CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 18243. INADMISIÓN VICTORINO CIFUENTES ALAYÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 19.205 Proceso No 19205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ FARID MÉNDEZ PEÑA. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos fueron resumidos por el Tribunal Superior de Neiva (Huila), de la siguiente manera: “La Policía de Carreteras de esta ciudad (Neiva), en informe suscrito el 15 de mayo de 2000, dejó a disposición de la Fiscalía Especializada a JOSÉ BAUDILIO MÉNDEZ PEÑA, JOSÉ FARID MÉNDEZ PEÑA y HELIODORO MUÑOZ SANTOS, aprehendidos a las 22:30 horas de ese día en el peaje Neiva –salida hacia el norte- al hallarles sustancias estupefacientes en cantidad neta de 5969.2 gramos, camuflada en las puertas del campero Nissan Patrol, blanco, cabinado, servicio particular, modelo 71, identificado con la placa MAB 687, motor N° PO81974, chasis y serie N° LG 6922171, de propiedad de Santiago Jeremías Cortés y Licencia de Tránsito N° 3831549, conducido por el primeramente citado.
Sustancia y vehículo fueron dejados igualmente por cuenta de esa Fiscalía” 2.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 4 de julio de 2001, condenó, entre otros, a JOSE FARID MÉNDEZ PEÑA a las penas principales de 12 años de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautor de la infracción prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, agravado por la circunstancia a que se refiere el numeral 3° del artículo 38, ibidem. 3.- Inconformes con la anterior decisión, los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Neiva, el 8 de octubre de 2001, la confirmó parcialmente, toda vez que absolvió a uno de los coprocesados.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de José Farid Méndez Peña, con apoyo en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Asevera que la sentencia violó los artículos 33 y 38, numeral 3°, de la Ley 30 de 1986, por error de hecho cometido en la apreciación de la indagatoria de su defendido, del “interrogatorio” que le fue formulado en la diligencia de audiencia pública y de los testimonios de Atanael Mendoza Méndez, Gentil Serrano y José Edies Mendoza.
En efecto, dice que el Tribunal condenó al procesado con el argumento de que se había contradicho en “el itinerario por él recorrido el 15 de mayo del año 2000”, ya que los citados testigos sostuvieron que éste había salido de la vereda Risalda Calarma, jurisdicción del municipio de Chaparral, con rumbo al Caquetá a visitar a sus progenitores el 13 del mismo mes y no el 15, como lo sostuvo en la diligencia de indagatoria, constituyéndose en un indicio necesario que permitió inferir su responsabilidad en el transporte y en la tenencia del alcaloide.
Afirma que el fallador erró de hecho, pues su defendido explicó en el interrogatorio que le fue formulado en la diligencia de audiencia pública, que efectivamente había salido de la citada vereda con destino al municipio de Chaparral, permaneciendo en ese lugar en casa de Eduardo Horta hasta el citado 15 de mayo, cuando partió con destino a la ciudad de Neiva, “a donde llegó al medio día y se enrumbó a ese día su destino San Vicente del Caguán ”.
Acota: “En consecuencia, en lugar de contradicción, lo que existe es plena concordancia entre los testimonios de Atanael Mendoza, Gentil Serrano, José Edies Mendoza y el dicho de José Farid Peña en el señalamiento del itinerario del día de autos 15 de mayo del 2000”. Sostiene que los anteriores medios de convicción, por razón del error demandado, fueron determinantes para que el juzgador de segundo grado dictara fallo condenatorio, argumento que respalda con copia de un breve fragmento de la sentencia atacada.
Asegura que el error del juzgador consistió en confundir “el punto de partida del señor Méndez, afirmando que los testigos se refieren a Chaparral como puerto de salida, cuando en verdad se está refiriendo a la vereda Risalda Calarma, distante de Chaparral cabecera municipal, donde pernoctó el señor Méndez antes de partir hacia San Vicente del Caguán en el Caquetá”.
Señala que la intención del Tribunal es que su defendido “cargue con la prueba de su inocencia”, la que, a su juicio, debe ser presumida por mandato constitucional, “y no sea la fiscalía y el juez quienes practiquen las pruebas de responsabilidad penal de los sindicados y por fallas humanas comprensibles por la ingenuidad y apocamiento del procesado en sus explicaciones se las convierta en contradicciones de culpabilidad como si estuviéramos bajo el régimen de la inquisición”, yerro de apreciación que conllevó a que se le condenara.
Agrega que la argumentación de la sentencia carece de soporte probatorio, pues se afirma que no se explica el regreso intempestivo del acusado, cuando el viaje tenía por finalidad visitar a su padres, lo que, en su criterio, tiene su asidero en haberse encontrado con su hermano, quien estaba conduciendo el vehículo donde fue hallada la droga;
“seguramente si hubiera sido un extraño quien lo hubiera invitado a regresarse, no habría aceptado”, máxime cuando se trata de un joven “andante y la deducción de lógica extrañeza de tal actitud proviene de la mente de una Honorable Magistrada en vías de jubilación, a quien no puede seducir la aventura de un viaje largo por carretera”. el multicitado error de apreciación condujo a que se vulneraran los artículos 5° y 6° del Código Penal, preceptivas que consagran los principio de culpabilidad y de favorabilidad “frente a la duda o al dicho del incriminado”.
A continuación se refiere al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en el sentido de que el transporte de estupefacientes, según la definición del Diccionario, sólo sería predicable de José Baudilio Méndez, quien era la persona que conducía el vehículo, siendo, por tanto, su defendido ajeno a los hechos, pues no se la ha comprobado su responsabilidad.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos formulados en su contra. Segundo cargo Acusa el Tribunal de haber violado los artículos 33 y 38, numeral 3°, de la Ley 30 de 1986, por error de hecho cometido en la apreciación de las “pruebas técnicas de identificación y pesaje de la sustancia estupefaciente incautada…”.
Afirma que al folio 9 del proceso aparece la diligencia de identificación y pesaje de la sustancia incautada. Igualmente, a los folios 62 y siguientes obran las experticias del Instituto de Medicina Legal, sin que en las mismas se diga el procedimiento utilizado, la clase de prueba, “ni se motivó el análisis de las pruebas para la determinación del peso específico, lo que determina que la pureza del alcaloide no se encuentra determinada”.
Dice que si bien en el diligenciamiento aparecen las correspondientes constancias, dando traslado a los sujetos procesales de los citados dictámenes, de todos modos el que se notificó de la providencia que así lo disponía fue el anterior defensor, quien renunció al poder, lo que condujo a que su procurado y los demás coprocesados quedaran sin defensa, encontrándose “distraídos con la tramitación de una presunta sentencia anticipada que no fue aceptada por ese defensor y, por tanto, no hubo presencia del defensor o apoderado de los procesados en la diligencia de pesaje ni en los traslados, los cuales pasaron sin objeción” En consecuencia, asevera, por ese error de valoración no se pudo apreciar el verdadero contenido de las pruebas en precedencia citadas, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, preceptiva que agravó la pena a todos los procesados.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, aplicar “en forma debida” el artículo 30 de la misma ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor de José Farid Méndez Peña, no reúne los requisitos de claridad y precisión estatuidos por el artículo 212 del C. de P. Penal, para su admisión. Ante todo, debe recordarse que el libelo no se debe confundir con un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo que sólo es procedente denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Entre sus desatinos, se destacan los siguientes: Primer cargo 1.
No dice cuál fue la vía de transgresión de la ley sustancial, si directa o indirecta, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. 2. Dentro del entendido que se trata de la indirecta, por cuanto ataca la prueba, por haberse incurrido en su apreciación en error de hecho, de todos modos, no indica cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o de identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido, ostensiblemente, al valorar la prueba los postulados de la sana crítica. 3.
Toda la disertación la reduce a oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, confundiendo la demanda con un alegato de instancia y desconociendo que esa discrepancia no constituye desatino demandable en casación, ya que el criterio de éste prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Segundo cargo 1. Al igual que en el anterior reproche no señala la vía de vulneración de la ley sustancial, ni el falso juicio que determinó el error de hecho que alega. 2. En forma incoherente, aunque asevera que se incurrió en error de hecho, se aparta del enunciado para reclamar que la diligencia de identificación de la sustancia incautada y las experticias realizadas por el instituto de Medicina Legal no reúnen los requisitos legales, reproche que ha debido postular y desarrollar con apego a la técnica que rige el error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que implicaba no sólo que denunciara el vicio sino que lo demostrara y evidenciara su trascendencia en la parte conclusiva del fallo. 3.
Vulnera el principio de autonomía, al tenor del cual no se pueden entremezclar, al interior de un mismo cargo, ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de demostración diferentes y produce distintas consecuencias jurídicas, como quiera que se queja de la vulneración del derecho de defensa, censura que ha debido formular y desarrollar de manera separada y por la causal tercera, respetando el principio de prioridad. 4.
Finalmente, quebranta el principio de no contradicción, pues mientras el cargo lo refiere a que al procesado no se le ha debido deducir la agravante que resulta de la cantidad de sustancia incautada, lo que significa que acepta su responsabilidad, pide que sea absuelto. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ FARID MÉNDEZ PEÑA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17 1