CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Orlando Lorduy Mackenzie Demandado: La Nación –Ministerio de Transporte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19241 Acta Nro. 017 Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia del 3 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido a la recurrente por ORLANDO LORDUY MACKENZIE.
ANTECEDENTES Orlando Lorduy Mackenzie demandó a La Nación – Ministerio de Transporte en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se reconozca que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que tenía la condición de trabajador oficial; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a pagarle: descansos compensatorios; reliquidación de cesantía, prima de vacaciones y de servicios; indemnización moratoria; reajuste de la indemnización por despido que se le otorgó en el marco del decreto 2171 de 1992; la pensión sanción de jubilación; lo que se demuestre ultra y extra petita; intereses e indexación aplicados a las condenas que se impongan.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que como trabajador oficial laboró para la demandada entre el 3 de agosto de 1983 y el 30 de diciembre de 1993; que a más del salario básico devengaba otros factores, como horas extras, primas de alimentación, servicios, de alejamiento y vacacionales; que para liquidar sus vacaciones y primas de servicios, el empleador únicamente tenía en cuenta la remuneración básica; que la demandada tampoco le supo liquidar los días domingos y feriados que laboró; que por tal razón agotó la vía gubernativa; que era miembro activo de Sintradidragados; que la indemnización a la que tenía derecho por la supresión del cargo, también le fue liquidada mal; que la demandada ha incumplido con la convención colectiva y la ley (flos 1 – 5) La persona jurídica de derecho público convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no le constan, que no son ciertos, o que deben probarse.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inconstitucionalidad de las pretensiones (flos 45 – 47). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 14 de marzo de 1997, la que condenó a la demandada a pagar al actor descansos compensatorios, reliquidación de indemnización por supresión del empleo, pensión especial de jubilación, indemnización moratoria desde el 1º de abril de 1994 (fls 72 – 83) La anterior decisión fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 3 de abril de 2002, la confirmó en cuanto a la condena por pensión sanción y la revocó en lo demás. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que en relación con la pensión sanción, el demandante fue desvinculado por supresión del cargo con base en el decreto 2171 de 1992, el cual a su vez fue expedido en virtud del artículo 20 transitorio de la C.N.; que al respecto la Corte ha sentenciado que es menester diferenciar entre el despido autorizado legalmente y el con justa causa; que el despido del accionante fue sin justa causa; que también debe tenerse en cuenta que el demandante laboró para ADENAVI entre el 1º de abril de 1970 y el 2 de agosto de 1983, y desde esta fecha pasó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte hasta el 30 de diciembre de 1983 (cuando fue despedido), es decir, trabajó más de 15 años; que no se acreditó la edad del actor, pero tiene derecho, conforme al artículo 8º de la ley 171 de 1961, a que la demandada le pague una pensión de jubilación a partir de que cumpla 50 años de edad, con posterioridad al despido, o a partir de éste si para entonces ya los ha cumplido, tal como lo dispuso el a quo en el fallo de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Se concreta a obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia Case la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto condena a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE a reconocer a ORLANDO LORDUY MACKENZIE una PENSION ESPECIAL DE JUBILACION, en cuantía proporcional a su tiempo de servicio y a partir de la fecha aquella en que cumpla 50 años de edad.
“Luego, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Instancia, como Ad - quem, revoque el fallo de Primera Instancia absolviendo a la demandada de la pretensión del accionante, concerniente al reconocimiento de la pensión especial de jubilación” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO ÚNICO Dice que la sentencia viola por la vía directa, en el concepto interpretación errónea, el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en concordancia con el decreto 1848 de 1969, al darle un alcance que no le corresponde o no tiene el citado artículo 8º.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, aduce el impugnante: que de la simple comparación entre el contenido de la norma y lo dispuesto por el fallador de segunda instancia, se colige que éste le dio un alcance que no tiene, pues los patronos para evitar que los trabajadores reúnan los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, despiden a sus trabajadores antes que cumplan 20 años de servicios, y para el caso concreto el actor, como lo manifiesto el fallador, cumplió 23 años 8 meses y 27 días, entonces no le faltaba sino cumplir la edad, que lo más lógico es que ya la cumplió, por lo que su derecho a la pensión plena no se vio lesionado, por lo que cualquier reconocimiento a título de sanción es atentatorio de los intereses patrimoniales del Estado; que el alcance dado a la norma es también contrario a la ley porque cuando el Tribunal expresa que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo servido, en relación con el monto de aquella que le hubiere correspondido en el evento de haber reunido los requisitos para la pensión plena, resulta que la pensión sanción en proporción al tiempo servido es igual al 75% del salario promedio del último año; que es necesario preguntarse dónde queda la diferencia de las dos (2) pensiones, pues de haber querido el legislador que ambos casos tuvieran el mismo efecto, hubiera redactado la norma diferente y no se hablaría de pensión restringida; que se remite a lo que la Corte expresó en su sentencia 2193 del 13 de julio de 1988.
SE CONSIDERA La acusación controvierte la sentencia del Tribunal porque confirmó el fallo de primer grado que condenó a la demandada a pagar al demandante una pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla 50 años. Para la decisión del recurso, es esencial traer a colación lo que expuso el juzgador a propósito del tiempo de servicios del actor como supuesto de hecho del derecho pensional pretendido: “Ahora, como tenemos que el despido fue sin justa causa, que laboró para ADENAVI desde el 1º de Abril de 1970, hasta el 2 de agosto de 1983, pasando desde esa fecha al Ministerio de Obras Públicas y Transporte hasta el 30 de diciembre de 1993 (cuando se produjo el despido), es decir más de 15 años, y no se acreditó la edad del demandante, tendrá derecho, conforme a lo expuesto por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a que la demandada Ministerio de Transporte pague una pensión Sanción de Jubilación a partir de que cumpla los 50 años de edad con posterioridad al despido, o a partir del despido si para entonces ya los ha cumplido, tal como lo expuso el A - quo en el fallo de primera instancia.” Del anterior aparte del fallo gravado deduce la Corte que el Tribunal, con el fin de resolver la petición pensional del demandante, efectivamente asumió que éste laboró para el demandado, como lo concluyó el juez a quo, más de 20 años.
Y precisamente en razón a ese tiempo de servicio es por lo que el censor sostiene que el ex trabajador no tiene derecho a la pensión restringida que se le concedió, pues no se hallaría en el caso de los que han laborado para el empleador más de 10 años y menos de 15, ni más de 15 años y menos de 20, como lo prevén los dos primeros incisos del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que es la norma sustancial de alcance nacional que el impugnante denuncia como infringida en el concepto de interpretación errónea.
En relación con el alcance de la precitada disposición legal esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que cuando un trabajador supera los 20 años de servicio, así haya ha sido despedido sin justa causa, no les es dable pretender la pensión restringida que aquella gobierna, pues el factor tiempo de servicios está claramente por fuera de los supuestos de hecho de tal precepto.
Así por ejemplo en sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7788, expuso: “Entre las razones que expuso el Tribunal para exonerar a la accionada de la jubilación deprecada en la demanda, se destaca la de que no procede la pensión sanción porque el demandante fue despedido luego de haber completado 20 años de servicios y a este propósito se apoyó en un fallo de la Corte, en los siguientes términos: ‘Por otro lado, jurisprudencialmente se había establecido que la pensión sanción no regía para quienes ya habían cumplido veinte años de servicio, como es el caso del que se ocupa la Sala. ‘Al efecto, en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de diciembre 10 de 1982, se dijo: ‘El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagra pensiones especiales de cuantía restringida en beneficio de trabajadores que, por culpa del empresario, no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensable para disfrutar de la pensión ordinaria o plena de jubilación o que, por su propia voluntad, y después de 15 años de servicios, se retiran antes de llegar a los 20. ‘Tanto es así, que el inciso 30 del dicho artículo 8° prevé que el monto de esas pensiones especiales ‘será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo’.
Ello indica a todas luces que ninguna de tales pensiones puede tener el mismo valor que la pensión ordinaria, e indica, además, que quien ya tenga cumplidos los veinte años de trabajo necesarios para llegar a percibir aquella pensión plena u ordinaria, no tiene derecho a reclamar ninguna de las pensiones especiales o restringidas que consagra el susodicho artículo 8°.
“De donde resulta que si el trabajador es despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y apenas le falta la edad indispensable para recibir la pensión plena de jubilación, no tiene derecho a reclamar las pensiones de valor restringido o especiales que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como sustantivas de la pensión plena cuando el empleado, por acto arbitrario de su patrono no alcanza a merecer esta última´ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Sentencia de diciembre 10/82)”.
(Ver, folios 79 y 80 del cuaderno principal). “La Sala observa que, salvo situaciones excepcionales que no se advierten en el presente caso, no ha rectificado este criterio jurisprudencial, y antes por el contrario lo ha reiterado (ver, entre otros, las siguientes Sentencias de fecha marzo 8 de 1985 de Sala Plena, agosto 13 de 1992 Rad. 5162, septiembre 25 de 1991 Rad. 4466, marzo 8 de 1990 Rad. 3598, abril 2 de 1990 Rad. 3559 y noviembre 28 de 1989 Rad. 2472).
En estas condiciones, el cargo que persigue el reconocimiento de la pensión sanción al actor sin considerar ni cuestionar el hecho de que este fue despedido luego de haber cumplido 20 años de servicios, no está llamado a prosperar.” Ahora bien, lo que acaba de anotarse no lo desdice el hecho que en la demanda ordinaria con que se inició el proceso se afirme que el actor laboró para la demandada 10 años, 4 meses y 27 días (flo 2), pues no puede pasar desapercibido lo que se desprende del documento de folio 7 del expediente, en el que además de certificarse que el accionante laboró para el ente demandado entre el 3 de agosto de 1983 y el 30 de diciembre de 1993, también deja claro que con antelación trabajó para la Asociación Nacional de Navieros -ADENAVI-, la cual suscribió con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte un contrato de administración delegada, y al respecto dice: “En su hoja de vida, figura la vinculación a la ASOCIACION NADIONAL DE NAVIEROS; mediante contrato indefinido del día 1º de abril de 1970, en el cargo de APUNTA TIEMPO según tarjetas sucesivas de jornales o sueldos, en el tiempo hasta el 2 de agosto de 1983, de acuerdo al contrato de Administración delegada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con ADENAVI.” Lo anterior trae como consecuencia que es menester sumar el tiempo de servicios del reclamante a ADENAVI, con el que éste prestó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pues debe recordarse que al tenor del artículo único del decreto 3153 de 1953, “los empleados y obreros de obras que se ejecutan por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada, son trabajadores oficiales y por consiguiente están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales.” Y la sumatoria de ambos tiempos efectivamente arroja un resultado superior a 20 años de labor, que no permite que se reconozca al demandante una pensión restringida de jubilación, pues el cabal entendimiento del artículo 8º de la ley 171 de 1961 lo impide.
Como el Tribunal concluyó lo contrario, incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le señaló el censor y, por ende, el cargo prospera. Como la acusación salió avante, no se impondrán costas por el recurso extraordinario. En sede instancia, por las mismas razones expuestas al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala revocará la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al accionante una pensión especial de jubilación, en cuantía proporcional a su tiempo de servicio y a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, para, en su lugar, negar tal súplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 3 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por ORLANDO LORDUY MACKENZIE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a ésta a pagar al demandante una pensión restringida de jubilación. En sede de instancia, revoca la sentencia del 14 de marzo de 1997, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a la demandada a pagarle al demandante la aludida pensión y, en su lugar, niega tal pretensión. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 14