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19236(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACIÓN No. 19236 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por el señor ARCADIO PALENCIA NARAINA.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras cosas, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido, el pago de los descansos compensatorios, que no le fueron otorgados en tiempo ni reconocidos en dinero, los salarios moratorios y la pensión sanción de jubilación. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 22 de septiembre de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1993, “es decir, durante 22 años, 2 meses y 8 días” (folio 2 C. Principal); 2) En el transcurso la relación de trabajo devengó además de su salario básico otros emolumentos con connotación salarial como horas extras, primas de alimentación, de servicios, de alojamiento y vacacional, algunos de los cuales no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones y la indemnización por terminación del contrato de trabajo, como tampoco el tiempo exacto de servicios. 3.

La Nación al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones impetradas y no aceptó ninguno de los hechos. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folios 51 y 52). 4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 16 de junio de 1998 condenó a la demandada a cancelar los reajustes de cesantía y de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, el pago de los compensatorios, así como salarios moratorios a razón de $6.793.oo diarios desde el 1º de marzo de 1994 hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales allí reconocidos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la pensión sanción de jubilación a partir del día en que el demandante haya cumplido o cumpla 50 años de edad.

En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “Ahora, como tenemos que el despido fue sin justa causa, que laboró para la demandada desde el 22 de Septiembre de 1971, hasta el 30 de Noviembre de 1993 (cuando se produjo el despido), es decir mas de 15 años, y no se acreditó la edad del demandante, tendrá derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a que la demandada Ministerio de Transporte le pague una pensión Sanción de Jubilación a partir de que cumpla los 50 años de edad con posterioridad al despido, o a partir del despido si para entonces ya los ha cumplido, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el presente recurso con el que persigue la casación parcial de ese fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo en cuanto absolvió de las restantes súplicas de la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa la sentencia de violar directamente la ley por interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Para demostrar la acusación la recurrente dice que el yerro interpretativo consiste en colegir que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se aplica también a quienes tengan o excedan los 20 años de servicios, cuando es claro que en esta hipótesis más bien se configura el derecho a la pensión plena de jubilación, según lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Para apoyar su argumentación, invoca la sentencia proferida por esta Sala el 13 de julio de 1988 (expediente 2193). SE CONSIDERA El Tribunal entendió que en el presente caso es viable la pensión sanción de jubilación toda vez que el demandante registra más de 15 años de servicios y fue despedido sin justa causa. Según el alcance que le dio al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, resulta suficiente que se presente como mínimo el tiempo de labores antes indicado, sin que haya tope de ninguna índole más allá de ese lapso, o sea que no hay lugar al desvanecimiento o desaparición del derecho por la circunstancia que el tiempo servido supere los 20 años.

La recurrente se aparte de esa exégesis porque, a su juicio, en vista del supuesto fáctico establecido por el Tribunal de más de 20 años de trabajo al servicio de la misma entidad, que ella no refuta, no es dable condenar a la pensión sanción en tanto esa hipótesis no está prevista en la norma en cuestión. Sostiene implícitamente, que la disposición de marras, en la primera parte del inciso segundo, contempla la procedencia del derecho, pero sólo cuando el tiempo de servicios sea superior a quince años e inferior a veinte, y siempre que el despido se produzca sin justa causa.

Delimitado de esa manera el objeto de la controversia no queda duda que la razón está del lado de la recurrente por cuanto el Tribunal dio al artículo 8º de la Ley 71 de 1961 un entendimiento que no se compadece con la finalidad que se buscó con el establecimiento de la pensión sanción, ni con el alcance que le ha dado la jurisprudencia al anotado precepto.

En efecto, en sentencia del 8 de marzo de 1985 (expediente 9853) se precisó por la Corte: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la cuantía de la pensión especial dice que “será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,…”.

Es decir, que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente el referente al tiempo de servicios”. Criterio que fue reafirmado más tarde en fallo del 5 de julio de 1996 (expediente 8403), donde se dijo: “… desde que se propuso su trámite en la Cámara de Represen​tantes, la finali​dad perseguida con la reforma fue la de colocar al trabajador que había servido por más de diez años a una misma empresa a salvo de las consecuencias desfavorables para él de un despido que estuviera animado por el deseo del patrono de librarse de asumir la obliga​ción de pensionarlo y, a la vez, garantizar la estabilidad en el empleo, pues, según aparece explicado en la exposi​ción de motivos: " Si pasados los 10 años de trabajo el empresario sabe que deberá atender a esa obligación, sea que el trabajador se retire o que continúe, y que si lo despide sin justa causa se le aproximará más esa obliga​ción, pues naturalmente preferirá conservarlo a su servicio hasta cuando cumpla la totali​dad de los requisitos para pensio​narlo" (Historia de las Leyes.

Legisla​tura de 1961, Tomo XVI, pág. 786). “Este análisis histórico es útil para demostrar que por las finali​dades buscadas por el legisla​dor de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse​cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubila​ción, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Institu​to de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon​dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa​rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga​dos en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circuns​tancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servi​cio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta inter​pretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "propor​ción" es una parte adecuada o convenien​te de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundir​se con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella signifi​ca, y lo que se previó en la ley como "proporcio​nal" se tornaría en equiva​lente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurispruden​cia al señalar reitera​damente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena.

“La interpretación que hizo el Tribunal de la norma corresponde al entendimiento que de ella ha tenido la Corte de tiempo atrás y que recoge la senten​cia de Sala Plena de 8 de marzo de 1985. “Por lo demás, resulta al menos curioso que el cargo se formule por la interpretación errónea de un precepto legal para cuya exégesis el Tribunal siguió una jurispruden​cia de la Corte que no ha sido variada, como lo reconoce el recurrente”.

De conformidad con lo visto es protuberante el yerro jurídico del ad quem y ello origina la anulación de la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión sanción de jubilación. En sede de instancia, se confirmará la decisión del Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que absolvió de dicha pretensión. No se condenará en costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron.

Las de primera y segunda instancia, serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de abril de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por ARCADIO PALENCIA NARAINA a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuando condenó a esta entidad a pagar la pensión sanción de jubilación. En sede de instancia, confirma la absolución que por dicho concepto dispuso el juez de primera instancia. Sin costas en casación. Las de instancias, a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario