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19237(13-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19237 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19237 Acta N° 9 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil tres de 2003. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO SANABRIA ENCISO contra la sentencia del 3 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO-IDEMA-.

I.

ANTECEDENTES El instituto accionado fue llamado a proceso laboral ordinario por el actor, para que fuera condenado a pagarle: reajuste de salarios, reajuste de primas de servicios del segundo semestre de 1991, reajuste de la prima de vacaciones del último año de servicios, reajuste de auxilio de cesantía definitiva, reajuste de la pensión de jubilación y costas.

Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: el IDEMA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y que sus servidores son trabajadores oficiales; que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 22 de octubre de 1971 y el 30 de diciembre de 1991, con un contrato a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de celador; que al 20 de agosto de 1991 devengada un salario básico de $98.500 y un sobresueldo de $37.430 mensuales; que siempre estuvo vinculado al sindicato de base, organización que pactó con el demandado un incremento salarial de 25% a partir del 1 de abril de 1991; que igualmente la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo dice que los incrementos a personal no sindicalizado no pueden estar por encima del que se hace a los sindicalizados, caso contrario se les reconoce el mayor; que la Junta Directiva del IDEMA aumentó los salarios del personal no sindicalizado en un porcentaje mayor al pactado en la convención colectiva para los sindicalizados; que en el artículo 109 de la convención se establecen las primas de junio y diciembre equivalentes al 150% del salario y en el 110% se regula la prima de vacaciones y un sobresueldo del 2% por cada año de servicios, que hace parte del salario para todos los efectos; que la Junta Directiva del IDEMA autorizó reconocer pensión de jubilación mediante acuerdo 027, y conforme a ello a quienes a 31 de diciembre de 1991 hubieren completado 15 años de servicios, beneficio al cual se acogió el demandante, pensión que le fue reconocida en cuantía de $138.309, correspondientes al 76% del promedio del salario percibido en su último año de servicios, pero no se le reconoció el 48% de incremento salarial convencional, ni las primas semestral de diciembre y de vacaciones del último año de servicios; y que por tanto se le adeuda también el reajuste pensional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad demandada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, solo aceptó que el IDEMA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que la Junta Directiva aumentó los salarios a los no sindicalizados, en porcentaje superior que a los sindicalizados e igualmente que autorizó reconocer pensión (FS. 1, 6 y 8); de los demás dijo no constarle, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. III.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra y no condenó en costas. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandante, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión recurrida y no impuso costas.

Como fundamentos de la sentencia recurrida y luego de transcribir la cláusula 130 de la convención colectiva, se hicieron los siguientes razonamientos: “De la hermenéutica correcta de la norma convencional transcrita deviene que en los eventos de que el IDEMA establezca aumentos salariales, prestacionales e indemnizaciones para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados en las normas de la convención colectiva de trabajo, empero establece de manera especial que el IDEMA, quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores no sindicalizados, desde luego, que en tratándose de la violación de la norma convencional a que nos venimos refiriendo, le incumbe al trabajador que reclame los beneficios consagrados en ese precepto confrontar los salarios y los aumentos decretados y que beneficien en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados frente a otro grupo de trabajadores no sindicalizados y sobre este tópico resulta propicio traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia, al desatar un caso similar razonó de la siguiente guisa: “..Pues bien la Corte estima que el sentido que otorgó al (sic) ad –quem a la cláusula resulta razonable, y por tanto en modo alguno podría implicar un error con carácter manifiesto.

En efecto, es válido entender que el compromiso que adquirió la entidad demandada se refiere a que el conjunto de trabajadores no sindicalizados, no podrían recibir incrementos en su remuneración, entendida ésta también en sentido lato, que resultan superiores a los convenidos para el conjunto de los trabajadores sindicalizados. Consiguientemente, para demostrar la transgresión de lo convenido, no bastaría comparar los ingresos de un trabajador afiliado con otro que no lo sea, según lo pretendió la parte actora en el presente caso, sino confrontar las retribuciones y sus incrementos, con todos sus elementos integrantes en sentido amplio, en forma colectiva esto es: del conjunto de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados” (Sala de casación Laboral C.S.J. Sentencia 31 de enero de 2001 M.P. Dr. Francisco Escobar Henriquez).

“Adentrándose al asunto que os ocupa la atención se observa que el aumento pretendido por el actor tiene como basamento al mayor aumento establecido por la demandada al cargo de laboratorista en Barranquilla, desempeñado por el señor FRANCISCO CABRERA DIAZ, según el Acuerdo 023 de la Junta Directiva del IDEMA. Tratase de un aumento singular para un determinado trabajador, y no habiéndose demostrado en el proceso dicho incremento, se observa, que desde luego, no se adecua el reclamo impetrado al espíritu genuino de la norma convencional tantas veces referidas, para el mayor esfuerzo prohijamos la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia atrás transcrita y arribamos a la conclusión insoslayable que resultan infundadas la pretensión (sic) materia de revisión, en consecuencia se caen por su propio peso las peticiones subsidiarias a la principal, imponiéndose la confirmación de la sentencia materia de la presenta apelación aunque por razones distintas a la juez de primera instancia”.

V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un cargo, que no fue replicado, con el que pretende se Case Totalmente el fallo recurrido, para que en instancia se confirme la del a quo y se provea sobre costas. VI. CARGO UNICO Lo planteó así el recurrente: “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: D. 1042 de 1978, Art. 58 y 59;

D. 1045 de 1978, Arts. 17, 24, 25 y 30; Ley 6ª de 1945, Arts.1, 11, 17 y ss; artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T.; L.71 de 1988, Arts. 1º y 2º, D. 1160 de 1989, Art. 1º, D. 797 de 1949, Art. 1º, artículos 61 C.P.L. como consecuencia de manifiestos errores de hecho en razón a la apreciación errónea de algunos documentos. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “PRIMER ERROR: Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige que el incremento salarial a los no sindicalizados, siempre tiene que ser en número plural.

“SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado estándolo que el acuerdo 23 de 1991 señaló incrementos salariales, no solo en relación con el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general, con servidores no sindicalizados, de los diferentes niveles de la administración y que lo fueron por encima del acordado con el sindicato para los sindicalizados “PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE: a) Convención colectiva de trabajo.

Cláusula pertinente (fl.19 a 70). b) Acuerdo No. 023 de la Junta Directiva del IDEMA (fl.82 a 85). “DEMOSTRACION DE LOS ERRORES DE HECHO: “Los errores indicados, de manare integral, los hago consistir en que si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, se habría dado aplicación al art. 130 de la misma y por ello, encontrándose demostrado el salario que devengó un empleado no sindicalizado como Francisco Cabrera Díaz, o cualquiera de los que ocupan cargos señalados en el Acuerdo 23, y el actor, sindicalizado, debió hacerse la comparación salarial para determinar las diferencias y a partir de ello, imponer las condenas correspondientes, por lo cual resulta imperioso casar la sentencia atacada.

Además, se constituye en un error garrafal, tener por demostrado solo el incremento salarial del mencionado Francisco Cabrera, cuando en el acuerdo 23, se hallan los porcentajes de incremento para diferentes cargos de personal no sindicalizado, a partir del 20 de agosto de 1991. “La convención colectiva de trabajo, establece de manera nítida, lo siguiente: “Los aumentos salariales, prestacionales, e indemnizaciones que el IDEMA establezca para los trabajadores no sindicalizados en ningún caso podrá ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de los trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados”.

Y en el art. 119 de dicha convención, que definió el incremento salarial así: “El aumento del segundo año regirá para el periodo comprendido entre el primero de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, así: El salario básico de los trabajadores oficiales se aumentará en un 25%. “Se ha de entender, las cláusulas en un sentido obvio, lógico, definiéndolas por el objetivo contenido en las mismas, que no es otro que impedir que la empresa de manera unilateral y como mecanismo para desincentivar la sindicalización, conceda beneficios mayores al no sindicalizado, independientemente que sea uno o muchos, como también sucede en el presente caso.

“Además, si hubiera apreciado correctamente el acuerdo 23 el ad quem habría concluido que se hicieron aumentos salariales en el IDEMA a partir del 20 de agosto de 1991, para una serie de cargos de dicha entidad, entre los cuales estaba el de LABORATORIATA COMPRADOR; que dicho acuerdo a su ves establecía que mediante acuerdos 013 y 014 del 28 de mayo de 1991 se hicieron aumentos para los cargos desempeñados por trabajadores oficiales y por aquellos que desarrollan actividades de especial trascendencia para la entidad, en los cuales se dejaron de incluir una serie de trabajadores que son materia de incremento mediante el acuerdo 23 de 1991, donde se determina cuales fueron dichos incrementos, los que evidentemente son diferentes y superiores a los determinados en la convención colectiva.

“Si se hubiera apreciado correctamente el acuerdo 23 que remite a los acuerdos 13 y 14 de 1991, habría observado lo siguiente: el almacenista General paso (sic) de devengar 212.000 pesos a 400.000.oo el laboratorista comprador paso (sic) de 172.000.oo a 300.000 pesos, el Secretario General pasó de 341.600.oo a 850.000.oo pesos, el laboratorista almacenista paso (sic) de 97.950.oo a 300.000.oo pesos, lo cual demuestra que los incrementos que se dieron para este personal no sindicalizado siempre fueron superiores al 50% llegándose a más del 300% por ciento almacenista.

Como consecuencia de lo anterior, la conclusión a que ha debido llegar el Tribunal por la apreciación correcta de las pruebas indicadas habría sido: a) que se habría reconocido a los no sindicalizados porcentajes superiores a los establecidos para el personal sindicalizado b) que siendo lo anterior cierto, resultaba imperioso la aplicación al personal sindicalizado.

El acuerdo 23 de marras no estableció un incremento solo para el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general para un grupo de servidores no sindicalizados, cuyos porcentajes pueden definirse, al comparar los acuerdos 23, 45, 13 y 14. “Debemos resaltar que todos los documentos que fueron erróneamente apreciados fueron allegados en Audiencia por la demandada sin manifestar inconformidad alguna en relación con los mismos”.

VII. SE CONSIDERA Al abordar el estudió del fallo censurado, se encuentra que en su fundamentación con la cual se llegó a la absolución, tuvo como base la valoración de la prueba, pero acudió muy específicamente a sopesar e interpretar la convención colectiva, que es de donde el actor deduce el derecho pretendido, la que en su cláusula 130 reza: “los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el Idema quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores no sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados” La cláusula convencional transcrita consagra una limitante para la empresa, respecto de los trabajadores sindicalizados, tendiente a protegerlos, cuando ésta, como forma de desestimular la afiliación al sindicato, decida efectuar aumentos superiores a los convencionales al personal no sindicalizado; empero, como lo ha sostenido esta Sala en diversas sentencias, entre ellas las de enero 31 de 2001, radicación No. 15069 y de febrero 4 de 2002, radicación 19238, el alcance que el Tribunal le fija a la referida disposición del texto colectivo es razonable, en cuanto que el aumento, debe ser mirado en forma colectiva confrontando el conjunto de los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, sin que sea suficiente que el actor, en su calidad de sindicalizado, se parangone con otro no sindicalizado, para de allí deducir el mayor valor salarial al que aspira, que es lo que se observa en el presente caso, lo que no se aviene a lo consagrado en la norma convencional.

En lo referente al acuerdo 023 del 20 de agosto de 1991, que consagra literalmente “(…)Fijar las asignaciones básicas mensuales para los cargos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Operativo” para cuyo efecto se tienen en cuenta “(…) la variación de las funciones y responsabilidades y la complejidad de las actividades inherentes a los cargos de especial trascendencia dentro de la organización administrativa en el marco del proceso de reestructuración de las Entidades, hacen necesaria la fijación de nuevas asignaciones básicas de ingresos(….)” debe decirse en primer lugar, que el Tribunal encontró que el incremento salarial fue pedido por el actor con fundamento en el que se le hiciera al Laboratorista Francisco Cabrera de manera singular, que a más de no haberse demostrado, el alcance de la cláusula convencional debía ser fijado por la confrontación en conjunto de unos y otros, es decir, sindicalizados y no sindicalizados.

Y en segundo lugar, no se demostró, que esas nuevas asignaciones salariales básicas, hubieren sido fijadas para el personal no sindicalizado en desmedro de los sindicalizados, y por tanto el cargo resulta inane, en vista de que sobre ese supuesto es que gravita la solicitud de reajuste pretendida por el actor. Conclusión de lo dicho, es que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 3 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO SANABRIA ENCISO contra INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO- IDEMA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10