No procede la casación cuando se ha consentido el fallo de primera instancia, como así ocurre con el asunto a que se contrae esta providencia, que habiendo podido alegar el incriminado o su defensor el motivo aducido en casación en las instancias, sin embargo no lo hicieron en los términos exigidos por la ley. El fallo de primera instancia fue impugnado para reclamar violación al principio de investigación integral, la absolución del procesado, unas veces aduciéndose falta de certeza sobre la autoría y otras acerca de la responsabilidad penal, además de recriminar la no valoración de algunos medios de prueba por el a quo, atribuyéndole el desconocimiento de la sana crítica en la apreciación de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento de la decisión. Respecto a la forma y los fundamentos que determinaron la dosificación de la pena no se hizo ninguna recriminación. El fundamento de la falta de interés para recurrir obedece al propio fin del recurso, como enseguida se verá. Es claro que la función que la ley le asigna al recurso de casación tiene que ver, entre otros aspectos, con “la reparación de los agravios inferidos a las partes” en la sentencia recurrida, situación ésta que proporciona el interés para impugnar y que está expresado en el artículo 206 del Código de Procedimiento penal vigente.
En la hipótesis que se ha originado a consecuencia de la censura interpuesta por ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ ningún agravio se le ha ocasionado con la sentencia del 5 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal de Medellín, pues en ella no se hizo más que confirmar sin modificación alguna la dictada por el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín el 1 de agosto de 2001.
Determinación ésta contra la que ninguna rebeldía expresaron los sujetos procesales en relación con el método de la dosificación de la pena, sobreviniendo el pronunciamiento de segunda instancia a consecuencia de aspectos diferentes a los que motivaron la casación. Las normas procesales que organizan el procedimiento penal son de obligatoria observancia para las partes y por lo tanto éstas deben hacer uso de los distintos mecanismos consagrados para la defensa de sus derechos dentro de las oportunidades consagradas por el ordenamiento jurídico.
Esta es una razón más que viene en apoyo de la conclusión de que el procesado en este caso carece de interés para acudir a esta vía extraordinaria, por no haber manifestado su inconformidad sobre la dosificación de la pena dentro del término legal previsto para el efecto. Como la ilegalidad de las decisiones judiciales debe ser alegada en el marco establecido por la ley, y así no se obró por el recurrente, ese silencio conduce a una manifestación tácita de conformidad con lo resuelto y por lo mismo, dicho fallo en actuación posterior no resulta susceptible de controversia alguna sobre lo que ninguna inconformidad se manifestó, no obstante haberse contado con la oportunidad para hacerlo, pues los fallos de instancia se profirieron en vigencia de los nuevos códigos penal y de procedimiento penal.
Lo dicho es suficiente para que se declare que ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ no tiene interés jurídico para acusar a través de la casación la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, por los motivos que vienen de exponerse. La falta de interés en el impugnante releva a la Sala de hacer otras consideraciones relacionadas con los requisitos formales de la demanda, pretermitidos por el recurrente, en razón de no haber demostrado específicamente si la aplicación del artículo 61 de la ley 599 de 2000 y los criterios que orientación la dosificación punitiva de los juzgadores de instancia, conforme a los delitos imputados, constituyeron un error trascendente en la decisión, perjudicial para los intereses del procesado, máxime cuando es la condición de sujeto procesal afectado lo que legitima la impugnación. La demanda debe ser inadmitida, en decisión contra la cual no procede recurso.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso, por lo que se declara desierto el recurso interpuesto. Cópiese, notifíquese y cúmplase ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1094041792.doc