SDS CASACIÓN 19235 JOSÉ OVIDIO NIÑO PINEDA PAGE 8 CASACIÓN 19235 JOSÉ OVIDIO NIÑO PINEDA Proceso No 19235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No.153. Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ OVIDIO NIÑO PINEDA, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal a cincuenta y dos (52) meses de prisión, en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso material y homogéneo de que resultaron víctimas José Roberto Lozano, José David Ladino Bojacá y Haidy Herrera Córdoba.
La sentencia fue impugnada y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 10 de mayo del 2001.
HECHOS Aproximadamente a las 5 y 15 minutos de la tarde del 24 de mayo de 1998, en la vía que de El Espinal conduce a Girardot, se produjo una colisión entre una camioneta Land Cruiser conducida por JOSÉ OVIDIO NIÑO PINEDA y un taxi Chevrolet Swift manejado por José Roberto Lozano, que dejó como resultado la muerte de este y sus acompañantes José David Ladino Bojacá y Haidy Herrera Córdoba.
ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de mayo de 1998 la Fiscalía Treinta de El Espinal abrió abrir la instrucción, en cuyo marco oyó en indagatoria a JOSÉ OVIDIO NIÑO PINEDA, y le resolvió su situación jurídica el 1º de junio siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue sustituida por detención domiciliaria. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 17 de septiembre de 1998 con resolución acusatoria en contra del vinculado como presunto autor del concurso homogéneo de delitos de homicidio culposo, que al no ser impugnada cobró ejecutoria el 1º de octubre siguiente.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, que el 27 de septiembre de 1999 condenó a NIÑO PINEDA a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses de prisión, multa de dos mil ciento sesenta y seis pesos ($2.166), y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por veintiséis (26) meses, y a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena privativa de libertad.
Igualmente dispuso el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor responsable penalmente del delito de homicidio culposo en concurso material y homogéneo donde fallecieron José Roberto Lozano, José David Ladino Bojacá y Haidy Herrera Córdoba. Impugnado el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de mayo del 2001, mismo contra el cual el defensor presentó al efecto la correspondiente demanda.
LA DEMANDA Luego de indicar la sentencia censurada, hacer un recuento de la actuación procesal e identificar a los sujetos procesales, el actor plantea dos cargos contra el fallo de segundo grado, que sustenta de la siguiente manera: Cargo primero. Lo formula al amparo de la causal primera de casación porque, según sus propios términos “ Existe Fallo de error en la apreciación de los testimonios rendidos por los señores EDGAR HERNÁNDEZ y GLORIA RINCÓN MURCIA, al darles plena credibilidad y confiabilidad en sus declaraciones para concluir responsabilidad en cabeza de NIÑO PINEDA ”.
Los testigos estaban embriagados, agrega, y entre sus declaraciones existen contradicciones. Es inverosímil lo expuesto por las personas mencionadas al cotejar sus declaraciones con las demás pruebas. El resultado se produjo por la falta de previsión y cuidado del conductor de servicio público al conducir a exceso de velocidad. Con base en lo anotado, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su defendido.
Cargo segundo. Lo formula al amparo de la causal primera y a través del mismo acusa “ la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, por ser violatoria de normas de derecho sustancial en forma directa y por la falta de aplicación de los preceptos legales: Art. 21 y 40 del C.P.;
ART. 109, 135, 136, 148 Y 156 del C.N.T.”. Luego de transcribir las disposiciones relacionadas, expresa que no se aplicaron las normas sobre causalidad. Si el conductor del taxi conducía a exceso de velocidad violó reglas de tránsito, y él fue quien produjo el resultado aquí investigado. Con fundamento en lo expuesto solicita casar el fallo proferido por el Tribunal, revocar la sentencia de primera instancia, y absolver de todos los cargos al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del Estatuto Procesal, su inadmisión se impone de plano porque es esta la consecuencia procesal prevista para situaciones similares por el artículo 213 ejusdem. Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta las razones siguientes: Con relación al primer cargo, se advierte que el censor omite señalar el sentido de la causal invocada, es decir, precisar si se trata de violación de la ley sustancial por vía directa o indirecta, indicar y demostrar en el primer supuesto la exclusión evidente de normas sustanciales, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Y, en el segundo pertinente resultaba que identificara la presencia de errores de hecho en la actividad de los juzgadores, bien por falso juicio de existencia, ora por falso juicio de identidad o ya por falso raciocinio, o de errores de derecho, determinados por un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad. El defensor olvida que este trámite es extraordinario, y que, por tanto, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Propender porque se otorgue credibilidad a unos testigos y se le niegue a otros sin demostrar que hubo errores de los falladores en su apreciación, no es cosa diversa a intentar sobreponer el criterio personal sobre el de aquellos, con desconocimiento de la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo censurado, asunto completamente improcedente en sede de casación. Si lo pretendido era demostrar la inverosimilitud de las declaraciones censuradas, correspondía al abogado acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, determinado por falso raciocinio, esto es, demostrar que en la valoración de aquellos testimonios se quebrantaron las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, o bien, la presencia de un falso juicio de identidad, constituido por la tergiversación de lo afirmado por los testigos.
Respecto del segundo cargo se encuentra que si bien el demandante identificó el sentido de la violación y la clase de error, así como las normas presuntamente violadas, no encaminó su exposición a demostrar cómo fueron quebrantados tales preceptos, dónde se produjeron los equívocos denunciados, cuál fue la trascendencia de ellos, sino que, de espaldas a la actuación, expuso una vez más de manera informal y sin sujeción a técnica alguna, su particular evaluación del suceso acaecido, que como ya se advirtió, rompe el rigor de este trámite e impone la obligación de inadmitir la censura.
La nuda invocación por parte del actor del fenómeno de la causalidad, no encontró en la demanda un desarrollo dirigido a acreditar la existencia de los errores de hecho anunciados, pues salvo sus suposiciones y conjeturas, la demostración de los cargos no acreditó equívocos en las decisiones de los falladores, como que decidió por sí y ante sí, qué elementos probatorios tenían o no aptitud para soportar el fallo, y cuál debió ser su aporte a la decisión atacada, sin que se preocupara por argumentar con elementos diversos a su propia intelección. De acuerdo con el principio de restricción que rige la competencia de la Corte y ante las graves falencias de la demanda, es evidente que esta carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino diverso a seguir que su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del señor JOSÉ OVIDIO NIÑO PINEDA por no reunir los requisitos formales, de acuerdo con las previsiones del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria