CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN N° 19.224 C/ JOSÉ MARIO ACEVEDO PAGE 9 COLISIÓN N° 19.224 C/ JOSÉ MARIO ACEVEDO Proceso No 19224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°035 Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) y Décimo Penal Municipal de Medellín.
HECHOS El 21 de septiembre de 2000 la madre de las niñas Yuliana Andrea y Kelly Johana Acevedo Arango denunció ante la Fiscalía 176 de Medellín al padre de las menores, JOSÉ MARIO ACEVEDO, por inasistencia alimentaria, puesto que durante los últimos siete meses no les había suministrado lo necesario para su subsistencia y educación.
ANTECEDENTES Durante el curso de la investigación, se enteró la Fiscalía 98 Local de Medellín del trámite de un proceso similar en la Fiscalía Local de Amagá (Antioquia), por lo cual decretó la nulidad de la resolución de apertura y remitió por competencia las diligencias a esa sede, donde nuevamente se abrió investigación, emplazando al sindicado y, como no compareció, se le declaró persona ausente, imponiéndole medida de aseguramiento de caución juratoria, que a la postre fue revocada, por haber entrado en vigencia la Ley 599 de 2000 que no contempla esa forma de garantía. Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía Local de Amagá dictó el 5 de diciembre de 2001 resolución de acusación en contra de JOSÉ MARIO ACEVEDO, por inasistencia alimentaria.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá se abstuvo de conocer del proceso, tras considerar que el asunto le correspondía a los Jueces Penales Municipales de Medellín por ser el lugar de ocurrencia de los hechos y de residencia de las partes, provocando colisión negativa de competencias. El Juez Décimo Penal Municipal de Medellín discrepó de esa apreciación, puesto que en criterio de la Corte Suprema de Justicia, cuando el sujeto pasivo de la infracción es un menor, “será competente para conocer de este delito el juez municipal de la residencia del titular del derecho”, conforme lo establece el artículo 271 del Código del Menor, así luego cambie de domicilio, de modo que habiendo anunciado la representante legal de las menores al momento de formular la querella que residía en Amagá, le corresponde conocer al Juez que promovió la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, es la Corte la encargada de resolver las colisiones de competencia que se presenten entre juzgados de diferentes distritos.
En reciente oportunidad (auto de diciembre 19 de 2001, rad. 18.571, M. P. Edgar Lombana Trujillo) al decidir un conflicto de la misma naturaleza, la Corte hizo las siguientes precisiones: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código del Menor, tenía establecido la jurisprudencia de la Sala que el Juez Penal Municipal del lugar de residencia del titular del derecho es el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, puesto que tenía asignado el conocimiento los delitos querellables (art. 73 D. 2700 de 1991) y aquel es de esos (art. 33 ibídem). 2.- Haciendo eco de la sentencia de constitucionalidad C-459 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte acogió el criterio de que los delitos en que sean víctimas los menores de edad “no tienen como requisitos de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud –dice la sentencia de la Corte Constitucional— de la protección especial que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso.” (Auto de diciembre 19 de 2000, rad. 17.842, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 3.- Con el mismo criterio, al nominar el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 los delitos querellables, dentro de los cuales aparece relacionado el de inasistencia alimentaria, hace la siguiente salvedad: “excepto cuando el sujeto pasivo sea menor de edad”; lo que no obsta para que continúen conociendo de esos delitos los Juzgados Penales Municipales, puesto que así la querella no sea requisito de procedibilidad frente a los menores, “es factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece”. 4.- Con relación a la expresión “residencia del titular del derecho” del artículo 271 del Código del Menor (D. 2737 de 1989) considera la Sala que no se puede aplicar en sentido literal, “puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.” Se concluye que esa expresión debe entenderse como “aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”, de conformidad con lo expresado por la Corte en autos de febrero 24 de 1998, rad. 13.960, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda; agosto 31 de 1998, rad. 14.697, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar y mayo 11 de 1999, rad. 15.707, M. P. Ricardo Calvete Rangel (citados en el auto de diciembre 19 de 2001, rad. 18.571, M. P. Edgar Lombana Trujillo, que refrendó dicho criterio).
En consecuencia, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, por ser el lugar donde originalmente se dio noticia del delito de inasistencia alimentaria y en el cual, para ese momento, tenían establecida su residencia las titulares del derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) conocer del presente proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO En cuanto la situación que aquí se trata no difiere ostensiblemente de la que dio lugar a la aclaración de voto expresada en las decisiones de los radicados 18.571 y 19.579, a ellas me remito. fernando e. arboleda ripoll magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Según el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Decreto 2700 de 1991, sus normas complementarias y todas las disposiciones contrarias a la misma ley 600 quedaban derogadas.
Era evidente, entonces, que las reglas de competencia previstas en disposiciones que hasta entonces hubieran regido, resultaban insubsistentes a partir de la vigencia de la ley 600. Y tan evidente lo era, que el propio código previno qué hacer frente al tránsito de legislación, respecto de dos clase de temas o materias, ambas íntimamente vinculadas con la competencia: lo relativo a la justicia especializada, por una parte, y lo atinente al conocimiento de las hasta entonces contravenciones especiales a que se refería la ley 228 de 1995, en procesos iniciados antes de la vigencia de la ley.
De otra parte, la ley 600 reguló íntegramente lo relativo a los hechos punibles querellables excepcionando de su régimen todas las conductas en las que el sujeto pasivo sea un menor de edad. En ellas la actuación es oficiosa y no están sujetas a condición de procedibilidad alguna. Y dispuso que los procesos por delitos querellables salvo los de injuria y calumnia simples, indirectas, recíprocas e injuria por vía de hecho, serían de competencia de los jueces municipales.
Como lo serían también los procesos por lesiones personales (querellables o no) y los procesos por delitos contra el patrimonio económico (querellables o no) cuya cuantía no excediese de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces no se puede invocar el código del menor para adscribir a los jueces penales municipales la competencia para conocer de procesos por inasistencia alimentaria.
Y basta mirar la enorme cantidad de ilicitudes en que éstos pueden ser víctimas o sujetos pasivos, para comprender que el criterio de protección reforzada que invoca ahora la Sala no tiene base, fundamento, ni consistencia alguna porque entonces todo delito, al que apareciera vinculado un menor como víctima o sujeto pasivo tendría que investigarse y juzgarse siguiendo la misma regla o pauta de competencia, lo cual no está dicho por la ley colombiana en ninguna parte.
Hay un temor generalizado, y una discusión generalizada también, sobre el efecto real de esa aparente inconsistencia de la ley procesal, porque aplicando estrictamente el texto de la ley muchos procesos pasarían de las competencias locales o municipales a las Seccionales o de Circuito. Pero ese es un fenómeno con el que debe contar el legislador cuando aprueba la ley, y no el juez cuando la declara y aplica.
En realidad, el devastador efecto de la cantidad de procesos sobre el aparato de justicia es, en este y en muchos otros casos, producto de carencias y disfunciones que en planos no jurídicos originan e incrementan una gran cantidad de conflictos sociales y predisponen una errónea respuesta estatal de criminalización. Seguramente no fue afortunado el legislador al verificar los elementos de juicio de tipo sociológico y estadístico con que debía haber distribuido las materias sujetas a jurisdicción. Pero no por ello debe hacerlo la Corte cuando resuelve conflictos de competencia con fundamentos que estrictamente no son verificables.
Una última anotación debo hacer. La situación de hoy, no es la misma que existía con el código derogado. En ese entonces, los procesos por inasistencia alimentaria eran de competencia de los jueces municipales dada la cláusula de querellabilidad. La sentencia de la Corte Constitucional, desafectando de la querella los procesos contra menores, no tenía capacidad derogatoria de reglas de competencia. Por eso se justificaba mantenerla en cabeza de los jueces municipales y acudir al estatuto de protección del menor para explicar la razonabilidad de una interpretación que impedía hacerle producir un efecto derogatorio o modificatorio de la reserva legal de competencia a una sentencia de constitucionalidad que regulaba una cuestión de procedibilidad de la acción penal.
Pero al haber variado por disposición expresa la fuente formal de competencia, dada la derogatoria de la norma anterior y de todas las que la complementaban y de las que le fueran contrarias, la situación es sustancialmente distinta. No se puede menospreciar que ambos códigos, el penal y el de procedimiento, tuvieron como norte y justificación políticas acabar con la dispersión normativa.
Y que esta dispersión la habían generado precisamente los estatutos especiales. Con todo respeto Carlos E. Mejía Escobar PAGE