CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente 19239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 19239 Acta No. 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LOURDES DEL CARMEN PEREZ GOMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de abril de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, IDEMA.
I.
ANTECEDENTES LOURDES PEREZ GOMEZ, demandó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, IDEMA, para obtener el reajuste del salario “durante el tiempo transcurrido entre el 20 de agosto de 1991 y el 3 de enero de 1992” (folio 106), de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, de la prima de vacaciones del último año servido, del auxilio de cesantía, de la pensión de jubilación “desde el 3 de enero de 1992 y para el futuro con los incrementos de la Ley 71 de 1988” (ibídem), y la indemnización por mora.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la demandada es empresa industrial y comercial del Estado; que estuvo vinculada como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de julio de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1991; que su último cargo fue de Secretaria con salario básico a 20 de agosto de 1991 de $115.750,00 “y un sobresueldo de $41.670.oo mensuales” (folio 107); que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores del IDEMA; que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 1990 se pactó un incremento salarial del 25% a partir del 1º de abril de 1991 y en su cláusula 130 se dispuso que “Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente” (ibídem), y en caso contrario a lo en ella dispuesto, se obligaba “a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados” (ibídem).
Sostuvo que la entidad demandada, violando el artículo 130 de la convención colectiva, mediante acuerdo No. 023 de 20 de Marzo de 1991, aumentó el salario de los trabajadores no sindicalizados en porcentajes superiores al de los sindicalizados; aduciendo, que al momento de su retiro no se le tuvo en cuenta el 48% del incremento salarial del articulo 130 y el mayor valor de las primas consagradas en los artículos 109 y 110 de la Convención Colectiva.
El IDEMA al responder aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por la demandante, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 16 de julio de 1997, absolvió a la demandada INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, IDEMA, “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 542), y no impuso costas en la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante se desató el recurso de alzada, mediante la sentencia acusada en casación, en la que el Tribunal confirmó la del juzgado que absolvió al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO de las pretensiones de la demanda y no impuso costas en la instancia. Para confirmar la absolución del juzgado, el Tribunal consideró pertinente “determinar el sentido y alcance del articulo 130 de la Convención Colectiva del Trabajo ” (folio 555); estimando además, con fundamento en la sentencia de 31 de enero de 2000 de la Corte cuyo aparte transcribe, que para demostrar la violación de la norma, debía el trabajador reclamante probar “los salarios y los aumentos decretados y que beneficien en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados frente a otro grupo de trabajadores no sindicalizados” (folios 555 y 556).
Sirviéndole lo anterior para concluir, que teniendo como fundamento la pretensión del reclamante, el incremento concedido al cargo de Secretaria, por tratarse dicha referencia de un caso singular; su reclamación no se adecuaba “al espíritu genuino de la norma convencional tantas veces referidas ” (folio 556). III. EL RECURSO DE CASACION La demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 15 del cuaderno de la Corte), que no obtuvo réplica, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, revoque la del juzgado profiriendo condena de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito le formula un cargo, en el que la acusa de ser violatoria, “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: D. 1042 de 1978, Art. 58 y 59; D. 1045 de 1978, Art. 17, 24, 25, y 30; Ley 6ª de 1945, Arts. 1, 11, 17 y s.s.; artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T.; L. 71 de 1988, Arts. 1° y 2°;
D. 1160 de 1989, Art.1°; D. 797 de 1949, Art. 1°; artículos 61 C.P.L como consecuencia de manifiesto error de hecho en razón a la apreciación errónea de algunos documentos” (folio 13 del cuaderno de la Corte). Puntualiza como errores evidentes de hecho: “PRIMER ERROR: Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige que el incremento salarial a los no sindicalizados, siempre tiene que ser en numero plural”.
“SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado estándolo que el acuerdo 23 de 1991 señaló, incrementos salariales, no solo en relación con el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general, con servidores no sindicalizados de los diferentes niveles de la administración y que lo fueron por encima del acordado con el sindicato para los sindicalizados”.
Y señala como pruebas erróneamente apreciadas: la convención colectiva de trabajo y el acuerdo No. 023 de la Junta Directiva de IDEMA. En su demostración afirma que “si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, se habría dado aplicación al art. 130 de la misma y por ello, encontrándose demostrado el salario que devengó un empleado no sindicalizado como Francisco Cabrera Díaz, o cualquiera de los que ocupan cargos señalados en el acuerdo 23, y el actor, sindicalizado, debió hacerse la comparación salarial para determinar las diferencias y a partir de ello, imponer las condenas correspondientes ” (folio 14, cuaderno de la Corte).
Después de transcribir lo que establece la Convención Colectiva al respecto y de definir según la misma, qué se entiende por incremento salarial, afirma que “se ha de entender las cláusulas en un sentido obvio, lógico, definiendo las mismas por el objetivo contenido en las mismas” (folio 14). Según la recurrente, de haberse apreciado correctamente el Acuerdo 23, la conclusión del Tribunal hubiera sido, “que se hicieron aumentos salariales en el IDEMA a partir del 20 de agosto de 1991, para una serie de cargos de dicha entidad, entre los cuales estaba el de LABORATORISTA COMPRADOR(sic); que dicho acuerdo a su vez establecía que mediante acuerdos 013 y 014 del 28 de mayo de 1991 se hicieron aumentos para los cargos desempeñados por trabajadores oficiales y por aquellos que desarrollan actividades de especial trascendencia para la entidad, en los cuales se dejaron de incluir una serie de trabajadores que son materia de incremento mediante el acuerdo 23 de 1991, donde se determina cuales fueron dichos incrementos, los que evidentemente son diferentes y superiores a los determinados en la convención colectiva” (folios 14 y 15); concluyendo su argumentación con una relación de los aumentos establecidos en el citado acuerdo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal entendió en relación con la convención colectiva, que para demostrar la transgresión de la norma convencional, no le bastaba al recurrente con comparar los ingresos de un trabajador afiliado con otro que no lo fuera, sino que su obligación era “confrontar las retribuciones y sus incrementos, con todos sus elementos integrantes en sentido amplio, en forma colectiva esto es: del conjunto de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados” (folio 556), tal y como se sostuvo en la sentencia de esta Sala de Casación del 31 de enero de 2000, tomada en su apoyo y cuyos apartes transcribió en el texto de la sentencia impugnada.
Lo anterior, por cuanto es cierto que la convención colectiva de trabajo vigente citada establece en su artículo 130 lo siguiente: "Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el Idema quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados" (folio 70).
Además, como lo afirma el ad quem y así está asentado en la sentencia a que se ha hecho mención, de la simple comparación de un cargo sindicalizado con otro no sindicalizado --por esa sola circunstancia-- no puede concluirse la transgresión de la cláusula convencional, puesto que esa confrontación entre el convenio y el acuerdo deben sopesarse en forma colectiva, aspecto fáctico que encontró huérfano de prueba el juez de alzada y que la censura no logra desvirtuar, de manera específica frente al cargo que desempeñaba.
También cabe recordar que dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Con mayor razón cuando, como en el sub judice, el Tribunal hizo suyos los razonamientos que sobre los alcances de la citada cláusula convencional ha tenido oportunidad de efectuar en casos similares la Corte, de lo que resulta forzoso concluir que no es dable atribuirle un error de hecho evidente por hacerle decir algo diferente a lo que ella dispone.
Por tanto, siendo razonable el entendimiento que el juez de segundo grado le dio al artículo 1130 de la Convención Colectiva, no puede hablarse de error de hecho ostensible en su apreciación; por tal razón, al no demostrarse que hubiese ocurrido tal dislate, permanece incólume como soporte del fallo impugnado. Finalmente, debe decirse que no es viable armonizar los artículos 1º y 2º del Acuerdo 023 del 20 de agosto de 1991 con el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo citada, para efectos de nivelar el salario de los trabajadores sindicalizados con los aumentos dispuestos por el IDEMA en el mencionado acuerdo para “los cargos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Operativo” (folio 79), como lo pretende la censura, por cuanto según las consideraciones del citado acuerdo, las nuevas asignaciones básicas de ingreso, se fundamentan en “la variación de las funciones y responsabilidades y la complejidad de las actividades inherentes a los cargos de especial trascendencia dentro de la organización administrativa, en el marco del proceso de reestructuración de la Entidad” (ibídem).
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 3 de abril de 2002 en el proceso ordinario laboral instaurado por LOURDES DEL CARMEN PEREZ GOMEZ contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, IDEMA.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE