SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19209 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19209 Acta N° 58 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil dos de 2002. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBEN JACOBO IBARRA PERALTA contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra SOCIEDAD TRANSPORTADORA URBANA DE RIOHACHA LTDA- SOTRANUCHA-.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionada fue llamada a juicio social ordinario por el actor, para que fuera condenada a reconocerle el tiempo suplementario laborado, cesantía e intereses a ésta, sanción moratoria, y costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la sociedad demandada en calidad de chofer mecánico, desde el 3 de febrero de 1995 y hasta el 26 de octubre de 1997; que devengó una última asignación mensual básica de $255.000.; que las jornadas diarias se cumplían entre las 3 a.m. y las 10. p.m. y luego de 3.30. p.m. a 10.30. p.m. laborando domingos y festivos; que la vinculación fue mediante contrato de trabajo celebrado entre el actor y el representante legal de la demandada; que la labor fue ejecutada de manera personal y cumpliendo la jornada de trabajo señalada por la empresa; que el 26 de octubre de 1997 se le dio por terminado el contrato, por presunto abandono del cargo; que el empleador solo le canceló lo correspondiente a una jornada de trabajo de 8 horas diarias, siendo que laboraba dos; que aunque el legislador abolió las jornadas intermitentes o discontinuas, el empleador hizo caso omiso de ello y el actor laboraba exactamente 14.1/2 horas diarias y solo le reconocería el tiempo en que el trabajador estaba en ruta, negándole el resto del tiempo en que se encontraba bajo su subordinación y dependencia, con el argumento, de que así reza en el contrato; que como consecuencia de lo anterior se le adeudan al trabajador 6 y ½ horas diarias en días ordinarios, domingos y festivos; y que esa petición de horas extras no necesita de mayor prueba ya que así está consignada en el contrato de trabajo; que reclama el reajuste de cesantía e intereses a ésta con fundamento en el tiempo suplementario.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez noticiado de la demanda, a través de apoderado judicial, la sociedad accionada negó los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones del demandante y formuló las excepciones de: pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en sentencia del 26 de octubre de 2001, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó la consulta.
IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandante, confirmó la sentencia recurrida y no condenó en costas en la instancia. Esto dijo el ad quem: “Si bien el literal d) del artículo 162 C.S. del T. establecía entre las excepciones a la jornada máxima legal, la actividades desarrolladas por los choferes mecánicos que prestaron sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sin embargo el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 derogó dicha normatividad y estableció que a los conductores de tales empresas no se les podía fijar jornadas diarias superiores a diez (10) horas, sin que sea dado distinguir entre jornada ordinaria o extraordinaria, puesto que bajo ningún concepto ella puede exceder el tope que índica dicho precepto legal.
“Examinadas las copias de los contratos exhibidos durante la inspección judicial, se tiene que inicialmente el actor se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato escrito de fecha 3 de febrero de 1995 (folios 81 a 85), el que terminó el 13 de febrero de 1996 por renuncia voluntaria del trabajador (folio 8); que igualmente se vinculó bajo la misma modalidad de contrato el 16 de febrero de 1996 (folios 74 a 76), que finalizó el 12 de febrero de 1997 también por renuncia del actor (folio 72); y que nuevamente celebró contrato de trabajo escrito con la empresa el 16 de febrero de 1997 (folios 67 a 71), el que finalizó el 25 de octubre de ese mismo año por terminación de la labor contratada (folio 66).
“Ahora bien, de acuerdo con las cláusulas consignadas en cada uno de los referidos contratos, el actor y la sociedad demandada acordaron una jornada laboral de 8 horas diarias de trabajo efectivo ejecutado al volante y en ruta, distribuidos en la forma estipulada en el anexo que forma parte de cada uno de ellos así: en el horario de la mañana de 3:00 a 4:00 a.m. con descanso de 90 minutos; de 5:30 a 6:30 a.m. con descanso de 60 minutos; de 7:30 a 8:30 a.m. con descanso de 60 minutos; y de 9:30 a 10:30 a.m.; el horario de la tarde se iniciaba desde las 15:30 a 16:00 p.m. con descanso de 90 minutos; desde las 17:30 hasta las 18:00 p.m. con descanso de 30 minutos; desde las 18:30 hasta las 19:30 p.m.; desde las 19:30 hasta las 20:30 p.m. con descanso de 60 minutos; y desde las 21:30 hasta las 22:30 p.m., dejándose constancia de que el tiempo entre un viaje y otro no se computa en la jornada de trabajo.
“ Los documentos y prueba testimonial a que hemos hecho mención ofrece a la sala plena convicción de que la jornada laboral así pactada, no contraviene la máxima legal establecida para los conductores de vehículos de transporte urbano, pues contrario a lo alegado por el recurrente, para efecto del computo de las horas laboradas sólo debe tenerse en cuenta el tiempo establecido para cubrir cada una de las rutas, ya que es el destinado por el conductor al servicio de la empresa demandada, sin que se pueda computar el estipulado para descansar entre una ruta y otra, toda vez que las partes contractualmente destinaron ese lapso a la actividad que quisiera el trabajador.
“En los términos del artículo 2º Decreto 869 de 1978, para efecto de la limitación de la jornada de esta clase de conductores “…se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor está al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro”.
“Significa lo anterior que, contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, correspondía al actor demostrar en el proceso que a pesar de la estipulación contractual en torno a la jornada laboral, sin embargo el trabajador se encontraba al servicio de la empresa durante el tiempo destinado para descansar entre ruta y otra; carga procesal que, como lo señala el a- quo, no cumplió la parte demandante, sino que es menester acreditar en el plenario que el actor se encontraba al volante durante las horas de descanso, y que permanecía en la empresa al servicio de la misma, cuando los medios probatorios arrimados al expediente demuestran lo contrario.
“Ante estas circunstancias, mal podía declararse la existencia del supuesto contrato intermitente o discontinuo, enrostrado por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones. “Tampoco es suficiente la afirmación del actor de que laboró horas extras días ordinarios, domingos y festivos, pues teniendo en cuenta las anteriores observaciones, debe señalarse en forma clara y precisa la cantidad de horas laboradas que superan al límite de las 8 horas diarias sin que exceda de 2, según el límite legal a que se hizo referencia, circunstancia ésta que no acreditó en el plenario, sin que sea dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el monto de las mismas, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, por lo que no pueden prosperar sus reclamaciones en ese sentido.
“Como el reclamo de las cesantías e intereses a las cesantías tiene como fundamento las reclamaciones de trabajos suplementarios en días ordinarios y de descanso obligatorio, corre igual suerte que la pretensión de la cual es accesoria. Y como no está demostrado que la empresa demandada adeuda suma alguna por concepto de salarios o prestaciones, tampoco es viable la indemnización moratoria pretendida”.
IV. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando tres cargos que fueron replicados, con los que pretende se case totalmente el fallo recurrido, para que en instancia revoque la del a quo y consecuencialmente condene a la demandada a satisfacer las súplicas de la demanda.
V. CARGO PRIMERO Lo planteó así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada confirmadora del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de idem, por violar la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía directa, por indebida aplicación los artículos 167 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo y con tallos artículos 161, 140, 168, 179, 253 y 65 de la misma obra, al igual que la ley 52 de 1975, artículos 1º y 3º, el artículo 51 del Código Procesal Laboral y el canon 177 del Código ritual civil.” En la demostración del cargo, dice que el Tribunal confirma la sentencia del juzgado prohijando lo expresado por el ad quo, especialmente lo referente a los contratos, en el sentido de que el trabajador no devenga salario en los descansos, como lo ordenan los artículos 167 y 108 del C.S. del T. Dice que aplicar los artículos no es otra cosa que violar la misma ley laboral positiva (art. 161 CST), ya que ella misma consagró cuales eran los contratos que se exceptuaban de la jornada máxima legal de 8 horas diarias, pero que debido a las posteriores modificaciones introducidas por las Leyes 6ª de 1981 y 50 de 1990, el contrato intermitente o discontinuo desapareció del mundo jurídico, para convertirse en un contrato ordinario, como ocurrió por ejemplo con los contratos de los vigilantes que antes estaban exceptuados de la jornada máxima legal.
Según la censura, el Tribunal se rebela contra el artículo 161 del Código Sustantivo del trabajo, y también contra el 140 ibídem, en cuanto a que la culpa en la suspensión de la actividad laboral es imputable al patrono, él paga el lapso de la interrupción, pero el Tribunal aplica el artículo 167 y por medio de esa norma revive el contrato intermitente o discontinuo, hecho contrario a lo querido por el legislador, ya que si se observa el contrato de trabajo celebrado entre las partes, es intermitente.
Agrega la censura que: “Lo extraño de lo formulado en el fallo indicado, estriba en el hecho de no dar por acreditado la existencia del contrato intermitente, cuando el contrato en mención al igual que los dichos de los testigos de la empresa empleadora, son contestes en aseverar que en los tiempos libres entre un recorrido y otro, el conductor o chofer presuntamente, podía hacer lo que a bien tuviera, sin tener en cuenta que se trata de un contrato intermitente donde las suspensiones son habituales y no suspensiones ocasionales, donde si podrían aceptarse como válidos los argumentos esgrimidos tanto por el empleador como por el fallador”.
Reitera que revivir el contrato intermitente, con una jornada superior a 12 horas, para aplicarle una jornada de 14 y media horas, como está plasmado en el contrato laboral, desborda toda lógica y razón, a fin de favorecer al empleador. Aduce que el fallador aprecia tanto el aspecto fáctico como el de las probanzas y a pesar de ello prefiere aplicar los artículos 167 y 108 que van en contravía de los derechos del trabajador.
VI. LA REPLICA Como razones para la oposición aduce que: el impugnante incurre en una inexacta valoración fáctica, porque apreciado en su real dimensión el contrato de trabajo, se evidencia que este es el intermitente y no puede desfigurarse para convertirlo en otro. Agrega que en el plenario no se encuentra el contrato que el apoderado del demandante pretende haber celebrado.
Manifiesta además, que la demandada demostró, con las pruebas allegadas al proceso, que las partes habían acordado una jornada de trabajo de 8 horas diarias, en turnos de 25 días por 5 días de descanso; que la jornada de trabajo así pactada no contraviene la máxima legal y que el tiempo que queda entre un viaje y otro no se puede computar como jornada, ya que en ese intervalo el conductor no realiza ninguna labor, ni está a disposición del empleador, y puede dedicarse a lo que a bien tenga.
Concluye diciendo que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 161 y 108 del C.S. del T., ni hizo interpretación alguna de esas disposiciones, como lo alega el recurrente. VII. SE CONSIDERA La aplicación indebida, como sub- motivo de violación directa de la ley en el recurso de casación, comporta que el juzgador, entendida rectamente la disposición jurídica con que desata la litis, la aplica a un caso que en realidad no está gobernado por ella.
Pero, ha entendido la jurisprudencia laboral, que la rebeldía contra el correspondiente precepto legal es el típico caso de la infracción directa. En vista de que el ataque alude tanto a la aplicación indebida, como a la rebeldía del juzgador respecto de los mismos preceptos legales que acusa, el cargo deviene inestimable, pues las mismas disposiciones no pueden haber sido aplicadas y dejadas de aplicar, salvo que se diga que como consecuencia de la indebida aplicación de unas se incurrió en la infracción directa, por falta de aplicación de las otras.
Como el cargo fue enfilado por el sendero del puro derecho, se entiende que acepta todos los supuestos de hecho en que el Tribunal edificó el fallo acusado, pero vista la demanda se logra corroborar que éste se duele de aspectos fácticos, como que el Tribunal no haya dado por demostrado el contrato intermitente, cuando, a decir del ataque “si se observa y aprecia en su verdadera dimensión el contrato de trabajo suscrito entre RUBEN JACOBO IBARRA PERALTA y la empresa SOTRANUCHA, el contrato señalado es el intermitente, contrato que de ninguna manera puede aceptarse su desfiguración para convertirlo en un contrato de trabajo distinto al querido por el legislador” y luego agrega “..cuando el contrato en mención, al igual que los dichos por los testigos de la empresa empleadora, son contestes en aseverar que en los tiempos libres entre un recorrido y otro, el conductor o chofer, presuntamente podía hacer lo que a bien tuviera…” por lo visto el cargo hace una mixtura de argumentaciones jurídicas y fácticas, lo que es inadmisible en este medio extraordinario de impugnación, porque si la sentencia se soportó en cuestiones de ambos aspectos, es deber del recurrente presentar en cargos separados la forma como socava cada uno de los cimientos de la decisión recurrida.
Desde esta perspectiva, el cargo debe ser desestimado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 2º del Decreto 869 de 1978, que aclaró el contenido del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, y con el los artículos 161,140,168,1789 (sic), 253 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el 51 del C. de P.L. y el 177 del C. de P.C. Para el desarrollo del cargo, afirma que: “Como quedó sentado el Tribunal confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Juez de primer grado, reforzando con la aplicación del Decreto 869 de 1978, art. 2º, la tesis defendida con todo rigor por el a quo en la sentencia apelada en el sentido de que en los tiempos libres el conductor no debía devengar salario, contrariando en este sentido lo consignado por el legislador en el artículo 161 el cual fue reformado por la Ley 6ª de 1982, reforma con la cual deja de ser excepción a la jornada laboral de 8 horas, el contrato INTERMITENTE o DISCONTINUO, que a la sazón era una excepción a la jornada ordinaria de trabajo, en razón a que el legislador primitivamente le había asignado al susodicho contrato una jornada ordinaria de 12 horas como jornada máxima, circunstancia que pone en evidencia el desacicito (sic) interpretativo del Tribunal Superior de Distrito Judicial en cita.
“El descanso que se analiza y estudia es el establecido en el contrato intermitente o discontinuo empero se prefiere negar el derecho reclamado por el trabajador. “Este tiempo está consignado y demostrado en el contrato de trabajo aportado a la demanda y asimismo está corroborado por los dichos de los declarantes, los cuales son contestes en describir y afirmar el contenido del contrato intermitente vigente como tal en el Código Primitivo Laboral, hoy derogado siendo su naturaleza y contenido como un contrato ordinario y corriente, no especial como lo era antaño”.
IX. LA REPLICA Para oponerse al cargo manifiesta que no demuestra cual pudo ser la incidencia en la sentencia la interpretación errónea. Puntualiza que el análisis que la sentencia del Tribunal hace del artículo 2º del Decreto 869 de 1978, está en consonancia con la jornada laboral pactada entre las partes, y ello no contraviene la jornada máxima legal.
Refiere el ataque que la Corte ha sostenido en varias jurisprudencias que la interpretación errónea de la ley exige un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, que en este caso el Tribunal basó sus conclusiones en el análisis de los medios de prueba, particularmente en los contratos de trabajo, el horario establecido en el reglamento interno de trabajo y los testimonios.
Que el cargo se endereza por la vía inadecuada, ya que la interpretación errónea es una modalidad de violación ajena a los supuestos de hecho del litigio y que no es cierto que el ad quem haya interpretado en forma errónea las normas acusadas. X. SE CONSIDERA Para resolver este cargo, basta remitirnos a los considerandos del cargo anterior, ya que el recurrente incurre en las mismas falencias técnicas.
Por lo tanto, el cargo debe ser desestimado. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia porque “infringe por la vía indirecta por error de hecho el artículo 2º del Decreto 69 de 1978, que aclaró el alcance y contenido del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 y con tal los artículos 161, 140, 168, 179, 253 y 65 del Código Procesal del Trabajo y el precepto 177 del Código de Procedimiento Civil”.
En el desarrollo del cargo dice que como es obvio la sentencia interpreta el artículo 2 del Decreto 869 de 1978, propugnando la tesis de que durante el descanso intermitente, cuando el conductor no está al volante y en ruta, no ha de devengar salario, pretermitiéndo el contenido del artículo 161 que establece de manera clara cuales son los contratos que constituyen una excepción a la jornada máxima.
Dice que como es evidente, en lugar de examinar el contrato en su conjunto, prefiere fraccionar su contenido, para darle una inteligencia contraria a los mandatos expresos de la ley en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. Alude, que una cosa es la suspensión de la actividad laboral por causas ajenas al empleador y otra la tipificación del contrato intermitente que no es una excepción a la jornada máxima legal.
Agrega que “El legislador en su sabiduría no podría darle luz verde a este tipo de contrato en la forma como se concibe y formula el Tribunal porque si así fuese cuando un empleador tuviese necesidad apremiante de utilizar los servicios de un trabajador cada media (1/2) hora y el mismo por necesidad aceptase tal empleo, el desgaste sería supremamente mayúsculo, por virtud de la presión y el estrés que genera los descansos y las retomas de actividad, lo cual sería contrario a la filosofía de la recuperación física y mental del trabajador propugnada vigorosamente por la Legislación Laboral, la doctrina y la jurisprudencia”.
XII. LA REPLICA La oposición manifiesta que en atención a lo dicho para los cargos primero y segundo, el ataque carece de fundamento, ya que como lo ha dicho la jurisprudencia, para demostrar un error de hecho no basta enunciar los medios de prueba que se dejaron de estimar, que es deber del recurrente comprobar cada uno de los errores, cual fue el defecto valorativo y la trascendencia en el fallo acusado.
Refiere que el cargo incurre en una impropiedad cuando afirma que la sentencia interpreta el contenido del artículo 2º del Decreto 869 de 1978. Que esta Sala ya se ha pronunciado en un asunto similar el estudiado y se desechó la demanda de casación por defectos de técnica. Además, afirma que el cargo adolece de deficiencia técnica que frustra su objetivo, pues los mismos reparos técnicos planteados a los cargos anteriores sirven para este, habida cuenta que la proposición jurídica de los dos primeros cargos son comunes con solo la diferencia de que en el tercer cargo invoca la vía indirecta que supone la denuncia de errores fácticos.
XIII. SE CONSIDERA La infracción indirecta de la ley implica, en tratándose de errores de estirpe fáctica, que la censura individualice los yerros de hecho que enrostra al Tribunal, cuales deben ser evidentes u ostensibles (Art. 7 Ley 16 de 1969). Debe además singularizar las pruebas que sirvieron de medio para la comisión de la infracción y la incidencia de los dislates fácticos en la decisión del ad quem.
Como si lo anterior no fuere suficiente, en el desarrollo del cargo, el censor dice que la sentencia interpreta el artículo 2º del Decreto 869 de 1978, lo que de suyo impone la desestimación de éste, ya que no es posible mezclar argumentaciones jurídicas y de hecho para demostrar un yerro evidente de hecho. Por último, los razonamientos del censor no son más que consideraciones suyas que se asimilan, a lo sumo, a un alegato de instancia, y no debe olvidarse que en el recurso de casación se enjuicia la sentencia de cara a la ley.
El cargo en consecuencia se desestima. Las costas en el recurso serán de cargo del recurrente, ya que hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 19 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por RUBEN JACOBO IBARRA PERALTA contra SOCIEDAD TRANSPORTADORA URBANA DE RIOHACHA LTDA- SOTRANUCHA-.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2