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19204(23-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACIÓN No. 19204 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (SECCIONAL NORTE DE SANTANDER) contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de marzo de 2002, en el proceso promovido por CECILIA PEÑARANDA DE VELASCO.

ANTECEDENTES: La demandante promovió el proceso para que la entidad de seguridad social demandada fuera condenada a pagarle las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes causadas a partir del mes de diciembre de 1997 en adelante; así como la indexación sobre las sumas reconocidas a su favor y los intereses corrientes sobre las mismas.

Según los hechos expuestos en apoyo de las pretensiones referidas la actora estuvo casada con el señor LUCIANO VELASCO CARDENAS, quien falleció el 14 de diciembre de 1997, cuando tenía cotizadas al I.S.S. un total de 1183 semanas, ante lo cual le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución 000810 de marzo 30 de 2000, con fundamento en que el asegurado no estaba aportando al Sistema al momento de su fallecimiento y que en su último año de vida no efectúo ninguna cotización. Igualmente refieren que la demandante dependía económicamente del asegurado, puesto que era la única persona que laboraba y ayudaba con el mantenimiento del hogar y, también dicen que el ISS le adeuda las mesadas pensionales causadas desde el mes de diciembre de 1997.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro Social admitió la fecha del fallecimiento del asegurado y de igual modo el hecho de haber negado la pensión de sobrevivientes reclamada apoyado en que el afiliado pese a contar con 1183 semanas aportadas ninguna de ellas corresponde a su último año de vida y que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro de este lapso para que se configure el derecho a esa prestación. Además propuso la excepción de inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de junio de 2001, el juzgado del conocimiento condenó al ISS a pagar a la demandante CECILIA PEÑARANDA DE VELASCO en calidad de cónyuge supérstite la pensión de sobreviviente, en suma igual al salario mínimo legal vigente a partir del 14 de diciembre de 1997.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión anterior luego de establecer que el Seguro negó la pensión reclamada por la actora sustentado en que el afiliado no cotizó en el último año de vida un mínimo de 26 semanas conforme lo exige la Ley 100 de 1993. Posición que encontró equivocada y por ello confirmó la decisión de primer grado apoyado en una sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2001, radicada con el número 15760.

EL RECURSO DE CASACION Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia del ad quem y, en su lugar, absuelva al I.S.S. de las pretensiones del demandante. Con fundamento en lo anterior presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía directa, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de1993, disposición que –dice- no era la aplicable en este caso dado que aparece un error de hecho derivado de la estimación de la prueba.

La censura después de transcribir la disposición acusada anota que el Seguro alega la inexistencia de la obligación apoyado en que al momento de fallecer el señor Luciano Velasco Cárdenas no estaba cotizando al sistema y que acerca de este punto dicho precepto establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que “habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.

Una vez precisa lo anterior indica que así lo demuestran las pruebas. Sostiene además que es una violación de la ley contradecir la decisión del Seguro de negar la pensión de sobreviviente a la demandante y se remite en sustento de su afirmación al contenido de la Resolución a través de la cual se pronunció ésta entidad. Finalmente aduce que resulta indebida la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para condenar al Seguro Social, puesto que al momento de fallecer el asegurado, no se encontraba cotizando al Sistema y porque durante el último año anterior a su deceso no tenía aportadas 26 semanas.

LA REPLICA Sostiene en síntesis que dada la ultractividad de la ley, el Tribunal aplicó correctamente la normatividad al caso planteado, pues de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 16 del C.S. del T., protegió los derechos adquiridos, habida consideración que el asegurado había aportado un total de 1183 semanas entre el 2 de septiembre de 1968 y el 11 de marzo de 1991, es decir, en vigencia de los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Apunta que el Tribunal no desconoció lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sino que por el contrario, al analizar la situación jurídica de la demandante, determinó que de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, era merecedora de la pensión de sobrevivientes. SE CONSIDERA El examen de la demanda de casación permite observar, en primer término, que está inadecuadamente formulado el alcance de la impugnación, en tanto se solicita que se case totalmente la sentencia acusada para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión del Tribunal y luego absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones del actor, lo cual es técnicamente equivocado, pues la anulación de la decisión de segundo grado supone que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Sala, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum.

De manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, porque se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente, según corresponda al caso. Adicionalmente se encuentra que la censura no indicó como debía proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo.

A lo anterior puede sumarse, en lo que ya corresponde al cargo único propuesto, otras irregularidades, siendo la más destacada de ellas sostener que el error jurídico señalado al juzgador de segundo grado referente a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tiene origen en un “error de hecho proveniente de la estimación de la prueba”; esto por cuanto la trasgresión de la ley de manera directa planteada en el ataque deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos en la decisión acusada, pues tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.

La censura además incurre en una contradicción al indicar que el artículo 46 de La Ley 100 de 1993 en el cual apoyó su decisión el Tribunal no era el aplicable al caso, toda vez que en el desarrollo del mismo se funda en esta misma disposición para sostener que el I.S.S. no estaba obligado a reconocer las prestaciones reclamadas por la demandante.

Por otra parte, es preciso señalar que en este caso el concepto de violación escogido ha debido ser el de interpretación errónea habida consideración que el juzgador de segundo grado se fundó en los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2001, radicada con el número 15760, conforme lo ha definido la Corte en casos similares.

A lo anterior se agrega que la impugnación no se ocupó de atacar las consideraciones jurídicas de la sentencia de esta corporación que el Tribunal hizo suyas para confirmar la sentencia de primer grado, deficiencia que aún con independencia de las antes reseñadas es suficiente para la desestimación del cargo, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte al ad quem permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Con todo, es oportuno anotar que el criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal, respecto a la causación de la pensión de sobrevivientes aunque exista ausencia de cotizaciones del afiliado en el año anterior a su fallecimiento, siempre que durante su vinculación a la seguridad social haya reunido los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, ha sido acogido mayoritariamente por la Sala, entre otras, en sentencia de 24 de agosto de 2002, radicada con el número 15837, en que se dijo lo siguiente: “En torno a la procedencia de la pensión de sobrevivientes, la Sala tiene decidido que no es admisible negarla por la ausencia de cotizaciones en el año anterior al fallecimiento del causante, si durante todo el tiempo de su vinculación a la seguridad social cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que fundada en una interpretación y aplicación sistemática de las normas en conflicto, consultando su espíritu bajo el amparo de los principios de equidad y proporcionalidad constitucionales se ha establecido que: "Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social -art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: (..) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas". “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).

“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia”.

El cargo conforme a lo expuesto inicialmente se desestima, en consecuencia los costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por CECILIA PEÑARANDA DE VELASCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (SECCIONAL NORTE DE SANTANDER ).

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15