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19233(27-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 19233 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19233 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO AGUSTÍN RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización que le fuera reconocida como consecuencia de su despido, al igual que el pago de salarios moratorios. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 7 de marzo de 1977 y el 15 de abril de 1995, fecha a partir de la cual se dio por terminada su vinculación “aduciéndose … para el efecto, la de haberse suprimido … el cargo de ‘Chofer VI que … allí desempeñaba”.

La correspondiente indemnización fue liquidada “con un Sueldo promedio inferior al … que devengaba en su último año de servicios … ya que no incluyeron en ella todos aquellos factores salariales que el Decreto 2171 de 1995 en su artículo 155 establecía para el efecto”. Lo mismo sucedió con la liquidación de su cesantía y demás prestaciones sociales.

(fl.13). La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso, en lo pertinente, las excepciones de falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación a reliquidar cesantía y demás prestaciones sociales (fl.44). Mediante fallo de 15 de abril de 1999, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de tales pretensiones y la condenó al pago de la pensión sanción (fl.95).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, confirmó la determinación de absolver a la demandada por concepto de las reclamadas reliquidaciones. Expresó textualmente el ad quem sobre este particular: “… la parte demandante sostiene de manera cardinal en su escrito de impugnación que se le pague la diferencia de la indemnización por despido injusto, pues la anterior no fue liquidada en (sic) base a la suma contenida en documentación obrante a (fl 11).

Así las cosas, al hacer una confrontación del documento atrás mencionado con el documento visible a (fls 8 a 9) consistente en la resolución No.04477 mediante la cual se liquida, se reconoce y paga la indemnización a que hacemos alusión, deviene paladinamente que el promedio diario utilizado por la enjuiciada para liquidar lo pretendido por el actor es superior al jornal diario de $12.159.00 devengado por aquél en abril de 1995, tal como se desprende del certificado emanado por la demandada.

Del mismo modo, se considera ajustada a derecho la liquidación de los otros factores salariales contenidos en la resolución citada, por lo tanto, se estima inadecuado acceder a lo solicitado por el apoderado judicial del actor en el sentido de que la indemnización por despido se liquidó acorde a los preceptos de la Ley laboral. Igual suerte correrá la indemnización moratoria consagrada en el decreto 797 de 1949 por los hechos anteriormente expuestos” (fl.122).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte “CASE parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme el numeral 1º de la sentencia de primer grado; se revoque en cuanto no accedió a los reajustes solicitados y a la sanción moratoria impetrada y, en su lugar, se condene al pago de estos conceptos”.

Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la demandada, en el que acusa la sentencia “de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 148 y 155 del decreto 2171 de 1992 … lo que, a su vez, condujo a que se aplicara (sic) indebidamente los artículos 1, 8, 25, 33, 40 del D.L. 1045 de 1878; el artículo 11 del D.L. 3135 de 1968 y el artículo 1 de la ley 797 de 1949”.

Afirma que “la falta de apreciación del documento auténtico visible a Folio 11 del informativo”, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado que la empleadora actuó conforme a derecho al efectuar la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización reconocida al demandante, como consecuencia del despido de que fue objeto, siendo evidente lo contrario, puesto que se tuvo en cuenta un salario promedio menor al devengado en el último año. “2.

Estimar que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización que le fue reconocida, ni a los salarios moratorios suplicados, cuando se demostró fehacientemente la procedencia de dichas condenas". En su demostración, luego de transcribir los apartes pertinentes de la decisión impugnada, arguye que “la aseveración del sentenciador … comporta un error de hecho manifiesto, ya que del documento proveniente de la demandada, visible a folio 11 del expediente se desprende que el salario promedio mensual devengado por el accionante fue la suma de $424.573,30, salario que debió tenerse en cuenta al efectuar las liquidaciones”.

Alega que la liquidación de la indemnización se efectuó con base en un salario promedio diario de $13.188,62 “cuando debió haber sido de $14.152,44, originándose en esta forma una diferencia de $691.784,11 en perjuicio del demandante”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el recurrente fundamenta el ataque en “la falta de apreciación del documento auténtico visible a Folio 11”, documento que sí fue considerado por el sentenciador, quien expresamente lo confrontó con la resolución por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización correspondiente para concluir que “el promedio diario utilizado por la enjuiciada para liquidar lo pretendido por el actor es superior al jornal diario de $12.159.00 devengado por aquél en abril de 1995, tal como se desprende del certificado emanado por la demandada”, como puede verificarse a folio 125, por lo que mal pudo haber incurrido en su falta de apreciación. Por lo demás, aún si se entendiera que lo que pretendió la censura fue acusar la errónea estimación del documento en cuestión, encontraría la Sala que la referida certificación de folio 11 da cuenta de un jornal de $12.159,00 para abril de 1995, y nada distinto entendió el tribunal al afirmar que el promedio diario utilizado por la demandada para efectuar la aludida liquidación “es superior al jornal diario de $12.159,00 devengado … (por el actor) en abril de 1995”.

Finalmente, no se desvirtuó por la impugnación el contenido de la resolución de folio 8, que fue base probatoria esencial del fallo, sin que su tenor difiera de lo que el tribunal asentó. Por lo expuesto, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de febrero de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por PEDRO AGUSTÍN RUEDA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria