Micelio
19208(06-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18914 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 Rad.No.19208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19208 Acta No.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1 de marzo de 2002, en el juicio promovido por MIGUEL ANTONIO VALENCIA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES El demandante pretendió su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría, más el pago de los salarios dejados de percibir con aumentos legales y convencionales, así como la declaración de no haber existido solución de continuidad entre el despido y el reintegro. En subsidio reclamó la indemnización convencional por la terminación injusta del contrato, la moratoria prevista en el Dec. 797 de 1949 o en su defecto la indexación; lo que resulte extra o ultra petita, las costas y agencias en derecho.

En sustento de tales pretensiones adujo principalmente el actor que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO desde el 25 de noviembre de 1976 hasta el 12 de noviembre de 1997; su cargo era de Cajero Principal en Pitalito (Huila); nunca se le entregó un manual de funciones, ni el reglamento interno de trabajo; su salario promedio ascendía a $1.184.658,oo mensuales; que los hechos imputados para su despido no fueron cometidos por él y no existió la justa causa real ni jurídica; que así es, puesto que la comunicación del 15 de septiembre de 1997, en la cual se apoyó la entidad para fenecer el convenio laboral, “aparentemente suscrita” por él, no tiene ninguna validez, toda vez que su consentimiento se hallaba viciado “ya que su autoría, redacción y elaboración de puño y letra fue exclusiva del doctor EDGAR VANEGAS SILVA en su calidad de Subgerente Bancario de la Regional Huila, quien una vez de haber elaborado la mencionada comunicación se la entregó a la señora MIRLEY MOSQUERA Secretaria de la Gerencia de Pitalito para que en la máquina de esa dependencia transcribiera su contenido sin contar con la aprobación y consentimiento” del accionante; que así el citado subgerente lo “constriñó aprovechando su cargo superior y con amenazas legales irreales a que firmara la carta”; que en la diligencia de descargos “hace claridad y se retracta de todo lo expresado por el doctor Vanegas en la comunicación del 15 de septiembre de 1997” En la demanda inicial se afirmó de otra parte que el Banco desconoció la trayectoria del actor, con buen desempeño y que la decisión rescisoria resultó arbitraria pues con una “simple comunicación” cualquier persona puede dañar la imagen, honra, dignidad y hasta la familia del trabajador, “sin prueba sumaria alguna que sustente lo que en ella se afirma”; que en este caso hubo desequilibrio en la credibilidad de las versiones, pues se atendió la del cliente “Roberto Alvaro Fernández en su calidad de codeudor”, pero no se tuvo en cuenta la de “Doris Ome Hoyos en su calidad de deudora principal del crédito, quien fuera la única beneficiaria y a quien se le desembolsó el crédito que originó el despido”, quien informó que el accionante no obtuvo ningún beneficio de ese crédito “y mucho menos la utilizó a ella para sacar el crédito a su nombre”; indicó adicionalmente que al trabajador se le hacían descuentos con destino a la UNEB, organización que hace parte de la contratación colectiva con el Banco y que se le aplicaban los beneficios convencionales; que se pretermitió un trámite convencional para el despido pues a los descargos no asistieron 2 representantes de la organización sindical o 2 compañeros del inculpado; que el convenio colectivo consagra el reintegro para el evento del despido injusto con más de 10 años de labores; finalmente señaló el apoderado del demandante que “De conformidad con la liquidación efectuada por el Banco Cafetero el 20 de noviembre de 1997, el valor de la indemnización convencional de mi cliente ascendía al corte del 12 de noviembre de 1997 fecha en que se efectuó su despido a la suma de 55.440.678,oo” El ente bancario accionado, al dar respuesta a la demanda (fls. 22 a 27, C. Ppal.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; negó algunos hechos y respecto de los otros solicitó su demostración; afirmó que el accionante fue despedido con justa causa, por la violación ostensible de los preceptos del Reglamento Interno de Trabajo, de la Convención Colectiva “y demás normas armónicas invocadas” por la entidad; que la investigación efectuada evidenció “la irregularidad cometida por el trabajador aprovechando su posición dentro de la entidad crediticia, procedimiento expresamente prohibido por ésta”; que el accionante decidió asistir sólo a la diligencia de descargos y por ello no se omitió ningún trámite convencional; que al iniciarse una relación laboral, el Banco entrega un ejemplar del reglamento de trabajo a sus trabajadores y que, en el curso del contrato, se les notifican los manuales, circulares y memorandos inherentes a las funciones.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el apoderado de Banco propuso las excepciones de caducidad de la acción, prescripción, improcedencia de la petición de reintegro, inexistencia de las obligaciones; improcedencia de la reclamación de acreencias laborales e indemnización moratoria, cobro de lo no debido; falta o ausencia de causa jurídica para acceder al reintegro, a la indemnización convencional y moratoria, carencia de razones en los hechos y en la demanda para accionar, buena fe, falta de causa para pedir, “excepción genérica” y pago (fols. 41 a 45 C. Principal).

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, mediante sentencia del 17 de agosto de 2001 (fls. 1072 a 1082) condenó al demandado a reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y al pago de los salarios no percibidos desde el 13 de noviembre de 1997 hasta la fecha de la reinstalación, en cuantía mensual de $1.184.658,oo, “junto con sus aumentos legales y convencionales”, declaró la falta de solución de continuidad y desestimó las excepciones propuestas por el Banco, al cual le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral (fls. 24 a 42 C. Tribunal), confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la parte demandada. El ad quem halló la prueba del contrato laboral, de sus extremos (25 de noviembre de 1976 y 12 de noviembre de 1997), del cargo de Cajero Principal de la Oficina de Pitalito (Huila) y del salario devengado por el actor ($1.184.658,oo) en los documentos vistos a fols. 158, 181 a 183, 200 a 202, 206 a 210 y 218, así como en el interrogatorio absuelto por el representante; además estableció, con la certificación de fol. 154, que el accionante era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con Sintrabanca y Uneb; y de la vigente entre 1971 y 1973 (fols. 51 a 53) dedujo la consagración del reintegro para el trabajador despedido sin justa causa con 10 años de servicios.

Luego se refirió al hecho afirmado por la demandada para el despido del actor, consistente en que “dada su posición dentro de la entidad crediticia obtuvo un provecho indebido en el crédito otorgado a la señora Doris Ome de Hoyos” y para determinar si fue o no demostrado acudió a las testimoniales, que transcribió en parte, de Yesid Ramírez Cedeño, gerente de la Sucursal del Banco en Pitalito (Huila), Mirley Mosquera Cabrera y Doris Ome de Hoyos.

Desechó, por no merecerle credibilidad, las versiones de Yesid Susunaga Losada y Edgar Vanegas Silva. De otro lado el sentenciador indicó el acierto del a quo al concluir que el demandante no figura como beneficiario, deudor o codeudor del crédito al que se refiere la solicitud de Doris Ome de Hoyos, “ni que el cargo de cajero principal fuera determinador en la aceptación del crédito”.

Entonces señaló el ad quem que “en consecuencia, con fundamento en las citadas pruebas no puede deducirse que el señor Valencia Gutiérrez hubiera interferido en provecho suyo en la tramitación y otorgamiento del mentado crédito” y en especial se refirió a las declaraciones de Yesid Ramírez Cedeño, Doris Ome de Hoyos y Mirley Mosquera Cabrera, para reafirmar que el señor Valencia Gutierrez no intervino en la consecución del préstamo, ni obtuvo beneficio alguno y que la misma deudora aseguró que hizo la solicitud para “explotar la piscicultura en la vereda donde vive”; añadió que los mencionados declarantes Ramírez y Mosquera “fueron enfáticos en asegurar que la carta fue elaborada por el señor Vanegas Silva y transcrita por la segunda de las declarantes.

El mismo demandante en la diligencia de descargos se retracta de las afirmaciones”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva al Banco de las pretensiones de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la desaconsejabilidad del reintegro y absuelva de él y sus consecuenciales.

Con tal propósito presenta un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia. “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; 64 del C S. del T. numeral 3, literal d, y su parágrafo transitorio del Artículo 6 y 14 de la Ley 50 de 1990; 64,104,107,108,120,121,127, 467 y 468 del c. s DEL t. en relación con los artículo (SIC) 10 numeral 2de la Ley 446 de 1998, 60,61 y 145 del C. P. del T. “El tribunal incurrió en dicha violación como consecuencia (sic) los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, la justa causa invocada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al actor. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador despedido interfirió en provecho suyo en la tramitación y otorgamiento de un crédito para Doris Ome Hoyos. “3. No dar por demostrado, cuando si lo está, que el actor interfirió en el otorgamiento de un crédito a favor de Doris Orne de Hoyos.

“4. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el actor se retractó del contenido de la carta que suscribió el 15 de septiembre de 1997. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante asintió la comisión de irregularidades que le atribuyó la demandada al suscribir, espontáneamente, la carta dirigida por el actor al Subgerente del Banco, Regional del Huila, en la fecha antes indicada.

“6. No dar por demostrado estándolo que existen incompatibilidades que hace desaconsejable el reintegro del actor. “Los yerros fácticos antes anotados se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1. Carta de terminación del contrato de trabajo al actor el 11 de noviembre de 1997 (folio 147). “1 (sic) Diligencia de descargos al actor que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo (folio 852) “2.

Carta suscrita por el actor el 15 de septiembre de 1997 (folio 211) “3. Testimonios de Yesid Susunaga Lozada, Yesid Ramírez Cedeño, Mirley Mosquera Cabrera, Doris Ome de Hoyos y Edgar Vanegas Silva. “4. Convención Colectiva de Trabajo de 1972 artículo 21, cláusula 10 y la de 1968, artículo 11. (folios 916 a 208 sic-). “Como también, debido a la falta de apreciación de: “1.

Comunicación del 10 de septiembre de 1997 dirigida por Roberto Alvaréz Hernández cliente del Banco a Yesid Ramirez Cedeño, Gerente de Bancafé en Pitalito, Huila. (fol. 863). “2. Diligencia de descargos del actor que dio lugar a una suspensión del contrato de trabajo (folio 832). “3. Sanción impuesta al actor el 19 de mayo de 1997, consistente en tres meses de suspensión del contrato de trabajo (folio 836).

“4. Queja formulada por un cliente del Banco contra el actor (folio 837). “5. Diligencia de descargos del actor por un faltante de dinero al cierre de operaciones (fol. 844). “6. Sanción impuesta al actor el 14 de julio de 1997, consistente en suspensión del contrato por diez días (fol. 847). “El primer error de hecho y los posteriores a éste, se producen por cuanto el Tribunal no apreció la comunicación del 10 de septiembre de 1997 dirigida por Roberto Alvaréz Hernández cliente del Banco a Yesid Ramírez Cedeño, Gerente de Bancafé en Pitalito, Huila.

(fol. 863), con la cual le hace saber de una conducta irregular atribuida al demandante y que dio lugar a la diligencia de descargos y a su despido. Documental que ha debido ser apreciada toda vez que fue aportada regularmente al proceso y no se solicitó oportunamente ratificación por la parte contra la cual se adujo. “La irregularidad contenida en ese documento fue admitida por el actor en la diligencia de descargos, que el tribunal valoró equivocadamente ya que en esa ocasión el actor sostuvo inicialmente que no tenía ninguna relación con la Señora Doris Ome de Hoyos, quien había diligenciado un crédito en esa oficina bancaria.

Pero que en alguna oportunidad “ un día en que me transportaba en el vehículo del Señor Roberto Álvarez Fernández, quien amablemente se ofreció a llevarme a casa, le manifesté la situación de la señora Doris, respondiéndome el señor Fernández que si la señora era responsable y conocida por mi, él le servía con gusto como codeudor.” “Lo anterior significa que el demandante dio lugar a la queja formulada por Alvarez Hernández, toda vez que de otra manera no se hubiera visto en la necesidad de hablar, como él lo reconoce, con la acreedora para que se pusiera al día con la obligación contraída con el Banco.

La diligencia de descargos tiene la característica de que en el numeral segundo contradice lo manifestado en el primero. Y, en el cuarto, con todos los demás, porque es inocultable que en su condición de funcionario del banco influyó para que Álvarez se viera comprometido en servir de fiador de Doris Orne de Hoyos. Lo cual corrobora al contenido de la queja elevada ante la Gerencia del Banco cuando aquél se vio obligado responder por la acreencia que había fiado.

“En esas condiciones y sin desvirtuar la queja que dio lugar a los hechos, el tribunal también apreció con error la documental de 15 de septiembre de 1997 folio 211 en la que el actor consintió que el beneficiario directo del crédito había sido él y no Doris Ome de Hoyos de quien se había valido para obtener ese dinero. Documental a la cual le restó valor con los testimonios recibidos porque de allí dedujo que la carta había sido redactada por el Subgerente del Banco y mecanografiada por su secretaria, pero no tuvo en cuenta que el propio demandante consintió su contenido y por esa razón accedió a firmarla sin ninguna objeción en ese momento.

“Son entonces, las pruebas calificadas las que ofrecen mayor evidencia sobre los errores de hecho en que incurre el tribunal, quien al entrar a averiguar si la demanda (sic) despidió al actor amparada o no en una justa causa, afirma lo siguiente: “’Argumenta el actor, que los hechos imputados por el Banco Cafetero para despedirlo fueron cometidos por él “(folio 32 cuaderno de segunda instancia), pero se equivocó al confundir el contenido de la carta con el hecho material de su elaboración. Y, lo que interesa en este proceso, es que está demostrado que el actor consintió lo allí narrado, tal corno emerge de las pruebas dejadas de estimar y las que fueron apreciadas con error.

“La valoración equivocada que hiciera el tribunal de las declaraciones de testigos Yesid Susunaga Lozada, Yesid Ramírez Cedefto, Miyley Mosquera Cabiera, Doris Ome de Hoyos y Edgar Vanegas Silva, corroboran a lo anterior, tal como paso a demostrarlo: “Yesid Susunaga Lozada (folios 170 a 175 y 488 a 490), lo que sostuvo y comparte el tribunal es que el crédito que se estaba tramitando, según la versión del declarante y los resultados de la investigación realizada, era para otra persona y se refirió a la carta que el propio actor le presentó a la entidad.

“Esta declaración antes que desvirtuar los hechos que se le imputaron al actor lo que hace es contribuir a su demostración. “Yesid Ramírez Cedeño (folios 492 a 495) Gerente de la Sucursal de Pitalito también sostuvo que la causa por la cual fue despedido el demandante consistió en la tramitación de un crédito cuyo destino era él y no la persona que lo había tramitado.

Que todo se debió a la queja formulada por un cliente del Banco, pero que el Subgerente Administrativo de la Regional adelanté los trámites y así encontró responsable al actor. Advierte que la carta que suscribió el demandante la elaboro aquél y la transcribió su secretaria, pero no desmiente que éste hubiera consentido los hechos allí descritos cuando suscribió dicha carta.

En la declaración se percibe la inclinación del Gerente de la Sucursal por su dependiente, ya que es evidente que un cliente del Banco formuló la queja y el propio actor consintió al estampar su rúbrica en la mencionada carta. “Mirley Mosquera Cabrera (Folios 536 a 539) acepta haber sido quien transcribió la carta, pero su dicho no desmiente los hechos contenidos en ella.

Tan sólo se limita a afirmar que el actor no ha debido firmarla. Es decir, que tan sólo se puede colegir que evidentemente ella la transcribió, pero de ninguna manera que su contenido no fuera cierto, como tampoco que el actor no hubiera consentido los hechos allí plasmados. “Doris Ome de Hoyos (folio 766 a 770), no desvirtúa con su dicho la queja formulada por Roberto Álvarez Hernández y es apenas obvio que procure salvar al actor con su dicho.

“Edgar Vanegas Silva (Folios 985 a 987), admitió ser la persona que adelantó la investigación y que a partir de ella el actor admitió su propia responsabilidad. “No obstante que el ad quem le dio mayor credibilidad a algunas de las declaraciones anteriores, como ocurre con las de Yesid Ramírez Cedeño y Myrley Mosquera Cabrera, en realidad, resulta intrascendente el origen material de la carta frente a la aceptación expresa del contenido de la misma por parte del demandante cuando estampó su firma en señal de aceptación del contenido de la misma.

Además no es cierto que el actor se hubiera retractado del contenido de las imputaciones como ya se demostró con la diligencia de descargos que también fue mal valorada por el tribunal. “Ahora bien, el tribunal aprecié erróneamente las convenciones colectivas de trabajo de 1972, artículo 21, cláusula 10 y la de 1988, artículo 11. Toda vez, que no tuvo en cuenta los hechos que aparecen en el juicio, los cuales dan cuenta que no es aconsejable el reintegro del actor por las mismas circunstancias concomitantes al despido y anteriores al mismo, tales como la diligencia de descargos del actor que dio lugar a una suspensión del contrato de trabajo (folio 832).

