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19206(13-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19206 DEPARTAMENTO DEL META República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.19206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19206 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ARGEMIRO REY RICO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de febrero de 2002, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DEL META.

ANTECEDENTES PEDRO ARGEMIRO REY RICO llamó a juicio ordinario laboral al DEPARTAMENTO DEL META, para que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por haber entrado a disfrutar de la pensión de jubilación legal y convencional; que se condene a la liquidación correcta de su mesada pensional, incluyendo los siguientes factores salariales: las semestrales por los años 1993 y 1994, la de antigüedad, el quinquenio, vacacional y el subsidio de pensión, igualmente, los valores proporcionales al tiempo transcurrido entre el momento en que se le hizo la liquidación y la fecha en que se hizo efectivo el retiro; que le sean reajustados el salario establecido para devengar la pensión de jubilación, los incrementos y las compensaciones de su salario desde el retiro a la fecha, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad, del quinquenio, del subsidio de pensión y de los valores proporcionales de los cinco últimos conceptos, que debe reconocerse desde el 1º de octubre de 1994; a la indemnización moratoria, y los intereses e indexación sobre las sumas adeudadas; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado al demandado del 7 de junio de 1974 al 1º de octubre de 1994, mediante contrato escrito a término indefinido, fecha última en la cual salió a disfrutar de la pensión de jubilación; que estuvo afiliado a la organización sindical de trabajadores oficiales del Departamento y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas; que en la convención colectiva con vigencia del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, se pactó el reconocimiento de los intereses a la cesantía en la misma forma establecida en la Ley 52 de 1975, así como varias primas y el subsidio de pensión; que para la liquidación final de prestaciones sociales y la primera mesada pensional, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para su cuantificación; que agotó la vía gubernativa.

El Departamento del Meta, en la respuesta a la demanda (fls. 27 a 32, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que había cumplido sus obligaciones laborales con el actor conforme a la ley laboral; que la mayoría de hechos no le constan y que el resto no lo son. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de junio de 2001 (fls. 89 a 94, C. Ppal.), declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer de este negocio y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 15 de febrero de 2002 (fls. 6 a 13, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el a quo se equivocó en cuanto declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer del proceso, ya que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 le atribuye competencia a la justicia ordinaria para conocer de asuntos como el examinado, en que el propósito es establecer la existencia de un contrato de trabajo, la liquidación legal y convencional de la mesada pensional con sus reajustes, incrementos o compensaciones.

No obstante, de otro lado advirtió que tanto la jurisprudencia como la doctrina han determinado que solamente los empleados oficiales directamente vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen el carácter de trabajadores oficiales. Que “En consecuencia, al igual que la directa relación de un servidor público con la actividad de construcción y sostenimiento de una obra pública, y por lo mismo su carácter de trabajador oficial vinculado mediante un contrato de trabajo, no puede resultar, como es apenas obvio, de la mera afirmación que en tal sentido haga quien reclama para sí dicha condición, sino que es estrictamente indispensable probar en juicio los hechos materia del libelo, pues sabido es que en materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. … Dentro del asunto controvertido y realizado un examen minucioso de la prueba aportada, fácilmente se deduce que el actor no demostró esa condición de trabajador oficial, pues, no probó por ningún medio que su labor como ayudante de maquinaria pesada esté relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por consiguiente sus pretensiones están llamadas a ser denegadas.” (fls. 11 y 12, C. Tribunal).

Que no es cierta la insinuación que hace el apelante respecto a que no estaba obligado a demostrar su condición de trabajador oficial, ya que tal requisito es indispensable y las pruebas determinaron que no operó el contrato de trabajo aludido. Finalmente dice que “la Ley 362 de 1997 al determinar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo, enumera dentro de tales la ejecución de los actos administrativos, y como puede verse en el asunto controvertido se pretende apenas establecer si hay lugar o no a los conceptos que originaron el libelo, es decir, una mera expectativa; de donde resulta que son equivocadas las apreciaciones del profesional del derecho respecto a invocar la competencia con base en la ejecución aludida.” (fl. 12, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, y que en sede de instancia, “ mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se dicte el fallo que guarde correspondencia al presente proceso ordenándose la reliquidación de la mesada pensional del trabajador, incluyéndose los conceptos y valores notados faltantes, acorde a las pretensiones consignadas con la demanda.” (fls. 76 y 77, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en aplicación indebida del artículo 468 del C.S. del T., en concordancia directa con los artículos 3º, 18, 127, 141, 467, 469, del C.S. del T., artículos 19, 26 numerales 1-3-6-9, 43 del decreto 2127 de 1945; artículo 11 de la ley 6ª de 1945; artículos 5º, 8º, 9º de la ley 153 de 1887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2º de la ley 64 de 1946; artículo 6º parágrafo 1º del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C.P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P.C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

“ Proviniendo la infracción a los textos legales anotados como consecuencia de la falta de apreciación del documento relacionado con la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1994 que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta, que ahora incorporo al proceso en desarrollo de la orden que impartiera el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio mediante su oficio No. 792 del 14 de noviembre del 2000 (fol. 39), habiendo sido previamente decretada y ordenada la práctica como medio de prueba en la primera audiencia de trámite celebrada el 13 de octubre del 2000 (fol. 34), existente ahora en el proceso, la cual consta de 49 folios dentro de la demanda que corresponde al recurso extraordinario de casación. “ La transgresión de la ley resulta como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba obrantes en el proceso: “ 1.

Comunicación dirigida por el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta a la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Meta – sic -, con No. 0193 del 11 de enero de 2001, (folio 43). “ 2. Resolución No. 1376 del 3 de octubre de 1994 expedida por la Administración departamental, relacionada con el retiro del servicio del trabajador, a partir del 1º de octubre de 1994, en razón de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad, acorde a la convención colectiva entonces vigente (fol. 63).

“ 3. Resolución No. Ad. 056 del 10 de noviembre de 1994 expedida por la administración departamental, relacionada con el reconocimiento y orden de pago de la pensión de jubilación al trabajador demandante, la cual forma parte del contexto de la demanda de casación que presento, en copia original al carbón, la cual se hallaba pendiente de aportar conforme a lo expuesto por el Departamento en su oficio No. FTPC- 015 del 12 de enero del 2001 (folio 44).

“ 4. Constancia de prestación del servicio del 19 de octubre de 1994 de la administración departamental respecto de los cargos desempeñados, el tiempo de prestación del servicio y lo devengado por el trabajador en el año anterior a su retiro por concepto de salario y prestaciones laborales (fols. 79 y 80). “ 5. Constancia del record de prestación del servicio, aportada por la administración departamental, adjunta a su oficio No. CDG-035 del 31 de enero de 2001, de donde se demuestra la calidad de trabajador oficial del trabajador y ser beneficiario de las diferentes convenciones colectivas (fol. 46 al 60).

“ 6. Certificación del 19 de octubre de 1994, aportada por la administración departamental, en la que constan los conceptos y valores que fueron tenidos en cuenta para liquidar la cesantías definitivas del trabajador (fol. 61). “ 7. Constancia contenida en el oficio No. OSG-0365 del 11 de diciembre del 2000, expedida por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta, en que se comprueba que el trabajador era afiliado a la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva bajo la cual obtuvo el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación (fol.42).

“ La equivocada apreciación de los medios de prueba relacionados y la falta de apreciación de la documental mencionada, condujo al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes errores de derecho, con lo cual implicó: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1994, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada.

“ 2. No dar por demostrado, estándolo, que está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1994 ante la autoridad del trabajo correspondiente. “ 3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1994. “ 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1994, en que funda sus pretensiones el actor, no fue decretada y ordenada su práctica como medio de prueba.

“ 5. No dar por demostrada, estándolo, la calidad de trabajador oficial del demandante. “ Así mismo, la errónea apreciación de las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, condujeron al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes ERRORES DE HECHO, dando por demostrado sin estarlo: “ 1. Que el estudio de la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1994 era innecesario en el proceso conforme a las pretensiones de la demanda.

“ 2. Que a la terminación de la relación laboral le fueron cancelados al trabajador los factores y valores que legalmente le correspondían, especialmente según la convención colectiva de trabajo. “ 3. Que el Departamento del Meta canceló oportunamente al trabajador los intereses a la cesantía y el auxilio a la cesantía dentro de los términos de ley, sin dar lugar al pago de la sanción e intereses moratorios establecidos en la ley 52 de 1975 y ley 244 de 1995, respectivamente.

“ 4. Que el Departamento demandado objetó en la etapa probatoria la certificación y la convención colectiva de trabajo vigente por 1994 que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio, ante la solicitud del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. “ 6. –sic- Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de no aparecer en la resolución donde concede la pensión de jubilación factores y valores ordenados tener en cuenta por la convención colectiva de trabajo.

“ 7. Que para el estudio de la reliquidación y reajuste del salario pensional, del auxilio a la cesantía y los intereses a la cesantía se hace necesario acreditar la calidad de trabajador oficial del demandante. “ 8. Que el beneficio a la pensión de jubilación está condicionado a la demostración de ser un trabajador oficial independiente de haber sido beneficiario de la convención colectiva que le reconoció y permitió el disfrutar del derecho a la pensión de jubilación.” (fls. 77 a 79, C. Corte).

En la demostración dice que los errores de derecho son evidentes, ya que el ad quem no apreció la documental que ahora anexa al proceso, como lo es la convención colectiva de trabajo 1993-1994, prueba decretada y ordenada, y que la Dirección del Trabajo respectiva remite al proceso, incorporada en desarrollo de la formulación de la demanda de casación, respecto de la cual había enviado certificación sobre su autenticidad y depósito (fl. 43), convención colectiva que contiene las reglas a aplicar por el Departamento cuando se presente retiro de un trabajador para disfrutar de la pensión de jubilación; que con ella desvirtúa la crítica hecha por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, al aceptar que no es la justicia ordinaria la encargada de dirimir este conflicto, sobre la ausencia de factores salariales consignados como tales en la convención colectiva referida, los cuales debieron incluirse en la resolución que reconoció y ordenó el pago del salario pensional.

Luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Sala, la cual no identifica, dice que hay una triple circunstancia que debe tenerse en cuenta a favor de las pretensiones del actor, como lo es el no haberse tenido en cuenta los factores y valores referidos en la convención colectiva 1993-1994 al momento de reconocérsele el derecho al disfrute de la pensión de jubilación; que el conflicto corresponde dirimirlo a la justicia ordinaria, porque el tema a tratar solamente implica revisar si se cumplieron las condiciones laborales pactadas en la citada convención, sin que sea necesario proceder a la calificación como trabajador oficial o empleado público; y, que no es necesario obligar al demandante a demostrar procesalmente su calidad de trabajador oficial, puesto que llevaba varios años disfrutando del derecho, lo que confirmó el demandado al momento de reconocerle la pensión de jubilación. Que con la prueba arrimada al proceso se demuestra que el actor era trabajador oficial y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que en todas las actuaciones relacionadas con el trabajador, el Departamento lo reconoce y trata como trabajador oficial, beneficiándolo con la pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su retiro.

Que al demandante, “desde el momento de ingresar a laborar para la Administración Departamental, a pesar de ingresar mediante un acto legal y reglamentario, se le permitió su incorporación a la organización sindical, la cual por mensualidades descontó las cuotas, y, más aún, fue beneficiario de todas las convenciones colectivas que se suscribieron entre la Administración Departamental y el Sindicato de Trabajadores del Meta.

“ Es por lo anterior, que el Actor ADQUIRIO DERECHOS que a estas alturas de su vida no le pueden ser arrebatados so pretexto de no haber demostrado el sostenimiento o construcción de obras públicas.” (fls. 82 y 83, C. Corte). Que la calidad de trabajador oficial o de empleado público del demandante debió demostrarla el demandado, y para el actor solamente le bastaba afirmarlo.

Que con solo cotejar las liquidaciones efectuadas por el Departamento y lo que verdaderamente debieron ser tales liquidaciones, para establecer la injusticia cometida con el trabajador, cuyos derechos reclama. Que “A lo único que se debe circunscribir el debate procesal es a los efectos que se derivan de la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente por el año de 1994.

Ello por cuanto no puede la Justicia entrar a descalificarle su derecho cuando está gozando del mismo (pensión de jubilación) desde hace más de cinco (5) años. Al respecto, han establecido en sabia jurisprudencia las Altas Cortes que los errores de la administración no pueden endilgarse al administrado. Para la demanda en estudio, si existió error alguno (que particularmente no lo observo), debe ser atribuido a la administración departamental, no al trabajador.” (fl. 84, C. Corte).

Que al aportarse la convención colectiva de trabajo, correspondía su análisis en relación con las pretensiones de la demanda, lo que no aconteció, porque de haberlo hecho se habría comprobado que se encuentran faltantes por incluir en la resolución que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que la convención colectiva aportada no fue controvertida u objetada por el demandado, y ninguna de sus cláusulas fue denunciada, tachada o inaplicada, pues no existe constancia de ello en el proceso.

SE CONSIDERA Inicialmente el Tribunal, contrario a la conclusión del a quo, estimó que la justicia laboral sí era competente para conocer del presente asunto; no obstante, enseguida arguyó que “realizado un examen minucioso de la prueba aportada”, la parte actora no había demostrado que el demandante fuera trabajador oficial por haber desempeñado labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A su vez, la censura formula cinco “errores de derecho” y ocho de hecho. En relación con los de derecho, precisa decirse que los cuatro primeros tienen que ver con una supuesta falta de validez probatoria a la convención colectiva de trabajo, pero la verdad es que revisado el fallo recurrido no se observa que el ad quem la hubiera analizado y menos que le hubiera restado valor probatorio a dicha probanza.

El quinto, consistente en “No dar por demostrada, estándolo, la calidad de trabajador oficial del demandante”, podría constituir un error de derecho en la medida en que el Tribunal hubiera establecido ese hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pero lo cierto es que ello así no aconteció. Tampoco dejó de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, ya que la convención colectiva únicamente vino a ser agregada al proceso después de que se profirió el fallo de segundo grado, es decir, ahora con la demanda de casación, momento procesal éste en que no hay lugar a aportación de pruebas, dado que ello sólo procede en el desarrollo de la primera instancia y en la segunda solamente en las eventualidades previstas por los artículos 83 y 84 del C. P. del T. Lo dicho pone de presente la falta de conocimiento de la parte recurrente de lo que constituye un error de derecho, de acuerdo a la definición que trae el inciso segundo del numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el 87 del C. P. del T., a más de que en la demostración le reprocha al Tribunal el haber incurrido en esta clase de error, por falta de apreciación de la documental “que ahora anexo al proceso”, de donde resultaba apenas obvio que el juzgador de alzada no hubiera valorado tal medio de prueba, al no haber sido adjuntado al plenario.

Valga anotar así mismo que los presuntos errores de hecho que el cargo le imputa al sentenciador de la segunda instancia, de ninguna forma fueron cometidos por el Tribunal, esto es, ninguno de ellos fue materia de demostración de su parte. Por tanto, en manera alguna podrían ser objeto de comprobación frente al texto de la sentencia impugnada.

Realmente el escrito que sustenta el recurso extraordinario, es desordenado y guarda más parecido con un alegato de instancia, que con lo que debe ser la demanda de casación, acorde con lo previsto por el artículo 91 del C. P. del T. La anterior conclusión tiene su respaldo en el hecho de que la censura lo que intenta es que la Corte valore la Convención Colectiva de Trabajo, a lo cual no puede acceder por haberse allegado aquella inoportunamente al proceso.

Ahora, si también lo que quería la parte recurrente era demostrar, como así se desprende de uno de los apartes de su alegato, que la condición de trabajador oficial no fue materia de controversia, por lo menos debió edificar un error de hecho bajo este supuesto, junto con la singularización de las pruebas que soportaran su aserto, pero a este respecto aquella parte no procedió en ese sentido.

Y respecto a su alegación de que al ente demandado y no a él le correspondía demostrar que era trabajador oficial, se advierte que ello constituye un planteamiento jurídico que tiene que ver con la carga de la prueba y, por lo tanto no definible por la vía indirecta que fue la escogida por el censor. Con todo, si se admitiera que el actor fue trabajador oficial, la Corte no podría despachar las peticiones en forma favorable, puesto que, como la misma censura lo admite, “A lo único que se debe circunscribir el debate procesal es a los efectos que se derivan de la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente para el año 1994”, medio de prueba éste que, se reitera una vez más, no fue aportado dentro de las oportunidades legales y por ende no puede ser objeto de examen por la Sala.

Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ARGEMIRO REY RICO al DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario