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19232(28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19232 AVIANCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.19232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19232 Acta No.02 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MONICA DEL CARMEN RACEDO WILCHES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2002, en el juicio que le sigue a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-.

ANTECEDENTES MONICA DEL CARMEN RACEDO WILCHES llamó a juicio ordinario laboral a las AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA -, para que se declare la existencia de una relación laboral ininterrumpida entre el 25 de agosto de 1980 y el 28 de diciembre de 1992, la cual fue terminada en forma unilateral e injusta por la empresa; que se condene al pago de $4.104.453.oo, como reajuste de la indemnización por despido injusto; $3.753.600.oo, o lo que se demuestre, como reajuste del auxilio de cesantía; $14.400.oo diarios o el valor que se pruebe por concepto de salarios moratorios, a partir del 28 de diciembre de 1992 hasta la fecha en la que se cancele la totalidad de lo adeudado; a la pensión sanción para el momento de cumplir los 60 años de edad; lo que resulte ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 25 de agosto de 1980 en el cargo de Técnica de Mantenimiento; que entre el 14 de agosto y el 31 de diciembre de 1988 estuvo en licencia no remunerada y asistió a un curso para Ingenieros de Vuelo, firmando el 24 de octubre del citado año contrato de aprendiz de ese empleo, por un año; que, sin vencerse los términos de la licencia y del contrato de aprendiz, firmó el 15 de mayo de 1989 contrato de trabajo como Ingeniera de Vuelo, previa renuncia al cargo de Técnica, lo cual no implicaba ruptura de la continuidad laboral como lo cree la demandada; que estando en estado de gravidez fue despedida por la demandada sin justa causa el 28 de diciembre de 1992; que la liquidación definitiva resultó deficitaria, pues no tuvo en cuenta el tiempo real laborado; que al momento del despido su salario promedio era de $431.139.73, el cual debió ser tenido en cuenta para la correspondiente liquidación. La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 28 a 31, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó el salario promedio y la fecha de vinculación, pero indicó que el 9 de mayo de 1989 presentó renuncia retroactiva al 14 de octubre de 1988; que la licencia solicitada fue prorrogada hasta el 30 de junio de 1989; que el último contrato de trabajo se extendió entre el 15 de mayo de 1989 y el 29 de diciembre de 1992; que le pagó la indemnización por despido más los 60 días por encontrarse en embarazo; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de febrero de 1999 (fls. 104 a 113, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar a la actora las sumas de $3.111.543.72, por diferencia en el auxilio de cesantía; $5.965.339.08, por diferencia en la indemnización por despido; al pago de la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad y en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha del disfrute, con los aumentos legales y las mesadas adicionales; también impuso la sanción moratoria por la suma de $14.371.32 diarios a partir del 31 de diciembre de 1992 hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas; gravó con las costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 20 de marzo de 2002 (fls. 130 a 139, C. Ppal.), confirmó el del a quo en lo relativo a las diferencias por cesantía e indemnización por despido, a la declaración de no tener como probada las excepciones, salvo la de compensación y a las costas.

Revocó lo referente a la pensión sanción y a la indemnización moratoria; y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem revocó la indemnización moratoria porque consideró que, conforme a los derroteros trazados por la Corte, la aludida sanción no es de aplicación automática, sino que es necesaria la evaluación sobre las circunstancias objetivas y jurídicas para establecer la buena fe patronal que lo exonere de la aplicación del artículo 65 del C.S.T., cuyas hipótesis deben probarse en el proceso.

Que en el caso, “la demandada creyó haber pagado de manera completa la liquidación definitiva de las prestaciones sociales bajo el convencimiento y la certeza de haber convenido con el demandante las diferentes modalidades contractuales laborales, así como las liquidaciones de los respectivos contratos, las que en su momento tampoco fueron objetadas por la demandante.

Muy a pesar que la Sala no se plegó a la simultaneidad contractual desplegada por la demandada, no es menos, que no logró demostrarse dentro del proceso el haber obrado de mala fe para determinar la indemnización moratoria; así las cosas, la Sala revocará el literal d) del punto 1º de la sentencia apelada.” (fl. 137, C. Ppal.). Previamente al análisis de la sanción por mora, el juzgador estableció que las partes suscribieron un contrato de trabajo con vigencia a partir del 25 de agosto de 1980 (fol.15), que para el 14 de octubre de 1988 la accionante solicitó licencia no remunerada para asistir a un curso de Ingeniero de Vuelo, la que fue concedida y prorrogada hasta el 30 de junio de 1989 (fols. 16 a 19).

También señaló que durante la suspensión del contrato inicial suscribieron uno de aprendizaje por el término de un año contado a partir del 24 de octubre de 1988, el cual fue liquidado el 5 de mayo de 1989 (fols. 21, 56, 58 y 61); que el día 9 siguiente la demandante presentó renuncia al cargo de Técnico II Sección Avionica Base Soledad, con efectos retroactivos y que así fue liquidado por el período transcurrido entre el 25 de agosto de 1980 y el 14 de octubre de 1988 (fol. 21, 40 y 50); que firmaron un nuevo convenio como Ingeniera de Vuelo División Operaciones de Vuelo, el cual fue terminado por la demandada que le pagó a la trabajadora la indemnización correspondiente (fols. 7, 23 y 64).

También definió el contrato de aprendizaje, el fenómeno jurídico de la suspensión del contrato de trabajo y sus consecuencias y concluyó que en este caso “por iniciativa propia de la demandante asistió y realizó un curso” para un empleo distinto, para lo cual se le otorgó la licencia que tuvo por finalidad su crecimiento personal y profesional.

Entonces invocó la cláusula del convenio laboral, según la cual podía modificarse el cargo asignado inicialmente, por lo que no consideró necesaria la celebración del contrato de aprendizaje, al entender que se rompía la unidad contractual y al respecto indicó que la actora no renunció a trabajar en la empresa, sino al empleo que desarrollaba para desempeñar otro que implicaba un ascenso en su carrera de aviadora.

De ahí que descartara la concurrencia de contratos pues explicó que se suscribieron en períodos diferentes y se conservó la naturaleza jurídica. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el literal d) del punto primero de la de primera instancia, y que en sede de instancia se confirme la del a quo, en cuanto condenó a la demandada a pagar los salarios moratorios en los términos señalados en dicho literal.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 51, 65, del C.S.T.; artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 60 y 61 del C.P.L., como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, originados en la errónea valoración de unas pruebas y en la inapreciación de otras.

Errores de Hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. “2.- Dar por demostrado que la demandada creyó haber pagado de manera completa la liquidación de prestaciones sociales, bajo el convencimiento y la certeza de haber convenido con el demandante las diferentes modalidades contractuales laborales. “3.- Considerar que se encuentran probadas hipótesis, que pudieran hacer conducente la exoneración de la indemnización moratoria.

“PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “1.- Contrato de trabajo suscrito el 25 de agosto de 1980 (fl. 15) “2.- Contrato de aprendizaje por un año, a partir del 24 de octubre de 1988 (fl. 21) “3.- Carta de solicitud de licencia por 76 días, a partir del 14 de marzo de 1988 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. fl. 16 y aceptación de la licencia (fl. 17) “4.- Comunicación mediante la cual se concede nuevamente licencia no remunerada a partir del 1º de enero de 1989 y hasta el 15 de marzo del mismo año. (fl.18) “5.- Solicitud de licencia no remunerada, a partir del 16 de marzo de 1989 (fl. 42) “6.- Comunicación de Avianca, mediante la cual se autoriza una licencia no remunerada a partir del 16 de marzo de 1989 y hasta el 01 de julio del mismo año. (fl.19) “7.- Renuncia al cargo de Técnico Sección II, fechada 09 de mayo de 1989 y con efectos a partir del 24 de octubre de 1988.

(fl.22) “8.- Comunicación del Jefe de Asuntos Laborales, mediante la cual se comunica a la actora que el contrato de aprendizaje había terminado el 05 de mayo de 1989 (fl. 61) “9.- Nuevo Contrato de Trabajo suscrito el 09 de mayo de 1989 (fl. 23) “10.- Liquidación del contrato de trabajo de junio de 1989, en la cual se hace referencia a un contrato de trabajo presuntamente terminado a partir del 24 de octubre de 1988 (fl 41) “11.- Comunicación del Director de Operaciones de Vuelo al Departamento de Asuntos Laborales, del 09 de mayo de 1989 (fl. 60).” (fls. 13 y 14, C. Corte).

En la demostración dice que ninguno de los contratos de folios 21 y 23 están referidos a la iniciación de vínculo laboral, pues fueron suscritos durante la vigencia del contrato inicial; que la renuncia presentada por la actora en el mes de mayo de 1989, retroactiva a octubre de 1988, y la firma del nuevo contrato, no son más que conductas reiteradas de la demandada encaminadas a la burla de los derechos de la trabajadora, en especial frente a la continuidad de la relación laboral, tratando de generar con ello pérdida en su liquidación de prestaciones sociales e impidiendo el incremento salarial establecido para los ascensos dentro de la empresa.

Que el error más destacado y grave del Tribunal, es el haber dado por demostrado dentro del proceso el pago completo de las acreencias laborales por parte de la demandada, en razón de la presunta certeza y convencimiento de la empresa de haber convenido las diversas modalidades contractuales. Que no puede ser posible, “que el hecho de suscribir ilícitamente un contrato de aprendizaje en desarrollo de un contrato de trabajo inicial, pueda llevar a la empresa –con toda la asesoría jurídica al alcance – al error de creer que el contrato de trabajo inicial se termina; tampoco puede pretenderse, que la suscripción de una renuncia al cargo, con un año de retroactividad y omitiendo totalmente las licencias pedidas y concedidas sirva de argumento para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria.

No puede servir de argumento, por lo menos en el campo jurídico. “De otra parte, el ad quem incurre en el error de dar por demostradas las hipótesis que pudieran hacer conducente la exoneración en el pago de la indemnización moratoria, cuando en el proceso lo único que se puede verificar, es la prueba de actos ilícitos, de conductas dirigidas a burlar la ley y los derechos del asalariado, contratos de trabajo espurios y en fin lo que se encuentra demostrado es precisamente la mala fe patronal.” (fls. 15 y 16, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que “si el recurrente presenta en este cargo una versión y una calificación distinta a las que le dio el Tribunal a los hechos litigiosos, necesariamente debe prevalecer la del aludido Tribunal frente a la expuesta en el cargo, dada la presunción del acierto en el estudio probatorio y en la aplicación de la ley que ampara a las sentencias que se impugnen dentro del recurso extraordinario de casación.” (fl. 27, C. Corte).

SE CONSIDERA Respecto al punto de la indemnización moratoria, que es el controvertido en casación, el Tribunal transcribió otra decisión suya que, dijo, estaba fundada en la jurisprudencia de la Corte, en la cual se estableció que dicha sanción no tiene aplicación automática sino que requiere del examen previo de las circunstancias demostradas en el juicio; y luego concluyó que “En el caso sub-examine la demandada creyó haber pagado de manera completa la liquidación definitiva de las prestaciones sociales bajo el convencimiento y la certeza de haber convenido con el demandante las diferentes modalidades contractuales laborales, así como las liquidaciones de los respectivos contratos, las que en su momento tampoco fueron objetadas por la demandante.

Muy a pesar que la Sala no se plegó a la simultaneidad contractual desplegada por la demandada, no es menos, que no logró demostrarse dentro del proceso el haber obrado de mala fe para determinar la indemnización moratoria.”. Por su parte la recurrente, en síntesis, señala que el contrato ejecutado por las partes fue único y por ello le resulta claro que la conducta de la empleadora al hacer suscribir a la accionante otros convenios, de aprendizaje y de trabajo tenía como finalidad alterar la continuidad de la vinculación en detrimento de la liquidación prestacional de la trabajadora.

Al respecto observa la Sala que de los documentos citados en el cargo no se infiere de manera indubitable, como lo señala el cargo, que los actos y contratos allí contenidos provinieran de la conducta de la empleadora para despojar de sus derechos a la trabajadora, sino que, como lo señaló el sentenciador, tales pruebas podían llevar a la demandada al convencimiento de hallarse frente a acuerdos celebrados por la accionante, avalados y suscritos por ella sin que mostrara reparo alguno según lo indicó el Tribunal.

Además, el hecho destacado por la censura referente a la renuncia presentada con efectos retroactivos y “omitiendo totalmente las licencias pedidas”, no son hechos que por sí mismos puedan llevar al quebranto de la decisión acusada, porque no fueron desconocidos, sino que analizados por el fallador, le dieron certeza de que provenían de acuerdos celebrados por la actora, aceptados sin objeción de su parte.

En efecto, el juzgador no desconoció ni tergiversó, y por el contrario aludió expresamente a los hechos derivados de los distintos medios de convicción mencionados en el cargo, referentes a que: 1.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo que empezó a regir el 25 de agosto de 1980 (fol.15). 2.- El 14 de octubre de 1988 la accionante solicitó licencia no remunerada para asistir a un curso de Ingeniero de Vuelo, la que fue concedida y prorrogada hasta el 30 de junio de 1989 (fols. 16 a 19 y 42). 3.- “Encontrándose el contrato inicial suspendido” por la licencia, fue suscrito uno de aprendizaje por el término de un año contado a partir del 24 de octubre de 1988, el cual fue liquidado el 5 de mayo de 1989 (fols. 21 igual al 56, 58, 60 y 61). 4.- El día 9 de mayo de 1989 la demandante presentó renuncia al cargo de Técnica II Sección Avionica Base Soledad, con efectos retroactivos y que así fue liquidado el período transcurrido entre el 25 de agosto de 1980 y el 14 de octubre de 1988 (fol. 22, 40 y 41 repetido en el 50). 5.- Las partes firmaron un nuevo convenio como Ingeniera de Vuelo División Operaciones de Vuelo, el cual fue terminado por la demandada, que le pagó a la trabajadora la indemnización correspondiente (fols. 7 y 23 igual al 64) Así, en la forma señalada por el ad quem, el contenido de los diferentes convenios celebrados, de la licencia no remunerada solicitada por la demandante, de la renuncia presentada por ella, así como el de las liquidaciones reseñadas podían llevar a la sociedad demandada al convencimiento de que había sufragado lo que debía de conformidad con esos diferentes contratos suscritos y siendo que, como lo señaló el sentenciador y no lo controvierte la impugnación, la trabajadora recibió los diferentes pagos sin objeción, era razonable entender que nada le adeudaba.

De allí que resulte atendible inferir la buena fe de la empleadora, independientemente de que el Tribunal concluyera la continuidad en la prestación del servicio aún cuando se celebró un contrato de aprendizaje para desarrollar un empleo diferente al que ejercía en ese momento la actora. Como así lo consideró el juzgador, no incurrió en la apreciación equivocada de las citadas pruebas, ni en un error manifiesto de hecho.

El cargo en consecuencia no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 13, 21 al 26, 51 del mismo Código; artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 53 de la Constitución Política. En la demostración dice que la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. tiene como fundamento la mala fe patronal, presunción que corresponde desvirtuar al patrono. Que la sentencia impugnada señala: “‘Muy a pesar que la Sala no se plegó a la simultaneidad contractual desplegada por la demandada, no es menos, que no logró demostrarse dentro del proceso el haber obrado de mala fe para determinar la indemnización moratoria; …’ “Como se puede observar, un fundamento para la exoneración de la mala fe, según del ad quem, consistió en que no se demostró la mala fe patronal, razón que es a todas luces contraria a la correcta interpretación de que debe ser objeto el art. 65 del C.S.T. “Si se hubiera asumido una interpretación correcta del art. 65 del C.S.T., la conclusión habría sido la imposición de la moratoria en contra de la demandada, salvo que se hubiera demostrado hipótesis creíbles, libres del dolo y dentro del marco de la Constitución y la Ley. ” (fl. 16, C. Corte).

LA REPLICA Afirma el opositor que el móvil del ad quem para absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria, fue el haber calificado la conducta de la empresa como de buena fe respecto de su extrabajadora demandante. Que “..es evidente que el fallo acusado no interpretó erradamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, unido a las consideraciones hechas al estudiar el primer ataque, debe llevar a concluir que este segundo cargo también carece de prosperidad.” (fl. 28, C. Corte).

SE CONSIDERA En la forma señalada por el opositor, encuentra la Sala que, no obstante la redacción de la sentencia no ser totalmente clara, ello no conduce a concluir que el Tribunal interpretara erróneamente el art. 65 del C. S. del T, puesto que en realidad resulta palmario que fue el análisis del caso y en especial de los medios probatorios el que permitió exonerar a la demandada de la sanción moratoria.

En efecto, el juzgador finalmente indicó “En el caso sub-examine la demandada creyó haber pagado de manera completa la liquidación definitiva de las prestaciones sociales bajo el convencimiento y la certeza de haber convenido con el demandante las diferentes modalidades contractuales laborales, así como las liquidaciones de los respectivos contratos, las que en su momento tampoco fueron objetadas por la demandante.

Muy a pesar que la Sala no se plegó a la simultaneidad contractual desplegada por la demandada, no es menos, que no logró demostrarse dentro del proceso el haber obrado de mala fe para determinar la indemnización moratoria.” Pero inicialmente había reproducido otra decisión suya que, anotó, se fundaba en la jurisprudencia y en el aparte de esa trascripción expuso que: “Como quiera que este derecho indemnizatorio ha sido reclamado por vía judicial, su aplicación no es de carácter automático ante el hecho fáctico -sic- de la falta de pago, sino que se requiere de una evaluación sobre circunstancias objetivas y jurídicas que permitan establecer la buena fe patronal, para exonerarlo de lo que pregona la norma precitada.

Advierte la Sala que pueden darse una variedad de hipótesis para que proceda la exoneración como por ejemplo cuando se discute si determinado pago constituye o no salario; cuando se discute la existencia del vínculo contractual; cuando lo pagado es extremadamente superior a la diferencia pírrica dejada de cancelar; cuando existe caso fortuito o fuerza mayor, etc., en todo caso tales hipótesis requieren ser probadas dentro del proceso”.

(fol.137 C.Principal) Así se refrenda lo ya señalado, vale decir, que el sentenciador hizo un examen de las circunstancias evidenciadas en el juicio, referentes a la celebración de varios contratos que fueron liquidados sin reparo de la trabajadora y que podían, según lo indicó el Tribunal, llevar a la empleadora a entender que eran válidos los distintos convenios suscritos.

En consecuencia, a pesar de no ser clara la redacción de la sentencia, cabe concluir que se interpretó adecuadamente el aludido art. 65 del C. S. del T, y por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MONICA DEL CARMEN RACEDO WILCHES a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria