19003 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXP. 19235 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 19235 Magistrado: Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 60 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LA NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de abril de 2002, en el juicio que le sigue LUIS CUETO ALMANZA a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el demandante llamó a juicio a la demandada, a fin de que, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, se le satisfaciera: salario por descansos compensatorios, reliquidación de cesantía, primas de servicio y vacaciones, indemnización moratoria, reliquidación de la indemnización del artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, pensión sanción, lo que se demostrara ultra y extra petita.
Fueron fundamento de sus pretensiones: que en calidad de trabajador oficial, laboró al servicio de La Nación entre mayo 1º de 1983 y octubre 31 de 1993; que durante todo el tiempo, devengó salario básico mensual y otros emolumentos que constituyen salario como, horas extras diurnas y nocturnas, primas de alimentación, de servicios, de alojamiento y vacaciones; que durante todo el tiempo laborado se le liquidaron prestaciones sociales con base en el salario básico y no el promedio mensual; que la demandada no supo liquidar los recargos por trabajo extra; que los domingos y feriados laborados por el trabajador no se le pagaron; que no obstante haber reclamado a través del Sindicato sus derechos sociales, se le han negado, reclamación que también hizo mediante apoderado; que fue miembro activo del sindicato SINTRADIDRAGADOS, el cual firmó convenciones colectivas con el Ministerio de Obras Públicas; que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la demandada estaba obligada a pagarle un recargo del 35% sobre todo lo devengado por él durante el último semestre laborado, recargo que no se le pagó; que también se le pagó mal la indemnización por supresión del cargo ya que se tomó un salario y un tiempo inferior al real, y que la demandada ha incumplido de manera flagrante con las convenciones colectivas.
La llamada al juicio, al ser noticiada del auto admisorio del libelo genitor lo respondió a través de apoderado idóneo, y manifestó atenerse a lo probado sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 1998, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar: $457.310 por descansos compensatorios, $32.628.99 por reliquidación de auxilio de cesantía, $252.606.95 por reliquidación de indemnización, $6.532 diarios desde el 1º de noviembre de 1993 y hasta cuando se pague lo debido, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por alzada que interpusieran los apoderados de las partes, esta Corporación, mediante la sentencia impugnada en el recurso extraordinario, proferida el 3 de abril de 2002, revocó las condenas impuestas por el a quo y absolvió, pero condenó a la Entidad al pago de la pensión sanción de jubilación a partir del momento en que el demandante cumpla la edad de 50 años con posterioridad al despido o desde la fecha del retiro si ya los hubiere cumplido.
En relación con la pensión sanción, aspecto al que se contrae la acusación, dijo el Tribunal: “Con respecto a la Pensión Sanción, si bien es cierto que tal pretensión no fue objeto de reclamo administrativo (fls. 10 al 12), la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo señaló: “si la demandada no utiliza el tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haber admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el artículo 6º del estatuto procesal laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquella sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 144 del Código de procedimiento Civil…” (C. S. J. Cas.Lab. rad.12.221 Oct.13 de 1999 Mag.GERMAN VÁLDES).
Ahora, como la parte demandada no hizo uso durante el proceso de los mecanismos que posee para corregir y enmendar dicha anomalía procesal, con base en lo señalado en el fallo anterior, se entenderá saneada dicha anormalidad y la Sala entrará a estudiar la pretensión de Pensión Sanción de Jubilación, debiéndose revocar el fallo inhibitorio proferido por el juzgado para decidir sobre esa pretensión. “Con respecto a la pensión sanción, el actor fue desvinculado por supresión del cargo con base en el decreto 2127 de 1992 que fue expedido en virtud del artículo 20 transitorio de la constitución nacional.
“Ahora, como tenemos que el despido fue sin justa causa, que laboró para ADENAVI desde el 23 de abril, hasta el 31 de mayo de 1993, pasando desde esa fecha al Ministerio de Obras Públicas y Transporte hasta el 31 de octubre de 1993 (cuando se produjo el despido), es decir, más de 15 años, y no se acreditó la edad del demandante, tendrá derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a que la demandada Ministerio de Transporte le pague una pensión Sanción de Jubilación a partir de que cumpla los 50 años de edad con posterioridad al despido, o a partir del despido si para entonces ya los hubiere cumplido, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo” IV.
RECURSO DE CASACION El apoderado de la Entidad llamada a juicio interpuso el recurso extraordinario, para cuyo efecto formula un solo cargo, no replicado, en el que pide se case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de la pensión sanción, para que en instancia se confirme la del a quo que absolvió de esa súplica. V. CARGO UNICO “La sentencia acusada viola en forma directa, por interpretación errónea el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en concordancia con el D.1848 de 1969, al darle un alcance que no le corresponde o no tiene el citado artículo”.
En la sustentación del cargo, se argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que le fijó un alcance que no tiene. Agrega, que el ad quem consideró que si bien era cierto que la pretensión no fue objeto de reclamo administrativo, la parte demandada no procuró que se enmendara esa irregularidad, y por tanto condenó a que se pagara la referida pensión, revocando de esa manera el fallo inhibitorio del a quo.
Aduce que de la simple comparación del contenido de la norma con lo expresado por el Tribunal, se colige que le dio al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, un alcance que no tiene porque los patronos, para evitar que los trabajadores reúnan los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, los despiden antes de que cumplan 20 años de servicio, y para el caso concreto el demandante cumplió 21 años de servicios en ADENAVI y 10 en el Ministerio, es decir, más de 31 años, de donde emerge que el derecho a la pensión plena no se vio lesionado, y cualquier reconocimiento a título de sanción atenta contra los intereses patrimoniales del Estado.
Puntualiza que la Corte, en sentencia de julio 13 de 1988, expediente 2193, fijo la interpretación que debía dársele a la disposición citada en la demanda de casación, y concluye que se debe, en consecuencia casar el fallo y absolver a la Entidad de la pensión impuesta. VI. SE CONSIDERA Una primera anotación que debe hacerse es que el Tribunal no efectuó interpretación alguna del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que encontró, además de la fulminación injusta del vínculo laboral, que el actor tenía servidos más de 15 años, de allí que estimara agible jurídicamente la pretensa pensión sanción por estar acorde con los hechos alegados y probados en el debate judicial.
Desde esa perspectiva no tiene razón el recurrente cuando acusa la sentencia por interpretación errónea de la ley, porque, se insiste, el Tribunal simplemente aplicó la disposición al encontrar demostrados los supuestos de hecho en que se enmarca la norma, sin efectuar una hermenéutica que no se avenga con su teleología En efecto el Tribunal razonó así: “Ahora, como tenemos que el despido fue sin justa causa, que laboró para ADENAVI desde el 23 de Abril, hasta el 31 de Mayo de 1993, pasando desde esa fecha al Ministerio de Obras Publicas y Transporte hasta el 31 de Octubre de 1993 (cuando se produjo el despido), es decir más de 15 años (sic) y no se acreditó la edad del demandante, tendrá derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, a que la demandada Ministerio de Transporte le pague una pensión Sanción de Jubilación a partir de que cumpla los 50 años de edad con posterioridad al despido, o a partir del despido si para entonces ya los había cumplido, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo”.
En lo que toca con el fondo del asunto, como quiera que el censor escogió, para la acusación, el sendero del puro derecho, debe concluirse que encuentra total conformidad con todos los supuestos de hecho que, equivocados o no, halló demostrados el Tribunal, entre ellos que el demandante laboró por espacio de más de quince (15) años, inicialmente para ADENAVI y luego para la Nación Ministerio de Transporte.
Así las cosas, debe observarse que en parte alguna de la sentencia proferida por el ad quem dijo que el actor hubiera laborado un tiempo superior a los 20 años (o 31 años como lo dice el cargo), aspecto en el que el recurrente finca la incorrecta hermenéutica del artículo 8º de la plurimencionada ley; que si ello fuere cierto, es decir que el demandante laboró por más de 20 años, tendría entera razón en su cuestionamiento, cuando expresa en su discurso que por superar aquel tiempo de servicios, no le asiste derecho al trabajador a la pensión sanción, en virtud a que la ruptura del contrato de trabajo no le impide hacerse beneficiario de la pensión plena de jubilación, en tanto que cuando injustamente se despide al operario en un tiempo servido inferior a 20 años, pero superior a 10 o 15 años laborados según el caso, se le trunca la posibilidad de acceder a la ameritada pensión. Esa posición es la que ha adoptado la Corte en reiterada jurisprudencia entre otros en los radicados 9853 de 1985, 8403 de 1996, pero que no se aviene al caso sub lite por que, se itera, el tiempo de servicios del demandante, o por lo menos el que halló demostrado el Tribunal, fue inferior a 20 años, y en esas condiciones el recurso no puede prosperar Sin costas en el recurso, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 3 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el juicio seguido por LUIS CUETO ALMANZA contra LA NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9