La sanción impuesta al actor el 19 de mayo de 1997, consistente en tres meses de suspensión del contrato de trabajo (folio 836). La Queja formulada por un cliente del Banco contra el actor (folio 837). La diligencia de descargos del actor por un faltante de dinero al cierre de operaciones (fol. 844). La sanción impuesta al actor el 14 de julio de 1997, consistente en suspensión del contrato por diez días (fol. 847).

Lo cual sería suficiente para Casar la sentencia impugnada y absolver a la demandada del reintegro del actor y de las secuelas derivadas del mismo, en el evento de no prosperar la acusación en cuanto que en el proceso si está demostrada la justa causa invocada por la demandada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor.” LA REPLICA Hace observaciones a la técnica del recurso así: que se mencionan normas no aplicadas en la sentencia acusada y por tanto no pudo existir una aplicación indebida de ellas y que carece de trascendencia la demanda de casación “cuando el fallador parte de la presencia de ellos (unos medios probatorios), pero no los estima por considerarlos inconducentes e ineficaces para desvirtuar los hechos que con otros medios de prueba demuestran fehacientemente” y que “No demostró la patronal en el proceso que el demandante se hubiera lucrado con la aprobación del crédito objeto de la demanda, como era su obligación procesal”; respecto al acta de descargos, anota el opositor, que el accionante negó haber influido o haberse valido del crédito y que por ello no existe la contradicción que dice la censura; advierte adicionalmente que según el art. 7° de la convención colectiva de 1990, fol 299, no pueden tenerse en cuenta la llamadas de atención para desestimar el reintegro del trabajador.

SE CONSIDERA El Tribunal asentó que la demandada adujo “..que el actor dada su posición dentro de la entidad crediticia obtuvo un provecho indebido en el crédito otorgado a la señora Doris Ome de Hoyos que debido a este comportamiento irregular se le adelantó un procedimiento disciplinario que concluyó con la terminación del contrato con justa causa..”; entonces trascribió en parte las declaraciones de Yesid Ramírez Cedeño, Mirley Mosquera Cabrera y Doris Ome de Hoyos y se refirió a las documentales inherentes al crédito solicitado y otorgado a ésta última, para concluir que “en consecuencia, con fundamento en las citadas pruebas no puede deducirse que el señor Valencia Gutiérrez hubiera interferido en provecho suyo en la tramitación y otorgamiento del mentado crédito”, y previamente había afirmado que avalaba la conclusión del juez de primera instancia acerca de que en la citada prueba documental “no tiene figuración que el beneficiario del crédito fuera el actor, tampoco éste aparece suscribiendo ninguno de los documentos, ni siquiera figura como deudor principal o codeudor, ni que el cargo de cajero principal fuera determinador en la aceptación del crédito”.

El censor aspira a demostrar en primer lugar la existencia de la justa causa invocada por la demandada para fenecer el contrato de trabajo del demandante, o en su defecto la incompatibilidad para la orden de reintegrarlo al cargo que desempeñaba. Al respecto resulta necesario advertir que la Sala tiene en cuenta que el hecho invocado para el despido, fijado por el Tribunal, (interferir, el demandante, en la tramitación y otorgamiento de un crédito) no fue materia de la controversia formulada en casación. De ahí que para la prosperidad del cargo, con el principal propósito ya anotado, sea menester demostrar, con las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, la existencia de ese hecho o causa que originó la decisión rescisoria de la empleadora.

Pues bien, examinados los medios probatorios que tienen aquella característica, a los cuales se refiere la impugnación, se observa que: En el acta de descargos de fol. 852, al accionante se le cuestionó acerca de unos hechos relacionados con la queja formulada por Roberto Alvaro Fernández “en la que el cliente dice que Usted aprovechando su posición como Cajero Principal de la oficina Pitalito, le solicitó que le sirviera de codeudor de un crédito por la suma de Tres Millones de Pesos Mcte.

($3.000.000.oo), favor al que el cliente accedió. “Ante el inicio de cobro judicial en contra del mencionado cliente como codeudor de Doris Ome de Hoyos, a quien el mismo manifiesta no conocer, se dirigió a Usted para recibir explicaciones y su respuesta fue que este crédito se había contabilizado a nombre de la señora Ome Hoyos, en razón a que por ser usted empleado del Banco, no le podían efectuar crédito y ante la pregunta de cuándo iba a cancelarla deuda, Usted le respondió que debería tenerle paciencia” (fol. 852) A tales cuestionamientos el trabajador manifestó textualmente: “1° En relación al primer cargo en que se afirma me aproveche (sic) de la posición de cajero de Bancafé en Pitalito, para influir en la aprobación de un crédito expreso a ustedes que era de conocimiento del gerente de Pitalito, la tramitación del crédito a favor de la señora Doris Ome de Hoyos, persona a quien no me une ninguna relación ni de negocios ni de parentesco alguno. La señora inició el tramite del crédito y llenó la totalidad de los requisitos a excepción del codeudor. 2.

En esa época del trámite del crédito un día en que me transportaba en el vehículo del Señor Roberto Alvaro Fernández, quien amablemente se ofreció a llevarme a casa, le manifesté la situación de la señora Doris, respondiéndome el señor Fernández que si la señora era responsable y conocida por mi, él le servía con gusto como codeudor.” (fols. 852 y 853).

Como puede apreciarse, el demandante no acepta, por el contrario niega, que tramitara u obtuviera algún provecho del crédito otorgado a la citada señora Ome de Hoyos, que según se vio, fue para el Tribunal la causal invocada para su despido, sino que afirma que en conversación con Roberto Alvaro Fernández le habló de la situación de la citada señora - directa obligada y beneficiaria del préstamo - referente a que no tenía codeudor y que aquél accedió a serlo.

Es que en este aspecto debe destacarse que la conducta reprochada al actor no fue su intervención, influencia o intermediación particular para conseguir el fiador de un crédito ajeno (el de la cliente Doris Ome) -hecho admitido por el inculpado en el acta de descargos-, sino de uno propio, del cual se dijo obtuvo provecho, aunque se afirme en la misma acta que fue obtenido por interpuesta persona.

Luego, mal podría deducirse de allí la prueba del motivo de la terminación del contrato por la demandada, que se reitera es distinto. Ahora bien, el hecho de que el trabajador manifestara en la misma documental reseñada que, ante el requerimiento que le hiciera el codeudor puso en conocimiento de la obligada principal su atraso en el pago de una cuota, no lleva a la ineludible conclusión de que “dio lugar a la queja formulada por Álvarez Fernández”, porque según quedó establecido, resultan distintos los hechos a que se refiere aquella queja aducida en el acta de descargos e invocados para el despido, de los admitidos por el trabajador.

Referente a la comunicación de folio 211 cabe señalar que el ad quem le restó valor como medio de convicción, al remitirse a las declaraciones rendidas por los señores Yesid Ramírez Cedeño, Mirley Mosquera Cabrera y Doris Ome de Hoyos, las cuales transcribió en parte. Es decir, que al darle credibilidad a estos testigos, el sentenciador desechó implícitamente la citada documental de fol. 211 puesto que de acuerdo con la copia parcial de las declaraciones de aquellos, dedujo que fue firmada por el señor Valencia Gutiérrez bajo presión del Subgerente Edgar Vanegas Silva.

Y resulta que en esta labor, el Tribunal usó el principio de libre formación del convencimiento, que debe ser respetado por la Sala, sin que pueda por tanto, otorgársele mayor credibilidad a la prueba que no escogió el juzgador. En este punto es pertinente recabar que el Tribunal no pudo apreciar con error la documental por haber desconocido “que el propio demandante consintió en su contenido y por esa razón accedió a firmarla sin ninguna objeción en ese momento”, porque según quedó establecido, precisamente al aludir al texto de la prueba testimonial, el sentenciador evidenció la presión o coacción ejercida sobre el trabajador para lograr su firma y no sólo la elaboración material del documento por un tercero, sin que por ello se equivocara “al confundir el contenido de la carta con el hecho material de su elaboración”.

En consecuencia, no surge de las pruebas hábiles en casación un yerro de carácter evidente en punto a la conclusión del juzgador relativa a la inexistencia de la justa causa del despido del trabajador, y ello impide que, con el mismo fin, se examinen los medios probatorios que carecen de esa naturaleza, vale decir, los testimonios y la comunicación de fol. 863 suscrita por Roberto Álvarez Fernández, pues se asimila a la prueba testimonial, en tanto es documento declarativo emanado de un tercero (Art. 277 C. de P. C.).

Pero, aún cuando no se desvirtuó la conclusión del ad quem respecto a la ausencia de prueba de la justa causa del despido, no por ello debe tenerse por inalterable la otra a la cual se refiere el cargo, atinente a la procedencia del reintegro del accionante a su empleo. Ello es así, puesto que en este aspecto se observa un desacierto evidente en la sentencia acusada derivado de la errónea apreciación del convenio colectivo de fols. 51 a 83 del C. Principal.

En efecto, como lo dice el ataque, la aconsejabilidad o no del reintegro debió analizarse de conformidad con la décima cláusula del convenio colectivo al que se remitió el ad quem (fol. 81 C. Principal), que señala que “Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización”.

Tales circunstancias, como lo dice el censor, se evidencian en este caso concomitantes y anteriores al despido. Así es, pues aún cuando quedó fuera del caso el punto de la inexistencia de la justa causa del despido, resultan patentes los motivos derivados de los hechos que lo rodearon, en especial los aludidos en el acta de descargos de fol. 852, para que el ente empleador pierda la confianza en un trabajador que desempeña el cargo de cajero principal y que asume por sí mismo unas gestiones para conseguir como codeudor de un cliente de la entidad a otro que también lo es, con el riesgo de un incumplimiento del deudor principal, así sea sin prevalerse de su cargo o sin interés alguno, pues ocurre que con ese proceder pone en riesgo la imagen de la entidad crediticia con la cual la identifican los usuarios.

En este caso es el mismo accionante quien manifiesta en aquella acta que: “1° En relación al primer cargo en que se afirma me aproveche (sic) de la posición de cajero de Bancafé en Pitalito, para influir en la aprobación de un crédito expreso a ustedes que era de conocimiento del gerente de Pitalito, la tramitación del crédito a favor de la señora Doris Ome de Hoyos, persona a quien no me une ninguna relación ni de negocios ni de parentesco alguno. La señora inició el tramite del crédito y llenó la totalidad de los requisitos a excepción del codeudor. 2.

En esa época del trámite del crédito un día en que me transportaba en el vehículo del Señor Roberto Alvaro Fernández, quien amablemente se ofreció a llevarme a casa, le manifesté la situación de la señora Doris, respondiéndome el señor Fernández que si la señora era responsable y conocida por mi, él le servía con gusto como codeudor.” (fols. 852 y 853).

O sea que es su influencia la que lleva al señor Álvarez Fernández a comprometerse como codeudor de una persona que conocen el Banco y el trabajador, pero no el fiador. Además, frente a las demás pruebas que señala la censura se observa que: a folio 832 obra acta de descargos del 6 de mayo de 1997 por los hechos acaecidos el 25 de marzo acerca de un giro enviado de forma incompleta (por valor de $2.300.000.oo), no obstante que el recibo de consignación da cuenta del valor correspondiente ($3.300.000,oo); luego, en los descargos rendidos por el demandante el 3 de julio de 1997 (fol. 844), frente al manejo de dinero aceptó que “Al hacer el cuadre del día se me presentó un faltante” Entonces, el actor en el último año de servicios incurrió en conductas que, aunque sancionadas en su oportunidad, dejan ver sin duda los motivos que hacen inconveniente la reanudación del vínculo laboral con una persona que debe desarrollar el cargo de Cajero Principal de un Banco, pues se reitera que el comportamiento del trabajador por lo menos genera desconfianza de la entidad.

No sobra anotar que el hecho advertido por la oposición, del impedimento de la demandada para tener en cuenta los hechos ya sancionados frente a una nueva investigación disciplinaria, sólo se refiere a la imposición de nuevas sanciones (fol. 299), pero no a la definición judicial que corresponde respecto al reintegro del trabajador. Por lo dicho, procede el quebranto del fallo acusado, que confirmó las condenas referentes a las peticiones principales de la demanda inicial.

Para mejor proveer y emitir la decisión de instancia se solicitará al Dane, certificación de la variación del peso desde febrero de 1998 hasta la fecha de esa constancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MIGUEL ANTONIO VALENCIA GUTIERREZ al BANCO CAFETERO – BANCAFE, en tanto confirmó la decisión del a quo en punto a la orden de reintegro del actor en las condiciones allí anotadas y al pago de salarios no percibidos, con aumentos legales y convencionales.

Para la decisión de instancia y mejor proveer se dispone que la Secretaría libre oficio en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria