CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.19205 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19205 Acta No.53 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADOLFO GUERRERO ESTEVEZ, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.” I-.
ANTECEDENTES ADOLFO GUERRERO ESTEVEZ demandó a la referida sociedad con el fin de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, y como consecuencia de ello se le condenara a pagar cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio legales y convencionales, vacaciones, vestidos y zapatos, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, domingos y festivos, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales,, incapacidades, pensión de seguridad social, valores descontados por hurtos, salarios devengados y no cancelados, horas extras, valores cancelados en la conciliación, extra y ultra petita, indexación, costas y agencias del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la empresa demandada mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, desde el día 25 de enero de 1977 hasta el día 6 de octubre de 1997, cuando fue despedido sin justa causa. Desempeñó el cargo de distribuidor y ventas de productos, con un último salario promedio mensual de $2´500.000,00 El 13 de diciembre de 1993 se le hizo firmar mediante engaños un contrato de distribución de productos de la empresa, para lo cual debía comprar un vehículo usado de propiedad de esta última y presentar renuncia de su cargo, todo lo cual se hizo constar en una acta de conciliación que se suscribió ante la Dirección Regional del Trabajo de Cúcuta.
En dicha acta se tomó para la liquidación de prestaciones sociales un salario promedio sin incluir las comisiones, con lo cual se le vulneraron sus derechos irrenunciables tutelados por la ley. Además, la venta del vehículo se le hizo con pacto de retroventa y con un interés del 2% mensual sobre saldo, lo que a la larga le produjo la pérdida de sus prestaciones sociales.
Aclaró que el contrato de distribución no existió en la realidad, pues el continuó prestando los mismos servicios en forma personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la firma demandada y el salario se le pagaba del porcentaje de la venta realizada. A la finalización del contrato de trabajo no se le cancelaron sus prestaciones sociales y derechos laborales legales y convencionales y por ello citó a la empresa ante el Ministerio de Trabajo, pero no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.
Agregó que como consecuencia de los hurtos de que fue víctima, tuvo que cancelar dichos valores más un interés del 2% mensual. La empresa demandada negó los hechos de la demanda, con excepción de la compra del vehículo, y aclaró que el contrato de trabajo rigió desde el 25 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de compromiso o cláusula compromisario, falta de competencia y jurisdicción del juzgado como dilatorias.
Como perentorias las de pago de las obligaciones, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Mediante sentencia del 13 de julio del 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la sociedad demandada de los cargos formulados en su contra, y le impuso las costas a las partes. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 18 de marzo de 2002, confirmó la anterior decisión y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que analizado el material probatorio obrante en autos, “el demandante no está frente al fenómeno jurídico de la subordinación por lo que mal puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino otro de índole comercial.
Además es de precisar igualmente que no se probó la prestación personal de un servicio por parte del actor, sino que fue desarrollada por terceras personas que se encontraban bajo su mando y contratadas por él mismo.” (Folio 18 del cuaderno del tribunal). III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende “ la CASACION TOTAL del fallo recurrido, para que convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de Primer Grado y en consecuencia a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda inicial ” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un solo cargo, no replicado por la entidad demandada. “ IV. CAUSALES DE LA IMPUGNACIÓN La sentencia acusada viola en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 1,5,9,13,14,20,23,24,25,28 y 32 del C.S.T., y por inobservancia de las disposiciones legales en materia laboral que regulan las pretensiones reseñadas en la demanda inicial que no fueron estudiadas y 53 de la Constitución Nacional.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO Dar por demostrado sin estarlo que la actividad del actor era como trabajador independiente contratista en la venta y distribución de productos determinados por la empresa accionada no dar por demostrado estándolo la subordinación y vigilancia del actor frente a la empresa accionada. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL ACTOR FUE HECHA EN FORMA PERSONAL NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE EL ACCIONANTE RECIBIA UN SALARIO A PARTIR DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1993 EL CUAL DEDUCIA LA EMPRESA DEL PORCENTAJE DE VENTAS QUE HACIA EL ACTOR.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE SE ENCONTRABAN PLENAMENTE DEMOSTRADOS LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 23 DEL C.S.T. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES. PRUEBAS CALIFICADAS. Documentales de folios 67 A 72, 82 a 86, Contrato de Trabajo, 89 A 94, 126 A 129 y la Convención Colectiva de Trabajo que obra al expediente erróneamente apreciadas.” (folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
En su demostración afirma que el tribunal para absolver a la empresa demandada consideró como un contrato comercial el existente a partir del 13 de diciembre de 1993. Lo anterior es equivocado a su juicio, al no estar presente la prueba reina, es decir la constancia de la calidad de comerciante expedida por la Cámara de Comercio. Precisa que con las pruebas testimoniales y documentales reseñadas se demostró la subordinación y dependencia. Insiste en que la relación laboral se desarrolló de manera ininterrumpida, que el actor nunca tuvo la calidad de contratista, sino que siempre estuvo subordinado a la empresa demandada, y en consecuencia el fallo impugnado viola las normas señaladas en el cargo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los supuestos errores de hecho se hacen consistir en la errónea apreciación de los siguientes documentos. 1-. Los que aparecen a folios 67 a 72.(Declaraciones de los señores Jesús Ramírez Pinzón y Alejo Alvarado Angarita. Folios 82 a 86 (Declaraciones de la señora Doregil Castillo de Díaz y del señor Luis Francisco Pabón Contreras).
Folios 89 a 94 (Declaraciones de los señores Ruben Dario Ascencio y Luis Antonio Rivera Leal). Es decir, que no se trata de documentos, sino de declaraciones de testigos, prueba que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no es calificada para constituir error de hecho que permita recurrir en casación. Por vía jurisprudencial se ha dicho que sería procedente el estudio de pruebas no calificadas, siempre y cuando previamente se logre acreditar un error de hecho que provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
En el presente caso se indican como apreciados erróneamente los siguientes documentos: 1-. El contrato de trabajo. No se encontró en el expediente el mencionado contrato de trabajo, pero el tribunal manifiesta: “Es una evidencia en el proceso la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el señor ADOLFO GUERRERO ESTEVEZ con la sociedad Embotelladora de Santander S.A. a partir del 25 de enero de 1977 desempeñándose como vendedor dándose por terminado el 7 de diciembre de 1993, fecha en la cual el trabajador presentó su renuncia voluntaria tal como se deduce del acta de conciliación suscrita por las partes ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social – Cúcuta a los 13 días del mes de diciembre de 1993, y que la terminación de dicho vínculo laboral fue por retiro voluntario del trabajador cancelándose las correspondientes prestaciones.” (Folio 16 del cuaderno del tribunal).
Por lo tanto no se puede afirmar que el fallador de segunda instancia le dio una equivocada interpretación a la relación laboral que existió en un principio entre las partes de este proceso. 2-. Los documentos visibles a folios 126 a 129. (DIFERENCIA DE FACTURAS VENTA Y DISTRIBUIDOR), no fueron tenidos en cuenta por el tribunal, y por consiguiente no es posible que hubiere incurrido en una apreciación errónea en cuanto a dichos documentos. 3-.
Convención colectiva de trabajo. Además de no indicar de manera precisa los artículos de la convención que fueron apreciados erróneamente, dicha contratación no fue analizada por el tribunal, al igual que los documentos anteriores. Por lo dicho el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no habrá costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2002, en el juicio seguido por ADOLFO GUERRERO ESTEVEZ contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.” Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario