CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19.225. CASACION WILDER ANTONIO MONTES WATTS. Proceso No 19225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No.116 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILDER ANTONIO MONTES WATTS, contra la sentencia de segunda instancia de mayo 30 de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se confirma la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, que lo condenó a 40 años de prisión y la correspondiente pena accesoria, al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio agravado del que fue víctima HUMBERTO DE JESÚS DÍAZ CONTRERAS.
Por los mismos hechos fue absuelto WILSON MONTES WATTS.
HECHOS CARLOS MARIO ROMERO MARTÍNEZ denunció a JORGE ZAMBRANO, OSCAR N. y WILDER N., como responsables de la muerte violenta de HUMBERTO DE JESÚS CONTRERAS y las lesiones ocasionadas a HERCILIA MARTÍNEZ CASTRO, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1997. El origen de los hechos se atribuye a un altercado ocurrido el 30 de octubre de 1997 entre CARLOS MARIO ROMERO MARTÍNEZ y un primo de los sindicados.
El 8 de diciembre de 1997 llegaron a la casa de CARLOS MARIO ROMERO MARTÍNEZ, en su búsqueda, JORGE ZAMBRANO, OSCAR N. y WILDER N., agrediendo a GEORGINA y JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, lo cual hizo que la progenitora de éstos, HERCILIA MARTÍNEZ CASTRO, se interpusiera, siendo lesionada con un pico de botella. JUAN CARLOS salió hacía donde se encontraba CARLOS MARIO para enterarlo de la situación y del propósito de aquéllos, siendo perseguido por los agresores, quienes en el trayecto tropezaron con HUMBERTO DÍAZ, y sin mediar motivo lo agredieron a pedradas y botellazos, causándole heridas que le produjeron más tarde la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La fiscalía abrió investigación y vinculó con indagatoria a OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO ALTAHONA, WILSON y WILDER MONTES WATTS, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva únicamente a los hermanos MONTES WATTS. Después de practicar algunas pruebas y de cerrar investigación, con resolución del 20 mayo de 1998 fueron acusados WILDER y WILSON MONTES WATTS por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, precluyendo la investigación a favor de OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO ALTAHONA.
Dispuso además, la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación con respecto a los demás partícipes de los hechos. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, con resolución del 25 de junio de 1998 al resolver la impugnación interpuesta contra la calificación de primera instancia, precluyó la investigación por el delito de lesiones personales a favor de todos los procesados y la confirmó en lo demás. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria en contra de WILDER ANTONIO MONTES WATTS y absolvió de los cargos imputados a WILSON MONTES WATTS.
En discrepancia con esta última determinación, el defensor del procesado WILDER ANTONIO apeló, pero el Tribunal la confirmó sin modificaciones, en fallo contra el cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda de cuyo aspecto formal se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, artículo 207 el C.P.P., el casacionista formula contra la sentencia del Tribunal de Cartagena un único cargo, en el que hace el siguiente planteamiento: El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por “falsa apreciación” del testimonio de HERCILIA MARTÍNEZ CASTRO, prueba a la que se le da plena credibilidad, cuando con dicha versión solamente se demuestra lo relacionado con la agresión de la cual fue víctima, pues en lo demás es testiga de oídas, cuya información, según el recurrente, “debe apreciarse con mucho o sumo cuidado, reduciéndose a un mero indicio o prueba complementaria” En otros apartes del cargo, sostiene el impugnante que el error imputado al juzgador obedece a que en el fallo “el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba”, para agregar luego que se dio por establecido un hecho carente de demostración. Señala el censor, finalmente, que no existe certeza para condenar, en los términos del artículo 247 del C.P.P., porque se le asignó a la declaración de HERCILIA MARTÍNEZ un valor probatorio que no le corresponde, incurriéndose en falso juicio de convicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho sustancial, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos.
Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem y, según sea lo alegado, hacer las cotejaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada.
Examinada la demanda presentada por el defensor del procesado se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación de tal magnitud, que obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio. El único reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial, vinculando dicha transgresión con el testimonio rendido por HERCILIA MARTÍNEZ CASTRO, prueba con base en la cual, simultáneamente y con los mismos argumentos, acusa la decisión de segunda instancia de haber incurrido en los siguientes errores: a) Falso juicio de existencia. La sentencia dio por demostrado un hecho carente de demostración, b) Falso juicio de identidad.
El Tribunal tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba, c) Falso raciocinio. Al testimonio de HERCILIA MARTÍNEZ CASTRO no ha debido otorgársele credibilidad por tratarse de una testiga de oídas en cuanto a los hechos en los que perdió la vida HUMBERTO DE JESÚS DÍAZ CONTRERAS, y d) La sentencia otorgó un valor probatorio que no le corresponde a la declaración de MARTÍNEZ CASTRO, calificando expresamente éste desacierto el defensor del procesado como falso juicio de convicción. El recurrente, como se advierte con las referencias hechas en el párrafo anterior, incurre en una mezcla indebida de los motivos de casación que dan lugar al error de hecho y de derecho en la violación indirecta de la ley sustancial, los que por su naturaleza y alcance imponían el deber de formularse en cargos separados.
El reparo adolece de la claridad y precisión que la ley exige en su formulación, desarrollo y comprobación, pues no ofrece el raciocinio necesario para determinar cuál de los errores de hecho o derecho invocados es el atribuido al fallo del Tribunal de Cartagena, incoherencia que hace imposible determinar realmente la inconformidad del recurrente.
El discurso al que acudió el recurrente para demostrar el cargo desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación, el principio de no contradicción y la presunción de acierto y legalidad con que llegada a esta sede amparada la sentencia de segunda instancia. Igualmente, se desconoce en la demanda de casación, que el recurso no sólo es limitado para quien ataca la sentencia, sino también para la Corte, de ahí que el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal le impide a la Sala corregir las demandas, adicionarlas, o completar la impugnación, cuando aquéllas, como ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro I, Título V, Capítulo IX del C.P.P. Es ostensible la falta de técnica en la formulación del cargo por lo que la demanda debe ser inadmitida.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado WILDER ANTONIO MONTES WATTS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar desierto el recurso, dado que contra esta providencia no procede recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1