CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Leonor Palacio Saavedra Demandado: Banco de la República CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19211 Acta Nro. 025 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA LEONOR PALACIO SAAVEDRA contra la sentencia del 28 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES María Leonor Palacio Saavedra demandó al Banco de la República, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: el mayor valor del sueldo básico del nivel ocupacional a partir del 1º de enero de 1988; el mayor valor entre el sueldo básico de ingreso y el sueldo promedio devengado por funcionarios de igual nivel ocupacional; los reajustes de las prestaciones sociales legales y extra legales, liquidadas con el salario promedio devengado a partir del 1º de enero de 1988, tales como prima de antigüedad, primas semestrales legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses, bonificación de retiro por pensión equivalente a cuatro sueldos; los reajustes de la mesada pensional a partir del 1º de junio de 1994, por la diferencia entre lo pagado y el salario promedio real devengado; la indemnización moratoria; las costas del proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó al servicio de la demandada el día 20 de agosto de 1974, como abogada en el Departamento de Investigaciones de la oficina principal de Bogotá; que fue vinculada mediante contrato de trabajo escrito y a término fijo de un año, prorrogado por más de 19 años en períodos sucesivos de tres en tres meses; que fue desvinculada el día 3 de junio de 1994 por pensión de jubilación; que el Banco le debe reconocer la pensión de jubilación con base en el salario real, incluidos todos los factores de acuerdo al grado y nivel ocupacional (17), así como, con el porcentaje real del 75% para 20 años de servicio de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, manual de personal y reglamento interno; que desempeñó diferentes cargos al servicio del Banco, entre los que cita el de subdirectora administrativa de la imprenta de billetes, designada por comunicación de octubre 8 de 1981, con grado 17, y hasta el 5 de abril de 1994, como también el de asesora del Departamento de Protección y Seguridad del Banco desde el 5 de abril al 3 de junio de 1994, nombramiento que se hizo a consecuencia de una tutela que promovió. Asimismo, en la demanda se afirma: que permanentemente ha reclamado a la demandada la nivelación de acuerdo con su cargo, funciones, sueldo básico, y por último a través de acción de tutela; que el Banco la desmejoró en el sueldo que le correspondía en el nivel 17, ya que lo pagado estuvo por debajo de los niveles básicos de ingreso; que fue llevada por el Banco a suscribir acta de conciliación sin determinar el valor de sus prestaciones sociales y salario, violando normas que garantizan los derechos laborales; que siempre se le descontaba la cuota ordinaria para el Sindicato de empleados como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que agotó en debida forma la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación según el acta de conciliación suscrita. Como razón de defensa se adujo que el Banco pagó las prestaciones de ley con base en el sueldo devengado por la demandante, y que la conciliación se llevó a cabo por solicitud de la misma actora, lo cual hace tránsito a cosa juzgada.
Asimismo, propuso las excepciones de "Cosa Juzgada”, “Falta de causa e Inexistencia de la obligación demandada”, “Cobro de lo no debido” y “prescripción”. La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001, en la que se absolvió a la demandada de todos los pedimentos.
Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 28 de noviembre de 2001, la confirmó en todas sus partes. En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que está demostrado que la demandante concurrió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en donde se celebró la conciliación y de que sabía de antemano cuál era su objetivo; que como no hay ninguna discusión sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, resulta evidente que cumple con las exigencias de forma y de fondo necesarias para su aprobación, por lo que no existe duda alguna sobre su plena validez, sin que haya lugar a cuestionar sus efectos; que, además, según el texto del documento la actora expresó declarar a paz y salvo por cualquier concepto a la demandada, de donde resulta inevitable entender que con esa manifestación se hacía referencia a todo lo que se puede derivar de un contrato de trabajo; que si se lee la totalidad del documento conciliatorio, por encima de lo que literalmente puede estar anotado, la intención de las partes fue liquidar definitivamente una relación laboral y advertir “(…) que la presente acta con los recibos de pago correspondientes será suficiente para inhibir cualquier reclamación que con base en la relación de trabajo que la vinculó al BANCO pudiera intentar, así como que desiste de todas las reclamaciones Y/O que sobre el mismo aspecto pudiera intentar” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente solicita de la Corte se case totalmente el fallo atacado, en cuanto al confirmar la sentencia de primera instancia se absolvió a la entidad bancaria demandada de los reclamos, revocándolo y, para que en su lugar, obrando en función de instancia, se condene al Banco al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda original.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida cinco cargo, los cuales se estudiarán conjuntamente por tener en común las mismas falencias de orden técnico. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia del H.H Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de VIOLAR DIRECTAMENTE el artículo 14 del C.S.L, en concordancia con los artículos 27, 64, 142, 340 y ss. de la misma obra.
VIOLACION DIRECTA. Esta violación constituye infracción indirecta de la Constitución Nacional, en sus artículos 25 y 29”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el censor que efectivamente existe una conciliación en el proceso, pero que su presentación como excepción fue tendenciosa, sesgada y amañada, dado que dicho documento nunca fue legal ni ajustado a derecho, en atención que la trabajadora fue obligada a su firma para no ser despedida de la entidad.
Que, además, la conciliación solo pone fin a la relación laboral en cuanto a la dependencia y subordinación, tratando de solucionar ilegalmente un conflicto de antipatía o malas relaciones entre el trabajador desmejorado y vilipendiado en su dignidad, pero que por ningún lado se concilió los derechos contemplados en el artículo 14 del C.S.T., por estar totalmente prohibido por la ley.
Que la trabajadora acusada y presionada, se vio obligada a firmar la conciliación, lo cual quedó probado con el acervo probatorio incorporado al expediente y en especial con la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad bancaria demandada. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 28 de noviembre de 2001, por ser violatoria directa del debido proceso, al no aplicar y valorar en su régimen unificado la convención colectiva de 1993, pactada entre el Banco de la República y sus trabajadores, que se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda.
La Sala Laboral inaplicó voluntariamente varios textos normativos vigentes de origen convencional” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refiere el recurrente que la conciliación allegada al proceso y que recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, adolece de nulidad absoluta según la sentencia unificadora e integradora de la Corte Constitucional y de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 C.N), al no aplicar al caso debatido la convención colectiva de trabajo e ignoró la naturaleza jurídica de acto solemne y fuente formal de derechos. TERCER CARGO “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por haber quebrado en forma directa la ley sustantiva y procedimental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 en concordancia con el artículo 2º y 13, de la Constitución Nacional, y dentro de este marco, los principios de la legítima defensa, igualdad de trato, favorabilidad e independencia judicial”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se afirma que cuando estaba pendiente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, se expidió la SU – 1185 de noviembre 12 de 2001, proferida dentro de la tutela interpuesta por Sergio Cadena Antonilez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue emitida con una anterioridad de 15 días al fallo del Tribunal, sin haber sido tenida en cuenta en absoluto por el sentenciador de segundo grado.
Que si bien es cierto el principio de independencia debe imperar no solamente entre los poderes públicos del Estado y entre las Cortes, no es menos cierto que este tiene que armonizarse con otro principio que es el de igualdad en la aplicación del derecho, ya que de lo contrario se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedades y en violación del artículo 13 de la Carta.
CUARTO CARGO “Al no haber tenido en cuenta como prueba el hecho de que el demandado BANCO DE LA REPUBLICA, en la contestación de la demanda confesó que a la actora se le concedió una pensión de jubilación especial no regida por las normas reglamentarias ni convencionales del Banco, incurrió así en una VIA DE HECHO SUSTANTIVA, por inaplicación voluntaria de un texto normativo vigente de una Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República, previsto en el artículo 8º, numeral 3 de la Convención Colectiva de 1973, por cuanto la actora era beneficiaria directa de la convención por estar afiliada al sindicato, como quedó probado en el proceso, dicha normatividad convencional encuentra recogida en el texto unificado allegado como prueba, junto con otras convenciones sustantivas en diferentes años”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se alude que el artículo 8º numeral 13 de la convención colectiva de trabajo textualmente establece: “los empleados que después de diez años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de (…)”.
Que la sentencia atacada incurrió en error de apreciación y valoración de la conducta procesal realizada por el demandado al no acudir a la audiencia en la que se recibiría el interrogatorio decretado, máxime a que las pretensiones de la demandada eran de origen convencional, que no fue aplicada a la gestora del presente proceso pese a ser beneficiaria de la convención. QUINTO CARGO “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de QUEBRAR DIRECTAMENTE por error de hecho contra la Constitución Nacional en su artículo 29, contentivo del DERECHO FUNDAMENTAL del DEBIDO PROCESO y el de IGUALDAD DE TODAS LAS PERSONAS ANTE LA LEY consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna, lo mismo que la seguridad jurídica, e que quedó incurso el H.H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, al no practicar en legal forma la notificación a la demandante del auto de fecha 20 de noviembre del 2001, a pesar de que la ley procedimental, así lo ordena perentoriamente, generándose la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 6 del C.P.C.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se precisa que por auto del 20 de noviembre de 2001, el magistrado ponente fijó la fecha de la audiencia de trámite para el 28 de noviembre de 2001, día en que realmente se profirió la sentencia, sin que se hubiera dado notificación a dicho auto, ni menos publicidad a la fecha de realización de la precitada audiencia de trámite como lo exige la ley laboral, por lo que las partes no pudieron concurrir a esta audiencia, violándose con ello derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, especialmente el debido proceso previsto en el artículo 29 y el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley.
LA RÉPLICA El opositor pone de manifiesto las deficiencias formales de que adolece la demanda de casación, por lo que se impone la desestimación de todos los cargos planteados, ya que se extiende en consideraciones jurídicas impertinentes, la síntesis de los hechos no corresponde a la exigencia que al efecto prevé el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser una versión subjetiva y parcializada, y pedir simultáneamente la anulación y la revocatoria de una misma sentencia en el alcance de la impugnación. Asimismo, en relación con cada uno de los cargos propuestos, cuestiona el hecho de no integrarse la proposición jurídica con al menos una norma atributiva del derecho sustancial supuestamente vulnerada por el Tribunal, no indicarse la modalidad de violación en que incurrió el juzgador al proferir la sentencia controvertida, el involucrar la verificación de hechos cuya comprobación exige el examen de pruebas, pese a ser planteados los cargos por la vía directa, que no permite hacerlo en acusaciones de tal naturaleza, y que la nulidad alegada en el último ataque no es motivo de casación. SE CONSIDERA Recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior porque, como lo destaca el opositor, varias son las falencias de orden técnico que presentan los diferentes cargos y que imponen su desestimación, por incumplimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Ellas son: 1.- En el alcance de la impugnación se pretende que la Corte una vez sea casada la sentencia del Tribunal, proceda a revocarla, pedimento que es improcedente, en la medida en que la tarea que a la Corporación le corresponde al desatar el recurso extraordinario, se circunscribe a la opción de infirmar o no el proveído acusado, y quebrado el mismo, al desaparecer jurídicamente no es posible revocarlo, determinación ésta que recae únicamente sobre el fallo de primer grado, una vez anulado el de segundo. Hay, entonces, en el censor una notable y protuberante confusión en torno a la labor que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem. 2.- La proposición jurídica de las acusaciones no cumple con la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, como es, la de señalar al menos una norma sustancial de alcance nacional que ha servido de fundamento esencial a la decisión cuyo quebranto se pretende o que haya debido serlo.
Lo anterior porque los acuerdos colectivos de trabajo deben ser asumidos en casación únicamente como medios de prueba y no equipararlos a normas sustanciales de orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe solamente a las partes que lo pactaron. Y los preceptos supralegales, en principio, como lo enseña la jurisprudencia, no compendian derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o en relación con créditos sociales en particular, para que puedan ser denunciados como norma de alcance nacional que resultan infringidos con la sentencia. Asimismo, en el componente normativo señalado como infringido no se mencionan los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fueron el soporte esencial del fallo recurrido, en atención que el Tribunal hizo expresa alusión al alcance de la conciliación celebrada entre los ahora litigantes y concluyó la existencia del efecto de cosa juzgada. 3.- Insistentemente ha expresado la Sala que cuando se acusa una sentencia por la vía directa, bajo cualquiera de las tres modalidades de violación que prevé la ley (interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida), se parte de la base de una total conformidad del censor con los supuestos fácticos que dio por acreditados el juzgador, solo que su discrepancia estriba en el análisis que éste realizó sobre el entendimiento, alcance o aplicabilidad de las disposiciones legales con las cuales se dirimió la controversia.
Y ocurre que en los cargos planteados por la vía directa, el censor acude para intentar la demostración de la infracción de las normas que denuncia, a diferentes medios de prueba que aparecen incorporados al proceso, esto es, la convención colectiva de trabajo, el acta de conciliación suscrita entre las partes litigantes, la sentencia SU 1185 de 2001, la confesión derivada del interrogatorio de la parte demandada, entre otros, para a través de ellos pretender obtener la infirmación del proveído recurrido, circunstancia que conlleva su desestimación dado la indebida mixtura entre las dos sendas de ataque. 4.- Frente al cargo tercero se omite indicar cuál es la modalidad de violación en que incurrió el sentenciador de alzada en forma directa, esto es, si fue por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.
Lo mismo ocurre en relación con los cargos cuarto y quinto. 5.- Ninguna de las cinco acusaciones cumple con la obligación de demostrar en forma seria y razonada, cómo fue que el Tribunal incurrió en las violaciones a la ley que se aducen, de acuerdo con la vía de ataque que le es propia, pues lo que denomina el recurrente como “fundamentación” de los cargos, antes que ser posturas argumentativas tendientes a desquiciar la sentencia atacada, son más alegaciones propias de las instancias respectivas. 6.- De acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal denegó las pretensiones al estimar que el documento contentivo de la conciliación que convinieron las partes, se hizo de común acuerdo y se sujeta a todos los requisitos para su validez y eficacia, y esta consideración imponía que la acusación se dirigiera por la vía indirecta atacando la apreciación equivocada de dicho medio probatorio.
Ello por cuanto, si la labor que le corresponde al impugnante es la de desquiciar todos los soportes sobre los cuales se ha construido la providencia atacada, necesariamente ha debido demostrarse que, contrario a lo inferido por el Tribunal, ese acuerdo de voluntades se encuentra afectado por cualquiera de los vicios del consentimiento (error – fuerzo o dolo), aspecto que no fue planteado por la senda que le es apropiada y mucho menos logra tener demostración. Y en cuanto a que la conciliación versó sobre derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, no se explica debidamente, como lo impone la técnica del recurso el porqué de tal afirmación, pues independientemente que los derechos cuyo reajuste se reclaman estén consagrados en la ley o en la convención colectiva de trabajo, el recurrente pasa por alto que el sustento fáctico de ello: la nivelación del salario básico de la demandante con el “el sueldo devengado por los funcionarios de igual grado y nivel ocupacional”, antes y dentro del proceso estaba en discusión. 7.- El último cargo se dirige a plantear una presunta nulidad de un auto proferido en el trámite de las instancias respectivas, aduciéndose para ello su falta de notificación, lo que, como lo pone de presente el opositor no se encuentra consagrada como motivo de casación por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, pues desde la Ley 16 de 1968 en materia laboral la existencia de una causal de nulidad dejó de ser motivo de casación de un fallo.
Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARIA LEONOR PALACIO SAAVEDRA le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas a cargo de la parte demandante y recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 21