Micelio
19231(02-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.231 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.231 Colisión Proceso No 19231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 37 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 44 Penal del Circuito y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el conocimiento de la causa adelantada contra FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO, JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, JUAN MANUEL PINTO CHICO y NOE BARRETO GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S 1.- Contra FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO, JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, JUAN MANUEL PINTO CHICO y NOE BARRETO GONZÁLEZ, se adelanta proceso penal, en el que mediante resolución del 5 de junio de 2001, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá (Unidad de Terrorismo) decidió acusarlos como autores de los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. 2.- Los hechos por los cuales se les procesa, pueden sintetizarse en que a raíz de labores de inteligencia de la Policía Nacional, se hizo el seguimiento a la actividad de varios transportadores que frecuentaban la zona del Magdalena Medio, hasta que el 22 de marzo de 2001 se estableció que el carrotanque de placas SWJ 362, conducido por Francisco Grijalba, aparcado en la carrera 50 número 9 – 24 de Bogotá, transportaba seis mil galones de gasolina de aparente procedencia ilícita.

Al lugar llegó un vehículo particular, conducido por José Riaño Arévalo y Juan Pinto Chico, quienes portaban guías falsas y sellos de seguridad para el transporte de combustibles. En el mismo operativo, fueron retenidos dos carrotanques más en las carreteras de acceso a esta capital, conducidos por Juan Pablo Martínez y Noé Barreto González, a quienes se les encontraron otras guías falsas para el transporte de hidrocarburos y sellos de plomo.

Recurrida esta determinación y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, mediante Resolución del 19 de octubre de 2000, se dio inicio a la fase de juzgamiento, correspondiendo las diligencias al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que convocó a audiencia preparatoria, la que se llevó a cabo el 18 de enero de 2002.

Por auto del pasado 13 de febrero, el Juez decidió no continuar con el juzgamiento, al considerar que la competencia asignada a los jueces especializados para el conocimiento del delito de hurto tipificado en el artículo 241 del Código Penal, cuando verse sobre petróleo o sus derivados por sustracción ilícita de oleoductos, gasoductos, poliductos o fuentes inmediatas de abastecimiento (numeral 14), parte de que se haya comprobado que fue de esos medios de transporte de hidrocarburos, de donde se sustrajo indebidamente el objeto material.

Afirma que la empresa Ecopetrol, persona jurídica perjudicada con el presunto comportamiento delictivo, “marca” sus combustibles con un químico especial para diferenciar el que sale a la venta del que se encuentra en procesamiento y transporte por las citadas vías, tal como se comprobó con las certificaciones correspondientes. Partiendo de ello y de que cuando pretendió averiguar por esas señales particulares en los productos incautados, la Fiscalía le informó que no había guardado “contramuestras” para analizar, llega a la conclusión de que no es posible establecer que la procedencia de los combustibles haya sido de extracciones ilícitas del oleoducto, por lo que debe aplicarse la regla general, según la cual, el conocimiento de estos comportamientos corresponde a los juzgados penales no especializados, motivo por el cual remite el proceso a los jueces penales del circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus razones. 4.- El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 25 de febrero siguiente, acepta el conflicto, pues estima que ni siquiera por virtud de la competencia a prevención el presente asunto es de su conocimiento, pues uno de los delitos imputados en la resolución de acusación es el concierto para delinquir, el cual fue modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y su competencia asignada, al tenor del artículo 14 ibidem, a los jueces penales del circuito especializados.

Sin embargo, considera que al contemplarse argumentos que no fueron tenidos en cuenta en la inicial determinación del Juez 4° Penal del Circuito Especializado, debe devolvérsele el proceso para que se pronuncie al respecto. 5.- En extensa y concienzuda providencia, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifiesta que no comparte el criterio fijado en la anterior determinación, efectuando un estudio acerca de si la Ley 733 de 2002 respeta o no el orden constitucional y, por lo mismo, si se debe aplicar o no. Al respecto, afirma que el Congreso de la República desatendió principios tales como la “identidad del proyecto de ley” o la “unidad de materia”, que imponen la necesidad de mirar la labor legislativa acorde con una esquema congruente.

Luego de transcribir los artículos 158 y 169 de la Carta Política, asevera que desde la misma iniciativa legislativa se soslayaron dichos principios, lo que no se corrigió con los anteproyectos, agregando aspectos que no estaban contenidos en el plexo legislativo, el cual solamente versaba sobre los delitos de secuestro y extorsión. Cita apartes de los argumentos expuestos por el Ministro de Justicia en la iniciativa legislativa, atinentes a que se trataba de contemplar una reglamentación especial para esos dos delitos únicamente, aspecto que se confirmó con el debate en las comisiones del Congreso.

En consecuencia, colige que delitos como el concierto para delinquir, no se deben considerar legítimamente comprendidos en esa legislación, pues ello sumado a la naturaleza de los jueces especializados y acorde con una política criminal, llevaría a concluir que no solamente conocerían de delitos de mayor entidad sino que, igualmente, los de menor incidencia social, por ejemplo, “dos indigentes posados en una esquina de la ciudad concertados para rapar las carteras de los transeúntes.

O un par de lugareños, unidos en voluntad para robar las gallinas a sus vecinos.”. Razón por la cual acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que indistintamente de la discusión probatoria que planteó el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, o de la sugerida inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones de la mencionada Ley 733/2002, la Sala ha adoptado el criterio de que con la expedición de ella, se ha producido un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento.

En efecto, se dijo: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, ” “ “ “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ” En posterior decisión, se reiteró lo siguiente: “La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.

Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ” (artículo 15 idem). “ “ “ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “ señalamiento ” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” La contundencia de estas razones y la absoluta claridad de la voluntad del legislador, son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002 se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado 4° de esta categoría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO, JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO JUAN MANUEL PINTO CHICO y NOE BARRETO GONZÁLEZ corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. PAGE 1