Micelio
19242(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 19242. Casación. ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ 1 Proceso No 19242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Procede la Sala a resolver lo pertinente en cuanto al recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado contra el auto del 27 de septiembre de 2002, providencia que inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ.

ANTECEDENTES 1. El 28 de enero de 1997, en horas del medio día, en inmediaciones de la carrera 49 con calle 103D de Medellín, con disparos de arma de fuego fueron ultimados GIOVANY ARTURO OSORIO ACEVEDO y ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS, en el momento en que éstos se movilizaban por ese lugar en el vehículo Mazda 323 NX de placas CAH – 125. El móvil se atribuyó al hecho de pertenecer GIOVANY ARTURO OSORIO ACEVEDO a un grupo de milicianos reinsertados, quien estaba dedicado a dirigir la casa llamada “El Parche”, destinada a realizar diferentes actividades con reinsertados.

A la investigación fue vinculado ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ. La fiscalía el 27 de diciembre de 2000 profirió contra el inculpado resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria el 1° de agosto de 2001, en la que le impuso una pena principal de 38 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, decisión confirmada integralmente el 5 de octubre de 2001 por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, sentencia contra la cual recurrió en casación el mismo sujeto procesal. 2.

La Sala, con providencia del 27 de septiembre de 2002, al examinar la demanda y hacer la calificación correspondiente, inadmitió en el numeral primero de la parte resolutiva el escrito presentado a nombre de ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ, aduciendo como fundamento de la decisión: “El fallo de primera instancia fue impugnado para reclamar violación al principio de investigación integral, la absolución del procesado, unas veces aduciéndose falta de certeza sobre la autoría y otras acerca de la responsabilidad penal, además de recriminar la no valoración de algunos medios de prueba por el a quo, atribuyéndole el desconocimiento de la sana crítica en la apreciación de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento de la decisión. Respecto a la forma y los fundamentos que determinaron la dosificación de la pena no se hizo ninguna recriminación. “En la hipótesis que se ha originado a consecuencia de la censura interpuesta por ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ ningún agravio se le ha ocasionado con la sentencia del 5 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal de Medellín, pues en ella no se hizo más que confirmar sin modificación alguna la dictada por el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín el 1 de agosto de 2001.

Determinación ésta contra la que ninguna rebeldía expresaron los sujetos procesales en relación con el método de la dosificación de la pena, sobreviniendo el pronunciamiento de segunda instancia a consecuencia de aspectos diferentes a los que motivaron la casación. “La falta de interés en el impugnante releva a la Sala de hacer otras consideraciones relacionadas con los requisitos formales de la demanda, pretermitidos por el recurrente, en razón de no haber demostrado específicamente si la aplicación del artículo 61 de la ley 599 de 2000 y los criterios que orientación la dosificación punitiva de los juzgadores de instancia, conforme a los delitos imputados, constituyeron un error trascendente en la decisión, perjudicial para los intereses del procesado, máxime cuando es la condición de sujeto procesal afectado lo que legitima la impugnación. “La demanda debe ser inadmitida, en decisión contra la cual no procede recurso.

“La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000)”. 3. Contra el auto referido en el acápite anterior interpuso recurso de reposición el Procurador Tercero Delegado, para que la Sala “determine si la demanda” cumple los “requisitos formales”.

Como fundamentos expone: La Delegada sostiene que “de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la providencia que inadmite la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación tiene la naturaleza jurídica de un auto interlocutorio y, por lo tanto, es susceptible de ser recurrida según las normas generales”. Cita como fundamento de su argumento los artículos 169,185, 189,187 y 213 del C.P.P. Sostiene que no es de recibo el argumento de la Sala que el no apelante de la sentencia de primera instancia no está legitimado para interponer el recurso, esta limitación es de “creación jurisprudencial” y la Corte no puede establecer restricciones donde la ley no lo hace (artículos 209 del C.P.P. y 369 del C.P.C).

En este caso al defensor no podía exigírsele que se refiriera a la dosificación punitiva porque implicaba un reconocimiento de la responsabilidad y la impugnación tenía como supuesto la improcedencia de ella, por lo que la demanda no puede inadmitirse por falta de legitimación, la sentencia de segunda instancia causa un agravio al procesado que debe definirse en la sentencia de casación y no mediante un auto interlocutorio que impide el estudio del libelo.

La Sala, al estimar que el demandante carecía de interés para recurrir, debió declarar la nulidad de lo actuado más no la inadmisión de la demanda. Por último, sostiene que la aplicación del principio de favorabilidad, que de acuerdo con la decisión impugnada compete al juez de ejecución de penas, no puede ser asumido por dicho funcionario, porque la alegada vulneración se concretó en una ley vigente al momento de la sentencia, reclamable por vía de casación y no ante el citado juez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sustentación del recurso de casación además de su rigor técnico, impone sujeción al trámite que el legislador estableció en el Título V del Capítulo IX de la ley 600 de 2000, normatividad cuyo alcance ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Sala en diversas decisiones Cfr. Autos de casación de fechas 22 de octubre de 2001, Mg.

Pon. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE (Rdo. 18631), y 23 de agosto de 2002, Mg. Pon. Dr. HERMAN GALÁN Castellanos (Rdo. 19.611).. Este marco conceptual corresponde al debido proceso casacional, de imperiosa observación en la actuaciones de la Sala en el trámite del recurso extraordinario. En la legislación procesal penal precedente, había lugar a declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no se presentaba, o cuando se allegaba fuera de término o, si no reunía los requisitos legales Cfr. Calderón Botero, Fabio, Casación y Revisión en Materia Penal, Ed. Temis, 1973, pág. 53.

Arenas, Antonio Vicente, Procedimiento Penal, Ed. Temis, 6ª Ed., 1987, pág. 118.. Estas mismas situaciones en el actual código de procedimiento penal dan lugar a la declaratoria de extemporaneidad o a la inadmisión de la demanda (artículos 210 – 3 y 213 del C.P.P.) y, consecuencialmente, a que se declare desierto el recurso El doctor Humberto Murcia Ballén sostiene que la inadmisión de la demanda de casación conduce a la Corte a declarar desierto el recurso.

(Recurso de Casación Civil, ED. Bueno E.U. Ed 5ª, pág. 644). Estas situaciones resultan así vinculadas de causa a efecto., con el complemento que ahora, expresamente, se previó la falta de interés del recurrente como motivo de inadmisión de la demanda. En este orden de ideas, en el trámite de la interposición de la casación y calificación del libelo, la única decisión para la cual se previó recurso de reposición fue respecto de la extemporaneidad, según reza el inciso final del artículo 210 ibídem.

Este mandato legal de carácter especial prima sobre los principios generales que en materia de recursos estén consagrados en capítulos diversos de la ley 600 de 2000. En consecuencia, las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables. La Sala no está, pues, oficiando como legislador en esta materia.

La demanda presentada a nombre de ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ fue inadmitida por falta de interés del recurrente al no reclamar contra la sentencia de primera instancia lo pretendido en casación, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. A este respecto, la Sala considera necesario precisar, para despejar la inquietud de la Delegada en relación con la competencia para adoptar la decisión asumida con el auto de fecha 27 de septiembre de 2002, al no haber decretado la nulidad, que el artículo 213 de la ley 600 de 2000 autorizó expresamente a la Corporación a inadmitir la demanda de casación cuando al calificarla advierta falta de interés en el impugnante.

Hecha la aclaración anterior, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Delegado contra el auto que inadmitió la demanda de casación, por cuanto esta providencia es inimpugnable, según se dejó arriba consignado, lo cual impediría a la Corporación pronunciarse sobre la falta de fundamento respecto de los demás planteamientos que formula.

El Procurador Delegado, en la reposición que se despacha, le reprocha a la inadmisión de la demanda de casación que en ella la Sala le advierte al casacionista que en la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en ningún momento se refirió al método en ella empleado para la dosificación de la sanción, por cuanto que, dice el Ministerio Público, mal podría referirse a este aspecto el apelante, si el objeto de la alzada no recaía en el quantum de la pena sino en la ausencia de responsabilidad, pero la Sala le recuerda al Procurador Delegado que en la demanda de casación el censor se está refiriendo a la inaplicación del principio de favorabilidad, con lo cual claramente está haciendo alusión a un aspecto de la dosimetría, que implica la admisión tácita de la responsabilidad, empero, sobre este punto jamás reclamó en el recurso interpuesto contra la decisión a quo, por lo que carece de interés jurídico para reclamarlo ahora en casación. Si la Sala no se ocupa de la sentencia acusada en casación, es obvio que el pronunciamiento sobre el principio de favorabilidad, de ser procedente, corresponde al juez de ejecución de penas.

La Corte con ponencias Cfr. Aut. de Cas. 20 de agosto de 2002, Rdo. 17804. del Magistrado doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO y de quien ahora cumple igual misión, ha señalado de manera pacífica que no procede recurso de reposición contra el auto que inadmita la demanda de casación. En efecto, la Sala manifestó: “la demanda deberá inadmitirse a través de providencia que determina la consecuente deserción del recurso conforme establecía el estatuto que rige el examen de la misma, decisión que adquiere ejecutoria al momento de ser suscrita y contra la cual no procede ningún recurso” C.S.J. Sala Penal, Auto 21 de mayo de 2002, Rdo. 17487, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.

En el mismo sentido se pronunció el 14 de may9o anterior en el proceso radicado 17.801.. Como corolario de lo expuesto, se tiene que, si el auto del 27 de septiembre de 2002 no tiene recursos, como expresamente se indicó al final de dicha providencia, es lógico que la Sala se pronuncie en los términos expuestos. De otra parte, la Secretaría actuó correctamente al abstenerse de hacer los traslados a que se refiere el artículo 189 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2002.

Contra esta decisión tampoco procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍRES BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria