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19239(20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Plantilla para correo electrónico Revisión 19.239 JAIRO MARCIAL FRAGA ROSERO Revisión 19.239 JAIRO MARCIAL FRAGA ROSERO Proceso No 19239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 56 Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil tres (2003). VISTOS: Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado JAIRO MARCIAL FRAGA ROSERO.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 11 de agosto de 2000 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali condenó al mencionado como coautor del delito de hurto calificado y agravado (arts. 350-1, 351-6/9/10 y 372-1 del C.P de 1980), a la pena principal de 45 meses de prisión. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de noviembre siguiente y no se interpuso contra ella el recurso de casación, si se tiene en cuenta el informe de la secretaría obrante a folio 9 del cuaderno de la Corte.

LA DEMANDA: 1. La causal de revisión en la cual se encuentra apoyada la demanda es la 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Advierte el apoderado, luego de afirmar que quienes cometieron el delito fueron LUIS WILSON CHÁVEZ ROSERO, CARLOS CHÁVEZ, un sobrino de éste y ARLEY GONZÁLEZ, que la actuación de FRAGA ROSERO se limitó a recomendar el parqueadero de Fabio Muñoz para guardar la mercancía hurtada, habiéndose producido su captura en el Palacio de Justicia, al acudir allí voluntariamente a visitar al antes mencionado.

“La vinculación que se hizo a FRAGA ROSERO –dice el apoderado—obedeció a que LUIS WILSON CHÁVEZ ROSERO, había ido a la casa de FRAGA con el fin de celebrar contrato de venta de un vehículo taxi, identificándose y coincidieron los apellidos con los de una amiga de FRAGA, de nombre Mirey Chávez, y en esa visita se le preguntó si la distinguía, manifestando CHÁVEZ que era prima de él, y al conversar con Mirey Chávez, LUIS WILSON CHÁVEZ ROSERO, delante de Mirey manifestó que él tenía facturas de mercancías (baterías) que era habidas legalmente, y FRAGA le manifestó que el podía ayudar a vender la mercancía, y le entregó copia de las facturas que respaldaban la propiedad y haber sido adquiridas legítimamente, entregando además dos cajas de baterías como muestras, por lo cual FRAGA ROSERO ofreció esa mercancía, y fue cuando Mirey Chávez, le manifestó que no le gustaba el negocio, por cuanto su primo CHÁVEZ y otros eran delincuentes y tenían antecedentes penales”.

Al siguiente día CARLOS CHÁVEZ, hermano de LUIS WILSON CHÁVEZ, le dijo a Mirey Chávez que él y un sobrino suyo eran los autores del asalto. 2. Agrega el demandante que las pruebas nuevas que surgieron después del fallo son las versiones “que puedan rendir” Hélmer de Jesús León Monsalve, Joel Antonio Reyes Zapata, Stella Mirey Chávez, el esposo de la Subintendente Miller y “dos personas más conocedoras del caso” cuyos nombres y ubicación serán suministrados por Reyes Zapata.

Estos tienen pleno conocimiento de los hechos y de haberse conocido en tiempo sus testimonios, la sentencia dictada respecto de su defendido habría sido absolutoria. A León Monsalve y a Reyes Zapata los conoció FRAGA ROSERO en la Cárcel de Yumbo, donde aún está recluido el segundo. León le mencionó que él conocía a todos los delincuentes que participaron en el atentado y sabía que él no tenía nada que ver;

Reyes, vinculado al mismo proceso que el anterior, le comunicó que también estaba enterado del hurto de las baterías y que sabía de dos personas más que contaban con ese conocimiento, una de ellas el esposo de una agente de la policía que presta sus servicios en Yumbo. 3. Por último, invoca el actor la causal 4ª de revisión, ya que la sentencia fue consecuencia “de una apreciación subjetiva de la Juez”, constitutiva de un “vulgar prevaricato”.

Lo hace consistir en el hecho de que la funcionaria, al referirse a la personalidad de FRAGA ROSERO, señaló que a pesar de haberse desempeñado como Suboficial de la Policía la condena que se le estaba imponiendo “mancha el espejo de su vida” y cuestiona su trayectoria “más aún cuando lo espera un proceso por el delito de extorsión que cursa en la Fiscalía Especializada”.

Para la funcionaria, entonces, según el abogado, “era delito ser suboficial de la Policía” y una sindicación de extorsión constituía un antecedente, cuando es sabido que sólo las sentencias lo son. LA SALA CONSIDERA: 1. La causal de revisión que en primer lugar invoca el demandante es la 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

“Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

“La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. “Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”. 2. No sucede así en el caso sometido a consideración de la Sala.

Le bastó al demandante relacionar el nombre de dos personas que de casualidad coincidieron en el mismo centro de reclusión con su defendido, uno de los cuales, Hélmer de Jesús León Monsalve, le comentó que él no tenía nada que ver en el hurto de los automotores; el otro, Joel Antonio Reyes, enterado también del hecho delictivo, simplemente “manifestó conocer dos personas más” que sabían del asunto.

A Stella Mirey Chávez, quien era la compañera de FRAGA ROSERO para cuando sucedieron los hechos, como se colige de lo anotado en la página 4 de la sentencia del Tribunal, simplemente la menciona. Así se trate de testimonios no aportados al momento de los debates, para la Corte carecen de la contundencia necesaria como para pensar en la posibilidad de que se condenó a un inocente y, por lo tanto, darle el trámite pertinente a la acción de revisión. En esa medida tales evidencias carecen de la nota de novedad y adicionalmente, si se tiene en cuenta que lo que harían los declarantes –como se colige del libelo— sería afirmar que el condenado no cometió el delito de hurto, es decir respaldar la posición que asumió en el proceso y que encontraron desvirtuada los juzgadores, no estarían referidas a ningún hecho nuevo, constituyéndose así en un pretexto para prolongar en sede de revisión el debate procesal, insistiendo sobre aspectos que fueron objeto de controversia en la sentencia. 3.

Tampoco por razón de la causal 4ª de revisión procede la admisión de la demanda. La misma contiene como supuesto la demostración, “mediante decisión en firme”, que el fallo fue determinado por una conducta típica del Juez o de un tercero”, lo cual le impone al accionante la carga de aportar copia de la decisión judicial respectiva. En el presente caso el apoderado no solamente omitió el cumplimiento de esa exigencia sino que le pareció del caso reemplazarlo por la afirmación calumniosa relativa a que la Juez de 1ª instancia incurrió en un “vulgar prevaricato”, al expresar que es delito ser policía y que una sindicación es un antecedente.

Nada parecido dijo la funcionaria, como lo demuestra el siguiente aparte de la sentencia, referido a FRAGA ROSERO: “No podemos pasar por alto que habilidosamente manejó los hilos de la operación delictiva, a tiempo que no ahorró esfuerzos en entorpecer la investigación desde sus mismos albores, todo lo cual aunado al acentuado grado de culpabilidad que lo abruma por el liderazgo dentro de la cofradía de sujetos, empaña considerablemente la procedencia del tal beneficio (condena condicional) y más bien desvía la balanza en su contra para arribar a la ineludible conclusión que requiere sin duda alguna de los rigores del tratamiento penitenciario, a pesar de haberse desempeñado como suboficial de la Policía Nacional, caso que hoy mancha el espejo de su vida al ser destinatario de la sanción penal y que lo cuestiona profundamente sobre la trayectoria de su vida, más aún cuando lo espera un proceso por el delito de extorsión que cursa en la Fiscalía Especializada de esta ciudad”.

Es claro, entonces, y la Corte llama la atención sobre ello, que la forma como el apoderado del condenado se refirió a la Juez de 1ª instancia es desobligante y dista del trato comedido, respetuoso y prudente que debe guiar el buen ejercicio de la abogacía. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECONOCER al doctor Duberney López Vargas como apoderado del condenado JAIRO MARCIAL FRAGA ROSERO e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su nombre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisió0n de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto.

Revisión-15.822, Mar. 27 de 2000, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR. 9