CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación No. 16618 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 05 RADICACION No. 19221 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. PORVENIR, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le adelanta MARIA ALICIA DE JESUS ECHEVERRI DE JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la señora MARIA ALICIA DE JESUS ECHEVERRI DE JARAMILLO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. PORVENIR, para que mediante este proceso ordinario le fuera restituida la pensión de sobrevivientes, que como beneficiaria legítima de GABRIEL JARAMILLO ECHEVERRI, venía recibiendo desde el fallecimiento de éste.
Solicitó, además, la cancelación de las mesadas atrasadas, la indemnización por mora en el pago de la pensión; indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, adujo los hechos que a continuación se resumen: 1) Era la madre del sacerdote GABRIEL JARAMILLO ECHEVERRI, quien falleció en la ciudad de Medellín el día 13 de mayo de 1995, data para la cual se encontraba afiliado a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; 2) Siempre dependió económicamente de su hijo; 3) Luego de investigar y determinar que existía la referida dependencia económica, el 2 de noviembre de 1995, la sociedad accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía de $221.465,oo mensuales; 4) Mediante comunicación del 1 de junio de 1998, la empresa le suspendió unilateralmente el pago de la mesada pensional, argumentando que el requisito de la dependencia económica no se presentaba porque el Departamento de Antioquia también le había concedido la sustitución de la pensión de invalidez por la muerte de su hijo, siendo que esta exigencia se debe acreditar al momento de la muerte del pensionado y no después; 5) Las pensiones son compatibles, excepto la de vejez con la de invalidez en cabeza de la misma persona; 6) No es causal de suspensión de la pensión de sobrevivientes que la persona empiece a disfrutar de una sustitución de la pensión de invalidez. 2.
La llamada a proceso al contestar la demanda por conducto de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la demandante no informó a Porvenir S.A. sobre el hecho de estar recibiendo la sustitución de la pensión de invalidez por parte del Departamento de Antioquia, situación que la hizo incurrir en un pago ilegal conforme al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Señaló igualmente que hay incompatibilidad legal para que una persona goce al mismo tiempo de las pensiones de vejez e invalidez, luego sus sobrevivientes no tienen derecho a disfrutarlas, pues no se puede transmitir un derecho que no se tiene. Señaló, por último, que el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 ibídem, excluye del régimen de ahorro individual con solidaridad a los pensionados por invalidez, como era el caso del sacerdote GABRIEL JARAMILLO ECHEVERRI.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y la genérica. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a continuar pagando a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del mes de mayo de 1998; a la suma de $19’372.823,oo por concepto de mesadas dejadas de percibir entre el mes de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2001 y $2.752.878,oo por indexación del anterior monto; los intereses moratorios vigentes en el momento de efectuar el pago y las costas del proceso.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 19 de abril de 2002, motivo del recurso de casación, confirmó las condenas por pensión de sobrevivientes, por las mesadas dejadas de pagar y sus intereses moratorios; la revocó en punto a la indexación y la modificó en las costas, condenando a la demandada en el 80% de las mismas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró: “Sea lo primero aclarar que no es objeto de este proceso determinar si existe o no dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues ella quedó definida para la fecha del óbito del afiliado al fondo de pensiones Porvenir (mayo 13 de 1995) y en razón de ello el 02 de noviembre de 1995 se le concedió la pensión de sobrevivientes.
“La circunstancia de que el Departamento de Antioquia, por resolución No. 002821 del 28 de noviembre de 1994, le haya concedido pensión de invalidez al sacerdote a cuyo deceso le fue sustituida a su señora madre por resolución No. 03563 del 13 de diciembre de 1995 (fls. 54), no resulta incompatible a la luz del régimen de pensiones de la ley 100 de 1993, por cuanto la prohibición que en tal sentido consagra el art. 13, lit. j) de dicha normatividad, en el sentido de que ‘Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez’, no cobija el presente caso, puesto que la pensión de invalidez y consecuentemente la sustitución, fue otorgada a raíz de la muerte del inválido ocurrida el 13 de mayo de 1995, por una entidad distinta a Porvenir, fecha para la cual aún no había entrado en vigencia la ley 100 para los servidores públicos, como era el caso del presbítero Gabriel Jaramillo.
Prescribe el Art. 1 del Decreto 1068 de 1995… "Siendo ello así, como lo es, no puede la entidad demandada conculcar ese derecho adquirido, suspendiendo motu propio el pago de la sustitución de la pensión de sobreviviente, concedida legalmente a la accionante, tal como lo hizo según comunicación del 01 de junio de 1998, a partir del mes de mayo de 1998 (fls. 19) y como así lo decidió el funcionario de instancia, se confirmará dicho punto”.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la parte demandada y se procede a decidirlo previo examen del cargo formulado. El alcance de la impugnación, lo formuló de la siguiente manera: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelva a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todo lo que reclamó contra ella la señora María Alicia de Jesús Echeverri de Jaramillo”.
CARGO UNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 13, ordinal j), 74, ordinal c) en armonía con el 46, 47, ordinal c) y 48, todos de la Ley 100 de 1993 y, además, el artículo 1 del Decreto 1668 (Sic) de 1995, y por dejar de aplicar, siendo aplicables los artículos 61, ordinal a) y 151, primer inciso, de la misma Ley 100.
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por cierto, sin serlo en realidad, ‘que no es objeto de este proceso determinar si existe o no dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues ella quedó definida para la fecha de óbito del afiliado al fondo de pensiones Porvenir (mayo 13 de 1995) y en razón de ello el 02 de noviembre de 1995 se le concedió la pensión de sobrevivientes’, según palabras textuales del fallador (f. 86, primer párrafo, C1).
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el Padre Jaramillo (hijo de la demandante) fue afilado a Porvenir en 1994 por la Fundación Hogar Vezcuja para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, donde cotizó hasta abril de 1995 y, paralelamente, el Departamento de Antioquia pensionó por invalidez al Padre Jaramillo a partir del 9 de noviembre de 1994;
“3. En consecuencia, no dar por demostrado, siendo ello evidente, que el Padre Jaramillo no fue afiliado a Porvenir por el Departamento de Antioquia sino por la Fundación Vezcuja, cuando ya de antemano el aludido Sacerdote estaba amparado para los mismos riesgos de invalidez, vejez y muerte por el Departamento de Antioquia, que incluso poco tiempo después pensionó por invalidez al mencionado Presbítero;
“4. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la Fundación Hogar Vezcuja afilió al Padre Jaramillo al Fondo de Pensiones Porvenir con fecha 6 de diciembre de 1994, ya estaba vigente a plenitud el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y, por ende, regía incuestionablemente las relaciones jurídicas existentes entre aquel Fondo, como afiliante, y el Padre Jaramillo, como afiliado.
O sea que, a diferencia de lo que creyó erróneamente la sentencia acusada, resulta totalmente inocua e indiferente para el caso la circunstancia de que el régimen pensional creado por la Ley 100 hubiese empezado a regir en el ámbito departamental después de fallecido el Padre Jaramillo, desde luego que las relaciones pensionales entre el dicho Padre y el Departamento de Antioquia ya estaban consolidadas y definidas de acuerdo con las normas anteriores a las de la Ley 100, normas estas, que por ende, nada podían disponer en cuanto aquellas relaciones entre el Padre y el Departamento, porque esto sería pretender darle efecto retroactivo a los mandatos de la Ley 100.
“5. No darse cuenta, a pesar de ser manifiesto en autos, que al Padre Jaramillo lo pensionó por invalidez el Departamento de Antioquia a partir del 9 de noviembre de 1994, circunstancia que por si sola y por ministerio claro y expreso de la Ley 100, excluyó al dicho Sacerdote del régimen de ahorro individual con solidaridad, con miras a pensionarse por invalidez, vejez y muerte a expensas del Fondo Porvenir.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que por la circunstancia anotada en el punto anterior, ni el Padre Jaramillo ni ninguno de sus causahabientes, sucesores o beneficiarios, puede tener derecho a disfrutar de alguna pensión a expensas de Porvenir. “7.- No dar por demostrado, siendo incontrastable, que cuando Porvenir se enteró de que la señora Alicia Echeverri de Jaramillo (madre del Padre Gabriel Jaramillo y actualmente demandante en este juicio), era beneficiaria de pensión sustituta de invalidez por cuenta del Departamento de Antioquia desde el día siguiente al fallecimiento de su mencionado hijo, tuvo legítimo derecho ese Fondo para no continuar pagándole a la señora Alicia la pensión de sobreviviente que le había reconocido de modo anómalo, por ignorar que la aludida señora ya estaba agraciada por el Departamento de Antioquia con la susodicha pensión de invalidez, como sustituyente de su hijo Gabriel y desde la muerte de éste”.
Manifiesta que los anteriores errores se cometieron por la mala apreciación de la demanda inicial y del documento que obra a folio 54 del primer cuaderno, que tiene que ver con el certificado expedido por la Gobernación de Antioquia sobre el pago de la pensión de invalidez y la sustitución de ésta a favor de la demandante. Como pruebas no apreciadas denunció los documentos obrantes a folios 6 a 8 del primer cuaderno, relacionados con la afiliación del Padre Jaramillo a Porvenir, aportados por el demandante en la inspección judicial (fls. 49 y 50); los certificados expedidos por la Gobernación de Antioquia que dan cuenta que la actora es pensionada como sobreviviente por la muerte de su hijo el Padre Jaramillo, quien murió siendo pensionado por invalidez a expensas del Departamento (fs. 46 y 47 del C1); certificado sobre el mismo tema visto a folio 53, aportado en la inspección judicial (Fls. 49, 49 v y 50).
Para la demostración del cargo, luego de referirse a las causas y fines de las pensiones de vejez e invalidez y a la exclusión entre éstas, concluye que quien ya está percibiendo una sustitución pensional, como en el asunto examinado por ese simple hecho carece de todo derecho a recibir una pensión de sobrevivientes, pues el sustituto ya dispone de lo necesario para su congrua subsistencia. Así mismo, aduce, quien ya está pensionado por invalidez, no puede afiliarse válidamente a otra entidad de seguridad social con la intención de percibir otra pensión, porque ambas amparan la misma contingencia, móviles que dice, inspiran lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 y literal a) del 61, ambos de la Ley 100 de 1993.
En punto a la dependencia económica, considera que en tratándose de los ascendientes del pensionado fallecido la ley no la presume, como sí lo hace con los descendientes y el cónyuge o compañera (o) permanente, pues el ordinal c) del artículo 74 y el c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, les exige a los primeros demostrar su dependencia económica respecto del difunto, circunstancia que jamás se podrá probar si desde el momento mismo de la muerte del pensionado o afiliado, se comienza a percibir una pensión de origen laboral, con lo cual se suple cualquier estado de indigencia derivada de la muerte de dicho pensionado o afiliado.
El recurrente no acepta la tesis del Tribunal de que la sustitución pensional conferida por el Departamento de Antioquia, no es óbice para recibir simultáneamente una pensión de sobreviviente a expensas de Porvenir, porque si se examina la demanda inicial y su contestación, el tema esencial de la contención fue la discusión sobre la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, con lo cual, sostiene, queda demostrado el primer error de hecho.
También afirma que del examen de las pruebas denunciadas se demuestra que el Padre Jaramillo fue afiliado a Porvenir simultáneamente al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Departamento de Antioquia, lo cual era un impedimento legal para seguir afiliado y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que de todas formas, no permitía que el Fondo llegara a pagar también pensión de vejez al afiliado.
Asevera que de las pruebas anteriores, igualmente se deduce que desde el día siguiente del fallecimiento del Padre Jaramillo, la demandante empezó a percibir en sustitución la pensión de invalidez que éste disfrutaba en cuantía de $1’952.247,57 mensuales, más otras prestaciones adicionales (fls. 46 y 47), circunstancia que descarta que su hijo la hubiera dejado en la indigencia por no contar con el auxilio económico del mismo y como dependiente de él. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno al primer error endilgado, esto dijo el ad quem: “Sea lo primero aclarar que no es objeto de este proceso determinar si existe o no dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues ella quedó definida para la fecha del óbito del afiliado al fondo de pensiones Porvenir (mayo 13 de 1995) y en razón de ello el 02 de noviembre de 1995 se le concedió la pensión de sobrevivientes”.
De acuerdo con esto, el Tribunal entendió que ese tema había quedado definido desde el propio momento del fallecimiento del pensionado, puesto que precisamente por reunir los requisitos necesarios para ello, entre otros la dependencia económica que debe darse en el momento de la muerte del pensionado, la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes en noviembre de 1995, con efectos retroactivos a la fecha del deceso, luego razón le asiste al sentenciador, en tanto ciertamente este punto ya había sido definido.
La circunstancia que después de varios años de haberse reconocido la pensión de sobrevivientes, ahora se invoque como razón para revocar esa determinación el hecho de no presentarse la mencionada dependencia económica, bajo la consideración de que la demandante venía recibiendo otra pensión del Departamento de Antioquia, es motivo que apareja un hecho sobreviniente que no puede alterar una situación que años atrás había quedado definida, es decir, que para la fecha en que se produjo la muerte del hijo de la actora, ésta dependía económicamente del causante.
Además, el otorgamiento que la demandada hizo a la demandante de la susodicha pensión de sobrevivientes, no quedó sometida a condición alguna, en tanto las disposiciones que regulan la materia no contemplan esa posibilidad. No son de recibo tampoco los planteamientos del segundo y tercer error, pues el Tribunal sí se percató de que en el año 1994 el hijo de la demandante fue afiliado a Porvenir para los riesgos de invalidez, vejez y muerte e, igualmente, del reconocimiento paralelo de la pensión otorgada por el Departamento de Antioquia.
Así se descubre cuando señaló: “Sea lo primero aclarar que no es objeto de este proceso determinar si existe o no dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues ella quedó definida para la fecha del óbito del afiliado al fondo de pensiones Porvenir (mayo 13 de 1995) y en razón de ello el 02 de noviembre de 1995 se le concedió la pensión de sobrevivientes”.
Desde luego que para poder afirmar que la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Echeverri de Jaramillo en el mes de noviembre de 1995, necesariamente debió comprobar previamente que el causante era afiliado a Porvenir y que, por consiguiente, reunía las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, lo que también implicaba verificar la fecha de su afiliación. Con todo, aún aceptándose que el Tribunal no hubiese advertido que la Fundación Hogar Vezcuja afilió al actor a Porvenir en 1994, ello no comporta la comisión de un error de hecho protuberante capaz de quebrar el fallo gravado, si se tiene en cuenta que no fue materia de discusión que a la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez al hijo de la demandante por parte del Departamento de Antioquia (28 de noviembre de 1994), como la de su óbito (13 de mayo de 1995), el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 no había entrado a regir para los servidores de ese Departamento, luego la prohibición del artículo 16 ibídem, en concordancia con el inciso final del artículo 3 del D.R. 692 de 1994, relacionada con la imposibilidad de estar afiliado simultáneamente a los dos regímenes pensionales, es decir, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, por la misma razón, no podría tomarse en consideración en este caso.
Tampoco se configuran los errores cuarto a séptimo, pues no es cierto que la afiliación a Porvenir se hubiese realizado el 6 de diciembre 1994, porque basta remitirse a la prueba documental que se acompañó con la demanda (folios 9 – 10) y al oficio suscrito por la Gerente Jurídico de la demandada (f. 58), para advertir que dicha inscripción se produjo en el mes de agosto de 1994 y los aportes se empezaron a sufragar a partir de septiembre del mismo año, luego para la fecha en que fue afiliado a Porvenir el actor no tenía la calidad de pensionado por invalidez a cargo del Departamento de Antioquia, en tanto la misma se produjo a partir de noviembre de 1994.
Es que resulta inadmisible la afirmación que hace la censura respecto a que la afiliación se produjo el 6 de diciembre de 1994, pues aceptado como está que el causante cotizó hasta el mes de abril de 1995, ese breve lapso no le hubiera permitido acceder a la pensión de invalidez en tanto no alcanzaba a sufragar las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y está claro, que tal prestación le fue reconocida, luego es apenas obvio pensar que reunía los requisitos legales, porque sería absurdo razonar que se otorgó sin el cumplimiento de ellos.
En esas condiciones, queda sin soporte el argumento del recurrente en el sentido de que el hijo de la accionante por haber tenido la condición de pensionado por invalidez a cargo del Departamento de Antioquia cuando se afilió a Porvenir, en los términos del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 estaba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad, porque como ya se dijo, el causante para el mes de septiembre de 1994, fecha en que empezó a cotizar en Porvenir, aún no le habían concedido la referida pensión, pues conforme al documento de folio 54 que se acusa como indebidamente apreciado, solo la comenzó a disfrutar a partir del mes de noviembre de 1994.
La misma circunstancia se predica con relación a la transmisión del derecho pensional cuestionada por la censura, puesto que como ya quedó visto, la referida pensión concedida por la demandada, no era excluyente con la otorgada por el Departamento de Antioquia y, bajo ese entendido, bien podía transmitirse a los beneficiarios en las condiciones establecidas en las disposiciones legales pertinentes, o sea, conforme con el ordinal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que entonces resulta debidamente aplicado, al igual que el literal j) del artículo 13 ibídem, pues es claro que no se trataba de pensiones de invalidez y vejez sobre las cuales sí existe prohibición de devengarse simultáneamente.
Por último, es preciso anotar que el cargo contiene una afirmación que riñe con las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues no obstante estar orientado por el sendero fáctico, la censura al esbozar el quinto error introduce planteamientos jurídicos ajenos a la vía escogida. En efecto, el planteamiento relativo a que el Tribunal no se dio cuenta de que “al Padre Jaramillo lo pensionó por invalidez el Departamento de Antioquia a partir del 9 de noviembre de 1994, circunstancia que por si sola y por ministerio claro y expreso de la Ley 100, excluyó al dicho Sacerdote del régimen de ahorro individual con solidaridad, con miras a pensionarse por invalidez, vejez y muerte a expensas del Fondo Porvenir”, es un argumento jurídico, que no permitiría entonces el estudio a fondo de ese preciso punto.
En conclusión, no incurrió el Tribunal en las infracciones legales que el cargo le imputa, por cuanto la decisión se tomó con aplicación de las normas que se avenían al asunto en litigio, de donde resulta que no hubo una aplicación indebida de las disposiciones citadas en la proposición jurídica. Es por consiguiente impróspero el ataque. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la demanda de casación no tuvo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que MARIA ALICIA DE JESUS ECHEVERRI DE JARAMILLO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “PORVENIR”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria