Micelio
19233(08-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 19.233 COLISIÓN DE COMPETENCIA Víctor Hugo Duque Salazar Proceso No 19233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 120 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Entre el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, ha surgido un conflicto de competencias.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 18, transitorio, de la ley 600 de 2000, es competente la Corte para resolverlo. A esa tarea se aplicará la Sala en esta ocasión.

HECHOS El Banco de Bogotá y Colpatria, alertados por el movimiento irregular de 24 cuentas corrientes correspondientes a varias de sus sucursales de Cali, Medellín y Bogotá, pusieron la situación en conocimiento de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos. Con el fin de esclarecer los hechos, se adelantaron labores de inteligencia en torno a las actividades de los titulares de esas cuentas.

Por esta vía, se pudo establecer que se trataba de personas dedicadas al comercio en los denominados San Andresitos, que sin tener la suficiente capacidad económica, actuaban paralelamente como traficantes de dólares. Algunas de ellas tenían asignada la función de trasladar a Colón (Panamá) los billetes en efectivo. Y otras, con ese mismo dinero, compraban mercancía en ese país, generalmente electrodomésticos, y los importaban a Colombia.

Mediante esta operación, cuya base, al parecer, eran capitales provenientes del narcotráfico, lograron “lavar” la procedencia ilícita de esos activos, en cuantía muy superior a 100 salarios mínimos legales mensuales. ORIGEN DEL CONFLICTO Acusado de incurrir en esta conducta, entre muchas otras personas a quienes se vinculó al proceso, se encuentra Víctor Hugo Duque Salazar, quien ha solicitado, por intermedio de su defensor, que se ejerza control de legalidad sobre la medida de aseguramiento dictada en su contra el 7 de noviembre de 2.001.

En torno a la competencia para tomar esa decisión, se ha suscitado la colisión negativa de competencias que ahora ocupa la atención de la Sala. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sostiene que el competente para pronunciarse sobre dicho control de legalidad, por cuanto el centro de operaciones de los procesados era la ciudad de Medellín, y porque el 8 de noviembre de 2001 resolvió una solicitud similar dentro del mismo proceso, es el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de esa capital.

Y, a su vez, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, con el argumento de que fue en Bogotá donde primero se avocó la investigación, considera que el competente, de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá. CONSIDERACIONES Por regla general, la competencia para conocer de un determinado proceso radica en el juez del lugar donde se realiza el hecho punible.

Este principio, que se halla vinculado al factor territorial, sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención, prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Esta norma prevé tres hipótesis fácticas que dan lugar a romper esa regla general. La primera hace relación a que si la conducta se ha realizado en varios sitios, conocerá del proceso el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio donde se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. La segunda, que se presenta cuando el hecho se hubiera iniciado simultáneamente en varios sitios, prevé que será competente el funcionario judicial del lugar en donde fuere aprehendido el imputado.

La tercera, que se aplica en los casos en que son varios los capturados, se resuelve asignándole la competencia al funcionario del lugar en que se haya llevado a cabo la primera retención. En el caso sometido a consideración de la Corte, la situación ofrece plena claridad. El hecho investigado –lavado de activos- se cometió en varias ciudades.

Si la investigación permitió descubrir que el centro de operaciones era la población de Rionegro (Antioquia), no es esa circunstancia la que, de acuerdo con la norma procedimental citada, determina la competencia. Tampoco lo es el hecho de que sea en Bogotá donde funciona la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos.

Menos aún, como lo plantea el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el que el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, pasando inadvertido lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, haya resuelto dentro del mismo proceso, el 8 de noviembre de 2.001, un control de legalidad respecto del auto mediante el cual se les dictó medida de aseguramiento.

La única razón válida, por cuanto se ciñe a la ley procesal, emerge de que fue en Bogotá donde se inició la investigación. Esa circunstancia es la que permite sostener que es el Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el que debe pronunciarse sobre el control de legalidad solicitado por el defensor del inculpado. La Corte, que hoy reitera su posición, en el pasado ha hecho claridad sobre el tema objeto de discusión: “En tales condiciones, si la conducta punible que se imputa a los procesados se desarrolló en varios sitios, la solución del conflicto se perfila a través de una de las eventualidades recogidas por el artículo 83 del estatuto procesal penal como de competencia a prevención” (Auto del 16 de agosto de 2.001, radicado 18.489, M.P. Fernando Arboleda Ripoll).

En otra decisión, fechada el 5 de febrero de 2.002 y radicada bajo el N° 19.107, y en la que actuó como ponente el magistrado Nilson Pinilla Pinilla, por tratarse de un caso en donde la hipótesis delictiva era el lavado de activos y el hecho se había planificado en Medellín y consumado en Panamá, la Sala estimó, como vuelve a hacerlo ahora en virtud de la similitud de los presupuestos de hecho, que la conducta había tenido lugar en el extranjero y, sobre esa base, le atribuyó la competencia al juez de Bogotá, ciñéndose a las reglas de competencia a prevención, dado que había sido un fiscal de esta ciudad el que había abierto la investigación. Y este pronunciamiento tampoco choca con el de la Sala del 16 de abril del año en curso, pues en la hipótesis allí dilucidada se dio preeminencia al artículo 91 del estatuto procesal, pues que se trataba de “Competencia por conexidad” ( Trafico de estupefacientes y blanqueo de capitales).

De modo que no queda duda alguna en torno a que es el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá el competente para conocer de este proceso. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Como consecuencia, el proceso será remitido a este despacho.

De la decisión, asimismo, será informado el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1