Micelio
19208(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION. RAD. 1 9. 2 0 8 JOSE HERNANDO VELASQUEZ EXTRADICION. RAD. 1 9. 2 0 8 JOSE HERNANDO VELASQUEZ Proceso No 19208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 78 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., dieciséis de julio del año dos mil dos. Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición, ciudadano JOSE HERNANDO VELASQUEZ, contra la providencia mediante la cual se decidió no reponer el proveído de treinta de abril de esta anualidad.

Antecedentes.- 1.- Acatando lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JOSE HERNANDO VELASQUEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 126 del 8 de febrero de la corriente anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y el Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 19). 3.- Solicitó el defensor “se dé cumplimiento al procedimiento de extradición establecido en el Código de Procedimiento Penal, y en ese sentido se remitan las actuaciones al Ministerio de Justicia y del Derecho y por su conducto al Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que se desarrolle el estudio que la Ley impone sobre la referida documentación y se proceda a perfeccionar el citado expediente, procedimiento sin el cual la Honorable Corporación carecería de competencia para adelantar la fase judicial del trámite en referencia”.

Adujo que de conformidad con la normativa aplicable, a la solicitud debe acompañarse “Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación, o su equivalente”, lo cual, a su criterio, no se cumplió en este caso, pues “no se aportó dentro de los sesenta días (60) de que trata el artículo 530 del C. de P.P. por parte del Estado Requirente, la Copia o Transcripción Auténtica de Acusación Formal, Resolución de Acusación o su equivalente, en contra de JOSE HERNANDO VELASQUEZ GONZALEZ, por lo que tampoco se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 513 del citado ordenamiento” (fls. 20 y ss. cno copias). 4.- En memorial posterior, este mismo profesional del derecho demanda “se decrete la nulidad de la actuación procesal adelantada en sede de la fase judicial del trámite mixto de extradición”, y subsidiariamente “se dé aplicación a la facultad oficiosa de corrección de actuaciones irregulares con los argumentos expuestos, con lo que se reitera petición anterior presentada en similar sentido”, o que en su defecto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal y se ordene dar traslado en legal forma.

Sostuvo al efecto que a la actuación “no se aportó dentro de los sesenta días (60) de que trata el artículo 530 del C. de P.P. por parte del Estado Requirente, la Copia o Transcripción Auténtica de Acusación Formal, Resolución de Acusación o su equivalente, en contra de JOSE HERNANDO VELASQUEZ GONZALEZ, por lo que tampoco se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 513 del citado ordenamiento”.

Afirmó que no obstante lo anterior, la Corte, sin el perfeccionamiento del expediente, dio inicio a la fase judicial del trámite y, “de manera insólita y al momento de presentar, el pasado miércoles 10 de abril, un escrito en el que con fundamento en algunos de los argumentos que se incorporan a la presente solicitud se pretendía la devolución del expediente para su perfeccionamiento, se informó por funcionarios de la Secretaría al mensajero de mi oficina, que desde el lunes 8 de abril corría el término de 10 días de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en lo relacionado con el traslado para la solicitud de pruebas”.

Aludió que ello resulta violatorio de las garantías constitucionales “por cuanto no ha mediado el traslado de que justamente trata el artículo 518, ni notificación o comunicación en sentido similar, por lo que no se satisface el requisito de publicidad del acto y las exigencias procedimentales del traslado”. Con fundamento en ello solicitó que “sin perjuicio de la nulidad que se pretende, se tomen las medidas administrativas correspondientes para proceder a la corrección de actos procesales irregulares, los cuales, dada su conexidad con el ejercicio constitucional del derecho de defensa no pueden ser saneados”.

Como motivo invalidatorio de lo actuado adujo “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, al tiempo que demandó “se tomen las medidas tendientes a suspender la actuación procesal en curso hasta tanto no se pronuncie la Honorable Corporación sobre la presente petición” (fls. 26 y ss. cno. copias). 5.- Por auto proferido el treinta de abril último, la Corte decidió no acceder a lo solicitado por el defensor del requerido en extradición, señor JOSE HERNANDO VELASQUEZ, considerando al respecto que ninguna de las afirmaciones contenidas en los escritos presentados, cuenta con respaldo en la actuación. Aclaró, en primer lugar, que en la Nota Verbal No. 126 del 8 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América precisó que “José Hernando Velásquez es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 8:98-CR- 154-T-24B dictada el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, mediante la cual se le acusa de …” y agregó: “ La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de José Hernando Velásquez junto con la correspondiente traducción” (fls. 196 y ss. carpeta anexa).

Precisó la Corte que la acusación a que hace referencia la Embajada de los Estados Unidos de América se halla entre los folios 139 y 179 de la carpeta anexa, y su correspondiente traducción entre los folios 212 y 253 ibídem, allegada mediante Nota Verbal No. 200 del 21 de febrero último al Ministerio de Relaciones Exteriores, por éste al Ministerio de Justicia y por su conducto a esta Corporación con el respectivo expediente.

Indicó, por tanto, que no resulta ser cierta la afirmación de la defensa en el sentido de que “en este caso falta una de las piezas sustanciales del expediente, a saber una resolución de acusación o su equivalente” en contra del requerido en extradición, con lo cual la pretensión carece de apoyo alguno. Tampoco es cierto, señaló la Sala, como se afirma por la defensa que el proveído de ocho de abril último sea “violatorio de las garantías constitucionales, por cuanto no ha mediado el traslado de que justamente trata el artículo 518, ni notificación o comunicación en sentido similar, por lo que no se satisface el requisito de publicidad del acto y las exigencias procedimentales del traslado”.

Consideró al efecto que en dicho proveído se ordenó su notificación y que en el expediente obra copia del telegrama fechado el 11 de abril, suscrito por la Secretaría de la Sala y dirigido al defensor del señor JOSE HERNANDO VELASQUEZ mediante el cual se le notifica de dicho pronunciamiento (fl. 23), con lo que resulta obvio entender que a la fecha de la solicitud ni siquiera había comenzado a correr el término del traslado establecido por el artículo 518 del Estatuto procesal, precisamente por no haber adquirido ejecutoria el auto que lo dispuso, tal como fue reconocido por el peticionario en memorial presentado con posterioridad a haberse registrado el correspondiente proyecto de decisión. Entonces, por razón de la ausencia de fundamento fáctico y jurídico en la pretensión, la Sala decidió no acceder a lo solicitado por la defensa. 6.- En escrito presentado en oportunidad, el defensor del requerido en extradición, señor JOSE HERNANDO VELASQUEZ, interpuso recurso de reposición contra la determinación referida en el numeral que precede.

Sostuvo al efecto que “la Corporación puede estar confundida, o que al parecer no ha dado lectura integral a las piezas procesales que obran en el mencionado expediente”, por cuanto “si bien es cierto existe una Nota Verbal tal y como lo referencia la Corporación y en dicha nota se alude a la acusación sustitutiva No. 8:98-CR-154-T24B dictada el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados para el Distrito de Tampa, cuya copia se anexa, no es menos cierto que dicha acusación se dirige contra un individuo llamado LUIS HERNANDO VELASQUEZ, a quien también se identifica con el alias de NATO, aspectos que se evidencian en los folios 1, 6, 8, 12, 14 entre otros, de la mencionada acusación”.

Agregó que en la actuación asimismo obra una orden de arresto en contra de Luis Hernando Velásquez, proferida dentro de la referida causa criminal. Adujo que las afirmaciones de la defensa son ciertas, y no obedecen al capricho o a una actuación desleal, “sino al simple y llano ejercicio del derecho constitucional de defensa y la aplicación de la lógica, pues es claro que si la acusación se dirige contra LUIS HERNANDO VELASQUEZ y es contra este sujeto en contra de quien se profiere una orden de arresto que obra en el expediente, mal puede afirmarse que existe una acusación contra JOSE HERNANDO VELASQUEZ GONZALEZ”.

Cosa distinta, consideró, es lo que diga la Embajada de los Estados Unidos de América a través de sus notas verbales, “pero el hecho de que se afirme que existe una acusación en contra de mi cliente cuando esto no es cierto, al punto que es la propia Embajada la que remite copia de la acusación dirigida en contra de una persona diferente a mi cliente, no deja de generar una inconsistencia procesal seria, que en momento alguno puede afectar las garantías constitucionales de mi cliente, dada la generación, por ese solo hecho, de la nulidad incoada”.

Sostuvo que es cierta la afirmación relacionada con la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues ningún trámite puede adelantarse si el expediente no se encuentra perfeccionado, máxime si el vicio se relaciona con la ausencia de una resolución de acusación o providencia equivalente en contra de la persona cuya extradición se solicita.

Por lo anterior, solicitó de la Corte revocar la providencia impugnada, y ordenar la devolución del expediente para su perfeccionamiento o en subsidio decretar la nulidad que incoa (fls. 50 y ss. cno. Corte). 7.- Mediante proveído de once de junio último, objeto de recurso, la Corte decidió no reponer la providencia materia de impugnación (fls. 57 y ss. cno de copias).

Consideró al efecto que los argumentos expuestos por el defensor del requerido en extradición señor JOSE HERNANDO VELASQUEZ, para insistir en su pretensión de devolver el expediente al Ministerio de justicia y del derecho, o de anular lo actuado, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación en la providencia que se revisa, pues además de buscar adicionar la ley procesal penal con condiciones que ella no contempla, afirmar la inexistencia en el expediente de piezas que en él si aparecen, y agregar argumentos no contenidos en la petición inicialmente presentada, los cuales por supuesto no podrían ser materia de consideración en la providencia que impugna, no logra demostrar el error en que hubiere podido incurrir la Corte en la decisión ameritada.

Indicó que las peticiones que los intervinientes en la actuación presenten a los funcionarios judiciales, no solamente deben ser claras, sino también fundadas fáctica y jurídicamente, exigencias que el impugnante incumplió, “pues con la pretensión porque la Corte desentrañe el verdadero sentido de la petición, acude a criptogramas, implícitos, ambivalencias y ambigüedades, para después aducir que la Corte ‘puede estar confundida’ respecto del real propósito que persigue”.

Aclaró que el fundamento de las pretensiones del libelista, estuvo en sostener, de una parte, que a la actuación “no se aportó dentro de los sesenta (60) días de que trata el artículo 530 del C. de P.P. por parte del Estado Requirente, la Copia o Transcripción Auténtica de Acusación Formal, Resolución de Acusación o su equivalente, en contra de JOSE HERNANDO VELASQUEZ GONZALEZ, por lo que tampoco se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 513 del citado ordenamiento” (fl. 21), y, de otra, que “de manera insólita y al momento de presentar, el pasado miércoles 10 de abril un escrito en el que con fundamento en algunos de los argumentos que se incorporan a la presente solicitud se pretendía la devolución del expediente para su perfeccionamiento, se informó por funcionarios de la Secretaría al mensajero de mi oficina, que desde el lunes 8 de abril corría el término de 10 días de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en lo relacionado con el traslado para la solicitud de pruebas”, y, agregó “lo anterior resulta incomprensible para la defensa y violatorio de las garantías constitucionales, por cuanto no ha mediado el traslado de que justamente trata el artículo 518, ni notificación o comunicación en sentido similar, por lo que no se satisface el requisito de publicidad del acto y las exigencias procedimentales del traslado”.

E indicó que a dichas afirmaciones, la Corte dio cabal respuesta en el auto materia de impugnación, al precisar, en primer lugar, que no es cierto que en la actuación no obre la pieza procesal que el peticionario extraña, pues, según señaló, “la acusación a que hace referencia la Embajada de los Estados Unidos de América se halla entre los folios 139 y 179 de la carpeta anexa, y su correspondiente traducción entre los folios 212 y 253 ibídem, allegada mediante Nota Verbal No. 200 del 21 de febrero último al Ministerio de Relaciones Exteriores, por éste al Ministerio de Justicia y por su conducto a la Corte” misma, y, en segundo término, que en el proveído de ocho de abril último, mediante el cual se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 518 del Código de procedimiento penal, no sólo se dispuso su notificación, sino que a ello procedió la Secretaría de la Sala librando al efecto el telegrama que corre a folio 23, tal como finalmente fue reconocido por el memorialista con posterioridad a haberse registrado el correspondiente proyecto de decisión”.

Señaló la Corte, que “una cosa es afirmar, como lo hizo el defensor en el escrito petitorio, que en la actuación no obra pieza fundamental del trámite, cual es la resolución de acusación, cuestión que, como se expuso en el proveído materia de impugnación, no es cierta, y otra bien distinta, como ahora lo hace en la sustentación del recurso, sugerir que si bien dicho documento sí obra en el expediente, la acusación hace referencia a una persona diversa de su cliente, pues con esta “aplicación de la lógica”, no sólo descarta la existencia del vicio de trámite que pretende denunciar, sino que traslada el cuestionamiento a un ámbito distinto no postulado expresamente cuando elevó la solicitud, referido a uno de los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, específicamente previsto en el artículo 520 del Estatuto procesal y relativo a “la demostración plena de la identidad del solicitado” en relación con el cual la Corte no podía emitir pronunciamiento alguno, primero por no haber sido planteado clara y precisamente y, en segundo término, por no corresponder a la etapa que el trámite tiene reservada para discutir o postular este tipo de alegaciones”.

Asimismo que “si la defensa considera que existe alguna inconsistencia sobre este particular aspecto, o que la persona capturada con fines de extradición es distinta de la solicitada por el Gobierno Extranjero, no solamente es su deber exponerlo clara y precisamente a la Corte, como de tal modo no lo hizo en el memorial inicialmente presentado, sino sujetarse a la oportunidad del trámite legalmente establecida para presentar esta clase de alegaciones, siendo de su cargo, además, aducir los argumentos fácticos y jurídicos que soportan su pretensión”.

Dicha oportunidad precisó la Sala, “no es otra distinta del período para solicitar pruebas o para alegar de conclusión, según el caso, la primera de las cuales en este evento precisamente ha sido dispuesta en auto de ocho de abril último mediante el que se ordenó “CORRER TRASLADO, por el término de diez (10) días, al requerido, señor JOSE HERNANDO VELASQUEZ, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes” (fl. 19).

Decidió entonces, mantener incólume la providencia ameritada. 8.- En memorial que antecede, el defensor manifiesta interponer recurso de reposición contra el citado proveído, a fin de que el mismo sea revocado “y en su lugar se aclare y rectifique la parte motivacional en consonancia con la realidad procesal y se ordene la devolución del expediente para su perfeccionamiento o en subsidio se decrete la nulidad incoada”.

Manifiesta que “se equivoca totalmente la Corte y afirma una circunstancia contraria a la realidad procesal que se encuentra probada cuando me atribuye una conducta que desde todo punto de vista resultaría reprochable, si fuere cierta su ocurrencia”, pues de allí “surge una actuación oscura derivada de la supuesta realización de una afirmación falsa que se me atribuye, en donde se genera y me asiste la legitimación y el interés jurídico para recurrir el auto en referencia, toda vez que se me afecta con tales afirmaciones el grado de diligencia profesional y el buen nombre, valores fundamentales para el ejercicio de mi profesión, aspecto que no estoy dispuesto a permitir se cuestione y se mancille por las dificultades para la comprensión de lectura que experimenten los funcionarios judiciales”.

Y luego de transcribir parcialmente los memoriales presentados, considera que entre ambos existe pertinencia y congruencia “la situación fáctica, jurídica y fundada expuesta de manera clara y precisa desde el primer momento ante la Corporación quien, por razones que no se comparten y que no corresponden a la realidad las ha desestimado con un juicio de reproche que ofende la dignada (sic) el suscrito en su condición de abogado y sujeto procesal”.

SE CONSIDERA 1.- En desarrollo del principio de preclusión, el artículo 190 del Código de procedimiento penal prevé que “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”. 2.- Estos parámetros normativos de obligatorio acatamiento son desatendidos por el defensor del solicitado en extradición en el presente asunto, pues bajo el particular entendimiento de asistirle interés en la interposición del recurso, pretende no sólo la revocatoria de una providencia que no admite ningún recurso, sino que la Corte ordene la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del derecho o en subsidio decrete una nulidad que por carecer de fundamento, ha sido denegada mediante pronunciamiento en firme.

Debido precisamente a que la providencia que se pretende recurrir no contiene puntos que no hayan sido decididos en la anterior, la Corte no entrará en ningún tipo de controversia con el libelista, pues además la reseña que en este proveído se ha hecho de los antecedentes de la discusión planteada, hacen evidente que no asiste razón al impugnante quien no sólo omitió indicar con la nitidez y precisión requeridas el fundamento de su pretensión, sino ajustarse a la oportunidad del rito normativamente establecida para presentar este tipo de alegaciones.

Enfatizará, tan sólo, como en tal sentido se precisó en la providencia que sin fundamento fáctico o jurídico se pretende recurrir y respecto de lo cual ningún comentario se formula en el libelo, que “una cosa es afirmar, como lo hizo el defensor en el escrito petitorio, que en la actuación no obra pieza fundamental del trámite, cual es la resolución de acusación, cuestión que, como se expuso en el proveído materia de impugnación, no es cierta, y otra bien distinta, como ahora lo hace en la sustentación del recurso, sugerir que si bien dicho documento sí obra en el expediente, la acusación hace referencia a una persona diversa de su cliente, pues con esta ‘aplicación de la lógica’, no sólo descarta la existencia del vicio de trámite que pretende denunciar, sino que traslada el cuestionamiento a un ámbito distinto no postulado expresamente cuando elevó la solicitud, referido a uno de los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, específicamente previsto en el artículo 520 del Estatuto procesal y relativo a ‘la demostración plena de la identidad del solicitado’ en relación con el cual la Corte no podía emitir pronunciamiento alguno, primero por no haber sido planteado clara y precisamente y, en segundo término, por no corresponder a la etapa que el trámite tiene reservada para discutir o postular este tipo de alegaciones.

“Si la defensa considera que existe alguna inconsistencia sobre este particular aspecto, o que la persona capturada con fines de extradición es distinta de la solicitada por el Gobierno Extranjero, no solamente es su deber exponerlo clara y precisamente a la Corte, como de tal modo no lo hizo en el memorial inicialmente presentado, sino sujetarse a la oportunidad del trámite legalmente establecida para presentar esta clase de alegaciones, siendo de su cargo, además, aducir los argumentos fácticos y jurídicos que soportan su pretensión. “La oportunidad de que se viene hablando, no es otra distinta del período para solicitar pruebas o para alegar de conclusión, según el caso, la primera de las cuales en este evento precisamente ha sido dispuesta en auto de ocho de abril último mediante el que se ordenó ‘CORRER TRASLADO, por el término de diez (10) días, al requerido, señor JOSE HERNANDO VELASQUEZ, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes’ (fl. 19)”.

En consecuencia, ante la improcedencia del recurso, sin dilaciones debe volver el diligenciamiento a la Secretaría para la anotación y comunicación de lo dispuesto mediante este proveído, y la continuación del trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición impetrado por el defensor del solicitado en extradición, señor JOSE HERNANDO VELASQUEZ.

SEGUNDO. Sin dilaciones, vuelva el presente asunto a la Secretaría de la Sala para lo de su cargo según se anotó en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 15