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19238(05-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Expediente 19238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 19238 Acta No. 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SAMUEL REALES ARIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de abril de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, IDEMA.

I.

ANTECEDENTES SAMUEL REALES ARIAS, demandó al IDEMA para obtener el reajuste del salario “durante el tiempo transcurrido entre el 20 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 1991” (folio 1), de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, de la prima de vacaciones del último año servido, del auxilio de cesantía, de la pensión de jubilación “desde el 31 de diciembre de 1991 y para el futuro con los incrementos de la Ley 71 de 1988” (ibídem), y la indemnización por mora.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la demandada es empresa industrial y comercial del Estado; que estuvo vinculado como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de febrero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1991; que su último cargo fue de “Coordinador de Despensa O” con salario básico a 20 de agosto de 1991 de $132.600,00 “y un sobresueldo de $45.084.oo mensuales” (folio 2); que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del IDEMA; que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 1990 se pactó un incremento salarial del 25% a partir del 1º de abril de 1991 y en su cláusula 130 se dispuso que “Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente” (ibídem), y en caso contrario a lo en ella dispuesto, se obliga “a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados” (ibídem).

Sostuvo que la entidad demandada, violando el artículo 130 de la convención colectiva, mediante acuerdo No. 023 de 20 de Marzo de 1991, aumentó el salario de los trabajadores no sindicalizados en porcentajes superiores al de los sindicalizados; aduciendo, que al momento de su retiro no se le tuvo en cuenta el 48% del incremento salarial del articulo 130 y el mayor valor de las primas consagradas en los artículos 109 y 110 de la Convención Colectiva.

El IDEMA al responder sin aceptar los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, por sentencia de 18 de marzo de 1997, encontró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación y, en consecuencia, absolvió al IDEMA de todas las pretensiones de la demanda y no impuso costas en la instancia; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución del juzgado, el Tribunal consideró pertinente “determinar el sentido y alcance del articulo 130 de la Convención Colectiva del Trabajo ” (folio 249); estimando además, que para demostrar la violación de la norma, debía el trabajador reclamante probar “los salarios y los aumentos decretados y que beneficien en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados frente a otro grupo de trabajadores no sindicalizados” (folio 250); para concluir que teniendo como fundamento la pretensión de aumento del reclamante, el concedido al señor Francisco Cabrera en el cargo de Laboratorista, por tratarse de un caso singular, “no se adecua el reclamo impetrado al espíritu genuino de la norma convencional ” (ibidem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación (Folios 11 a 15 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia REVOQUE la del juzgado y profiera condena de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito le formula un cargo, en el que la acusa de ser violatoria, “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: D. 1042 de 1978, Art. 58 y 59; D. 1045 de 1978, Art. 17, 24, 25, y 30; Ley 6ª de 1945, Arts. 1, 11, 17 y s.s.,; artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T.; L. 71 de 1988, Arts. 1° y 2°, D. 1160 de 1989, Art.1°;

D. 797 de 1949, Art. 1°, artículos 61 C.P.L como consecuencia de manifiesto error de hecho en razón a la apreciación errónea de algunos documentos” (folio 13 del cuaderno de la Corte). Puntualiza como errores evidentes de hecho: “PRIMER ERROR: Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige que el incremento salarial a los no sindicalizados, siempre tiene que ser en numero plural”.

“SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado estándolo que el acuerdo 23 de 1991 señaló, incrementos saláriales, no solo en relación con el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general, con servidores no sindicalizados de los diferentes niveles de la administración y que lo fueron por encima del acordado con el sindicato para los sindicalizados”.

Y señala como pruebas erróneamente apreciadas: la convención colectiva de trabajo y el acuerdo No. 023 de la Junta Directiva del IDEMA. En su demostración afirma que “si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, se habría dado aplicación al art. 130 de la misma y por ello, encontrándose demostrado el salario que devengó un empleado no sindicalizado como Francisco Cabrera Díaz, o cualquiera de los que ocupan cargos señalados en el acuerdo 23, y el actor, sindicalizado, debió hacerse la comparación salarial para determinar las diferencias y a partir de ello, imponer las condenas correspondientes ” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Después de transcribir lo que establece la Convención Colectiva al respecto y de definir según la misma, qué se entiende por incremento salarial, afirma que “se ha de entender las cláusulas en un sentido obvio, lógico, definiéndolas por el objetivo contenido en las mismas” (folio 14). Según el recurrente, de haberse apreciado correctamente el Acuerdo 23, su conclusión hubiera sido, “que se hicieron aumentos salariales en el IDEMA a partir de agosto de 1991, para una serie de cargos de dicha entidad, entre los cuales estaba el de LABORATORISTA COMPRADOR; que dicho acuerdo a su vez establecía que mediante acuerdos 013 y 014 del 28 de mayo de 1991 se hicieron aumentos para los cargos desempeñados por trabajadores oficiales y por aquellos que desarrollan actividades de especial trascendencia para la entidad, en los cuales se dejaron de incluir una serie de trabajadores que son materia de incremento mediante el acuerdo 23 de 1991, donde se determina cuales fueron dichos incrementos, los que evidentemente son diferentes y superiores a los determinados en la convención colectiva” (ibídem); concluyendo su argumentación con una relación de los aumentos establecidos en el citado acuerdo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal entendió, en relación con la convención colectiva, que para demostrar la transgresión de la norma convencional no le bastaba al recurrente con comparar los ingresos de un trabajador afiliado con otro que no lo fuera, sino que su obligación era “confrontar las retribuciones y sus incrementos, con todos sus elementos integrantes en sentido amplio, en forma colectiva esto es: del conjunto de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados” (folio 250), tal y como se sostuvo en la sentencia de esta Sala de Casación de 31 de enero de 2000, tomada en su apoyo y cuyos apartes transcribió en el texto de la sentencia impugnada.

Lo anterior es cierto, puesto, que la convención colectiva de trabajo vigente citada establece en su artículo 130 lo siguiente: "Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el Idema quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados" (folio 64).

Además como lo afirma el ad quem y así está asentado en la sentencia a que se ha hecho mención, de la simple comparación de un cargo sindicalizado con otro no sindicalizado --por esa sola circunstancia-- no puede concluirse la transgresión de la norma convencional, puesto que esa confrontación entre el convenio y el acuerdo deben sopesarse en forma colectiva, aspecto fáctico que encontró huérfano de prueba el juez de la alzada y que la censura no logra desvirtuar.

También cabe recordar que dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Con mayor razón cuando, como en el sub judice, el Tribunal hizo suyos los razonamientos que sobre los alcances de la citada cláusula convencional ha tenido oportunidad de efectuar la Corte, de lo que resulta forzoso concluir que no es dable atribuirle un error de hecho evidente por hacerle decir algo diferente a lo que ella dispone. Por tanto, siendo razonable el entendimiento que el juez de segundo grado le dio al artículo 130 de la convención colectiva, no puede hablarse de error ostensible de hecho en su apreciación; por tal razón, al no demostrarse que hubiese ocurrido tal dislate, permanece incólume como soporte del fallo impugnado.

Finalmente, debe decirse que no es viable armonizar los artículos 1º y 2º del Acuerdo 023 del 20 de agosto de 1991 con el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo citada, para efectos de nivelar el salario de los trabajadores sindicalizados con los aumentos dispuestos por el IDEMA en el mencionado acuerdo para “los cargos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Operativo” (folio 73), como lo pretende la censura, dado que, según las consideraciones del citado acuerdo, las nuevas asignaciones básicas de ingreso se fundamentan en “la variación de las funciones y responsabilidades y la complejidad de las actividades inherentes a los cargos de especial trascendencia dentro de la organización administrativa, en el marco del proceso de reestructuración de la Entidad” (ibídem).

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 3 de abril de 2002 en el proceso ordinario laboral instaurado por SAMUEL REALES ARIAS contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, IDEMA.

Sin costas en casación. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE