CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.199 Alfredo Ramón Barros Angulo Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Casación N° 19.199 Alfredo Ramón Barros Angulo Corte Suprema de Justicia Proceso No 19199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 59 Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la que dictó el 19 de diciembre de 2000 el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, absolviendo al enjuiciado ALFREDO BARROS ANGULO de los cargos que por el delito de hurto calificado agravado se le habían formulado.
El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal no es partidario de que se case el fallo demandado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores Luis Alberto Peña y Eva Navarro de Bernal eran los titulares de la cuenta de ahorros N° 151-090925, del Banco de Bogotá, oficina Centro Nelmar de Barranquilla, en la cual tenían un saldo aproximado de $41.000.000,oo. Cuando el primero de los nombrados quiso hacer un retiro de esa sucursal, mediante cheque de gerencia, por $15.000.000,oo, lo cual ocurrió el 5 de septiembre de 1997, se le informó que en tal cuenta había $13.467.000,oo, lo que suscitó la reclamación del cliente.
La investigación interna determinó que el faltante correspondía a sucesivos retiros efectuados en cajeros electrónicos de Servibanca, Redebán y A.T.H., por $26.900.000,oo; a compras por $3.852.492,oo, y a $72.050,oo por comisiones originadas en la utilización de cajeros diferentes a la red A.T.H.; estas transacciones se realizaron con la tarjeta débito no personalizada N° 2004599, la cual fue reportada y activada en el sistema de modo fraudulento el 16 de julio de 1997.
Se asegura en el proceso que en esta fecha estuvo en la mencionada sucursal bancaria el señor ALFREDO RAMÓN BARROS ANGULO, quien había laborado en esa entidad como oficial de servicios hasta el 27 de julio de 1999 –calidad por la cual tenía conocimiento de la clave de acceso al sistema [que no había sido cambiada]-, con la excusa de retirar algunas pertenencias.
Se dice que su presencia allí coincide con la hora en que fue activada la señalada tarjeta débito. A partir de las imágenes obtenidas de la cámara de seguridad instalada en el cajero de Servibanca N° 1324, durante los retiros 1.547, 1.548 y 1.549, por la suma total de $600.000,oo, realizados con esa tarjeta de la mencionada cuenta afectada el 1º de agosto de 1997, varios empleados de la oficina financiera dijeron que las mismas correspondían al ex funcionario ALFREDO RAMÓN BARROS ANGULO.
Con base en la denuncia formulada por la gerente de la oficina Centro Nelmar del Banco de Bogotá, en Barranquilla, la Fiscalía 10ª Delegada de la Unidad 2 de Patrimonio Económico con sede en esa ciudad ordenó una investigación preliminar el 22 de septiembre de 1997, la cual dio lugar a que mediante resolución del 30 de octubre del mismo año declarara abierta la instrucción, en la cual decretó la captura de BARROS ANGULO.
Obtenida aquélla, el sindicado fue oído en indagatoria el 11 de noviembre de 1997, y fue afectado con medida de detención preventiva al resolvérsele situación jurídica, el 19 de noviembre de 1997, la cual se le sustituyó por la domiciliaria, según providencia del 18 de diciembre siguiente. La fase instructiva fue clausurada el 10 de febrero de 1998 y su mérito calificado el 4 de abril de esa anualidad, profiriendo la fiscalía acusación respecto de ALFREDO RAMÓN BARROS ANGULO, como presunto autor del delito de hurto.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con la suya del 21 de abril de 1998. El conocimiento del juicio fue avocado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla, quien tras superar algunas incidencias procesales y luego de varias sesiones, finalizó la audiencia pública el 18 de febrero de 2000, para dictar el fallo de fecha y naturaleza mencionados, el cual fue confirmado por el tribunal con el suyo que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA La apoderada de la parte civil acusa la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, de violar indirectamente la ley sustancial, por incurrir en un falso raciocinio al desestimar los testimonios de las personas que reconocieron al procesado en las fotografías digitales tomadas en las cámaras de los cajeros Servibanca y A.T.H., por contrariar las reglas de la sana crítica, en especial las de la experiencia. Las disposiciones quebrantadas fueron los artículos 349, 350-4, 351-2 y 372-1 del Decreto 100 de 1980.
La demandante introduce la censura con cita de doctrina sobre las reglas de la sana crítica, así como sobre qué es y cómo operan las pautas de la experiencia. A partir de ese marco conceptual, la casacionista sostiene que las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que cuando dos seres humanos se relacionan y conviven por largo tiempo en un ámbito laboral o por relación sentimental, llegan a conocerse mutuamente.
Ese conocimiento comprende no solo la personalidad, gustos o preferencias de la persona, sino también a la representación mental de las características físicas y morfológicas que la distinguen de las demás. Comenta que las opiniones que alguien tenga de un individuo sobre su modo de pensar o de actuar, caen en lo subjetivo y, por tanto, las que se expresen pueden no corresponder a la realidad sino ser el fruto de la especulación de cada cual.
La percepción de un objeto a través del sentido de la vista puede generar opiniones encontradas, pues para alguien puede ser bello y a otro le resulta repugnante; sin embargo, ambos observadores cuentan con puntos de referencia que independientemente del factor estético, les permiten identificar el objeto cuando lo ven de nuevo. Eso mismo sucede cuando se trata de personas.
Ocurre que respecto de un individuo otros se pueden formar diversas conclusiones sobre sus características, pues unos podrán decir que se trata de alguien obeso y de baja estatura, pero otros afirmarán que es de contextura atlética y de estatura normal, y así otra gama de posibilidades, No obstante, cuando ese conjunto de personas que ha aprehendido las particularidades de otra, cuando lo vuelve a observar en otras circunstancias, como en una calle, una reunión, en fotografías o video, con independencia de la opinión sobre su morfología, la reconocerán y dirán que es esa y no otra.
De esa manera, el error de tribunal consistió en pasar por alto el hecho de que los ex compañeros de trabajo del procesado, quienes hicieron el reconocimiento fílmico y fotográfico para identificarlo positivamente, como Narcisa del Socorro Díaz Jaimes, María Imelda Ortegón Pachón y Margoth Maldonado Charris, trabajaron durante largo tiempo con BARROS ANGULO, motivo por el cual lo veían diariamente y en innumerables oportunidades, circunstancia que les permitía reconocerlo y señalarlo sin mayor dificultad al ponérseles de presente una imagen de él. Frente al argumento consistente en que el individuo a reconocer en las cintas de video no está de frente, sostiene que es insuficiente para que se diga que de los testimonios mencionados no se llega a la certeza de la responsabilidad del enjuiciado, porque es de sentido común y por todos sabido, que cuando se observa a una persona en repetidas ocasiones, como en un ambiente laboral, se captan sus características morfológicas no sólo en posición frontal, sino que se la distingue por los rasgos que tiene desde diversos ángulos.
Se pregunta, entonces, si para reconocer a alguien es necesario mirarlo de frente, a determinada distancia y en especiales condiciones de luminosidad, contestando negativamente, ya que cada caso exige especial ponderación, pues ha sucedido que incluso en condiciones de baja luminosidad y a larga distancia se pueda reconocer a alguien conocido.
En el caso concreto, las condiciones de luminosidad al interior de los cajeros automáticos eran adecuadas, la distancia entre las cámaras y el sujeto cuya figura se captó era cercana y la calidad de la imagen contenida en la cinta es buena. Estos presupuestos enseñan, por simple sentido común, que era muy fácil para quienes tuvieron la oportunidad de observar en repetidas ocasiones la persona de BARROS ANGULO, identificarla en las imágenes que se les pusieron de presente.
Es un hecho contingente, agrega la libelista, que el rostro y el físico del procesado aparezcan de lado, luego no debe afectar el valor que deben merecer los mencionados testimonios. La experiencia judicial muestra que los fotógrafos forenses reseñan a una persona tanto frontal como lateralmente, pues puede ocurrir que quien hace el reconocimiento de ésta haya captado su imagen lateral.
Destaca que el experto del C.T.I. a quien se le enviaron las imágenes captadas del individuo que realizó los retiros fraudulentos dijo que las fotografías no eran aptas para cotejo, porque no permitían observar con claridad y nitidez ciertas características que posibilitaban establecer un grado se semejanza con el material a cotejar, como forma de ojos, de boca, líneas de carácter, señales particulares, lo cual quiere significar que el perito no podía entrar a realizar el análisis que se le solicitó por no contarse con la vista frontal el individuo, pero porque las muestras no tenían las exigencias especiales para hacer el estudio morfológico.
Sin embargo, subraya que en el mismo dictamen el perito apuntó que el cotejo morfológico sólo puede establecer el grado de semejanza entre el material a comparar, pero no determina si la persona que aparece en la fotografía es la misma que figura en otra o que se observa de manera directa, motivo por el cual sugirió que se hiciera el reconocimiento por parte de los testigos que la conocieran.
Aclara, entonces, que no por no haberse podido llevar a cabo el cotejo, la identificación del individuo que hizo los retiros era imposible, sino que el perito indicó una forma subsidiaria de reconocimiento, cual es exhibir a otras personas que conozcan a BARROS ANGULO las imágenes captadas a través del video para que dijeran si se trataba o no de él. Esa simple recomendación sirve para reforzar la violación a las reglas de la experiencia y al sentido común en que incurrió el tribunal al analizar los citados testimonios, pues no hace falta ser un experto para concluir que quienes conocen con anterioridad a una personas son los llamados a reconocerlo, dado que tuvieron la oportunidad de interiorizar sus rasgos físicos y morfológicos, como así lo entendió el magistrado de esa corporación en su salvamento de voto, del cual transcribe el segmento pertinente.
Por esa razón, debe destacarse también que no fueron una ni dos las testigos que señalan a BARROS ANGULO como la persona que aparece en las fotografías que se le pusieron de presente, sin que mostraran la menor duda al momento de reconocerlo; al contrario, de modo enfático y espontáneo lo señalaron como el individuo que aparecía en las mencionadas imágenes.
Si el juez de conocimiento y el tribunal se hubieran atenido a las reglas de la sana crítica, habrían llegado a una conclusión totalmente distinta, es decir, habrían condenado a BARROS ANGULO como el autor del delito de hurto calificado agravado, con fundamento en los testimonios que lo señalan como la persona que hizo los indebidos retiros desde dos cajeros automáticos.
Agrega que las declaraciones de Narcisa del Socorro Jarava, María Imelda Ortegón Pachón y Margoth María Maldonado Charris son contundentes, porque de ellas se infieren las situaciones en que se desarrolló la conducta punible. En primer lugar, para realizar los retiros ilícitos era necesario asociar la tarjeta débito a la cuenta de ahorros que se quería afectar, maniobra que debió realizar el enjuiciado porque por su experiencia y trayectoria en la entidad, conocía el manejo de los programas informáticos implementados por el banco para la habilitación de tarjetas débito, cuya clave no había sido cambiada después de su retiro como empleado de la entidad; además, porque estuvo en la misma el día y la hora en que se llevó a cabo la indebida habilitación en el sistema de tarjetas, como lo dijo además de Ortegón y Maldonado Charris, Stanly Jesús Carrillo Cervantes.
En cuanto a los testimonios allegados en la fase del juicio de Yimmy de la Cruz Jiménez y Mufid Enrique Hanna Fayad, quienes dos años después de los hechos dijeron que pudieron haberse encontrado con BARROS ANGULO en Luruaco el día en que la imagen de éste aparece en la cinta de video de uno de los cajeros automáticos, asevera que de esas versiones resulta inane cualquier esfuerzo para hacerlo aparecer en lugar diferente a los cajeros automáticos desde los cuales se realizaron los retiros, porque es imposible que hubiera estado en dos lugares al mismo tiempo.
Por tanto, demostrado que BARROS ANGULO participó en los hechos objeto de debate, observa que actuó dolosamente pues sabía y conocía las implicaciones de su comportamiento, no obstante lo cual no dudó en llevar adelante la complicada maniobra que se requería para alcanzar el criminal propósito, apoderarse de bienes de un cliente del Banco de Bogotá, entidad que hubo de restituir las sumas sustraídas.
En suma, el procesado es autor responsable del delito de hurto calificado agravado por el cual se le juzgó, motivo por el cual solicita a la Corte se case la sentencia demandada y se condene a ALFREDO RAMÓN BARROS ANGULO en tal calidad. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La defensora del procesado se opone a las pretensiones de la demanda. Señala, en primer lugar, que el libelo presenta unos defectos técnicos, los cuales desconocen la exigencia del artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal.
Consisten en que la recurrente omitió precisar la clase de error que determinó el quebranto de la ley sustancial denunciado, pues el artículo 220-1 ibídem exige que cuando se alega que el yerro proviene de la apreciación de una prueba, es preciso que así se alegue. Esa carencia le impide a la Corte evaluar la corrección de la censura, porque no es posible determinar si la vía de ataque seleccionada fue o no acertada.
En lo que tiene que ver con el objeto del reparo, la defensora hace alusión a una sentencia de esta Corte con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar del 20 de septiembre de 2000, en la cual se exigen cuatro elementos que en la demanda deben destacarse para que se pueda demostrar que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica.
Tales elementos son la precisión de la regla presuntamente transgredida, demostrar que se trata de una regla, determinar su especie, y señalar el efecto de la irregularidad en la decisión impugnada. Luego de hacer una síntesis del motivo de inconformidad de la demandante en torno al supuesto error de apreciación de los testimonios de Narcisa del Socorro Díaz Jaimes, María Imelda Ortegón Pachón y Margoth Maldonado Charris, se pregunta, respecto de la regla aducida por aquélla, si en relación con seres humanos no existe posibilidad de equivocación, o si no hay posibilidad de que dos o más personas se pongan de acuerdo para dar un testimonio falso, o si no ocurre con frecuencia que al observar a alguien, ya sea de frente o de lado, creemos que se trata de un conocido y al acercarnos se encuentra a un extraño, o acaso la posibilidad de reconocer a otra persona no está condicionada por factores como la claridad, la distancia, la ausencia de obstáculos, el escenario, la memorial visual.
Esos interrogantes deben ser contestados afirmativamente, porque la afirmación de la recurrente apenas contiene unas reglas generales, que si bien son de frecuente ocurrencia, admiten excepciones, porque para establecer su cumplimiento debe examinarse cada caso particular. Luego de admitir la definición que de las reglas de la experiencia, así como de su utilidad dentro del proceso trae la casacionista, la defensora recalca que los juzgadores encontraron que dentro del proceso existen pruebas que minan la credibilidad de los testigos, a partir de las cuales se formaron un juicio diferente al de aquélla.
Añade que ese reconocimiento que hicieron los ex compañeros de trabajo del procesado debe evaluarse desde dos aspectos: la idoneidad de la fuente, es decir, de las fotografías tomadas por medio de la cámara instalada en el cajero de Servibanca donde se hizo el retiro de dinero el 1º de agosto de 1997, y la credibilidad de los testigos. De acuerdo con ese planteamiento destaca las observaciones que hizo el C.T.I. sobre lo que cualquier persona puede apreciar en las imágenes, esto es, que un individuo de sexo masculino entró al cajero, y que lo más visible es que usa gafas y bigote, que es de contextura gruesa y usa el cabello corto, características que corresponden a muchas personas, que las gafas y el bigote son elementos accesorios fácilmente modificables, y que el material no es idóneo para realizar un cotejo, porque no permite observar clara y nítidamente algunas particularidades, como forma de ojos, de boca, de líneas de carácter y otras señales.
Por tal razón, no puede decirse que el tribunal haya desconocido una regla de la experiencia o de la lógica. Sobre la credibilidad de los testigos, la defensora comenta que el simple hecho que con un material de esas características hayan señalado a la persona que aparece en las imágenes como el procesado, sin el menor asomo de duda, es suficiente para desconfiar de esa afirmación. Ahora, las fotografías no adquirieron nitidez porque el C.T.I. haya sugerido que se sometieran a reconocimiento de personas que se hubieran relacionado con el acusado, porque tal sugerencia no modifica la esencia del objeto fuente del reconocimiento.
Resalta la consideración del ad quem sobre la insuficiencia de las fotografías incorporadas al proceso como elementos para realizar un reconocimiento, a lo que agrega las contradicciones en que incurrieron quienes fueron compañeros de trabajo del encausado, el temor que debió causarles la posibilidad de perder el empleo, y el hecho de que BARROS ANGULO no estaba en Barranquilla en el momento en que se tomaron las fotografías.
Por tal razón, no se puede sostener que el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, ni que decidió de manera caprichosa no darles la entidad para edificar la certeza; por el contrario, tomó los testimonios de los ex compañeros de trabajo del enjuiciado, así como el dictamen de expertos y lo que le aportó su propia experiencia, para concluir que no era posible reconocer al individuo que aparecía en las imágenes.
A continuación, la defensora se ocupa del argumento de la recurrente que consiste en la imposibilidad física de que el procesado estuviese en dos lugares al mismo tiempo, para señalar cómo aparece prueba documental y testimonial demostrativa de que BARROS ANGULO estaba en otro sitio cuando se tomaron las fotografías. Considera, de otra parte, que la censora pretende revivir la tarifa legal cuando sostiene que fueron varias personas las que señalaron a BARROS ANGULO.
Destaca que el fallo como el salvamento de voto evalúan las diferentes pruebas, pero desde ópticas diferentes, destacando la sentada por el sector mayoritario de la sala de decisión, en el sentido de que ni el reconocimiento fotográfico realizado en las mencionadas condiciones, ni las posibles malas justificaciones, generan el estado de certeza.
Considera que este es un raciocinio lógico y jurídico debidamente sustentado. Añade que la recurrente no demostró por qué el conocimiento personal de los seres humanos constituye una regla de la lógica o de la experiencia. De otra parte, observa que la sentencia de segunda instancia no estuvo fundamentada solamente en la imposibilidad de reconocer a la persona fotografiada en el cajero de Servibanca al momento de retirar dinero, sino en el hecho de que tampoco se demostró a cabalidad que el procesado fue quien activó la tarjeta débito, basado tanto en la retractación de una de las declarantes sobre la fecha en la cual el procesado hizo presencia en la sede de la sucursal bancaria, sino en que no se cuenta con un registro que señalara que en efecto hubiere estado allí la cuestionada fecha.
Pone de relieve que tampoco fue mérito para condenar el presunto móvil del resentimiento que el acusado tenía con el banco, ni las posibles malas justificaciones, y que, además, el tribunal concluyó que el acusado no fue el único que pudo haber cometido la conducta punible. Eso significa que así tuviera razón la casacionista sobre la valoración de la prueba objeto de censura, los restantes fundamentos quedarían indemnes, lo cual constituye otra falla del libelo, pues no los cuestionó. En resumen, la pretensión de la casacionista es que la Corte acoja su criterio sobre la valoración de los mencionados reconocimientos fotográficos, las declaraciones de Narcisa Díaz Jaimes, María Imelda Ortegón Pachón y Margoth Maldonado Charris.
Solicita, con base en lo expuesto, que no se case la sentencia demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 2º Delegado para la Casación Penal empieza por señalar que la apoderada de la parte civil está legitimada para recurrir el fallo de segunda instancia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, porque es evidente que la decisión atacada afectó los intereses de ese sujeto procesal, luego el recurso abre la posibilidad de que se le reconozca al Banco de Bogotá los perjuicios ocasionado con la conducta punible.
Aunque encuentra que la demandante omitió concretar el concepto de la violación, es decir, si se presentó una falta de aplicación de la norma o su indebida aplicación, advierte que del contenido de la demanda se entiende que cuando se busca la condena de ALFREDO RAMÓN BARROS ANGULO por el delito de hurto calificado agravado, se predica la falta de aplicación de los preceptos que regulan esos delitos.
Del mismo modo considera que no es obstáculo para considerar el fondo de la demanda, que no hubiese precisado si el tribunal incurrió en un error de hecho o de derecho, porque es claro que el falso raciocinio es una modalidad del yerro de hecho. Después de exponer cómo se debe alegar en casación un error por falso raciocinio, el Delegado observa que la casacionista no cumple los parámetros técnicos, porque no hace un análisis objetivo de cada prueba, ni la confronta con la valoración que hizo el juzgador para poner en evidencia el dislate.
Además, deja de acreditar la incidencia del error en el fallo, ni explica cómo de aplicarse la regla de la experiencia que aduce, la decisión hubiera sido favorable a los intereses de la parte civil. Respecto de la regla de la lógica y de la experiencia pregonada por la recurrente, el Procurador Delegado, apoyado en tesis de la doctrina, sostiene que tal máxima de la experiencia no es válida para todos los casos, “porque no siempre las personas por estar en un mismo espacio laboral logran conocerse integralmente en todos sus aspectos (…) y aunque físicamente se aprehenden una serie de características morfológicas, no siempre se va a estar en capacidad de reconocer a una persona, como sucede en este caso en el que obran unas fotografías, donde no se aprecia con claridad el rostro del individuo.” Para el Delegado, el material fotográfico de marras no reúne los presupuestos necesarios para que una persona reconozca a otra, así haya trabajado con ella largo tiempo, porque en las imágenes no se alcanzan a observar rasgos morfológicos importantes para individualizar a alguien, como color de cabello, de piel, forma de nariz, de las cejas, del rostro, talla aparente, ni estatura, ni la presencia de lunares o cicatrices que permitan establecer con certeza que es esa y no otra persona.
De las únicas características que se aprecian en las fotografías, en las cuales aparece un individuo de cabello corto, con gafas, bigote y contextura gruesa, señala que éstas son fácilmente modificables, porque se puede suspender el uso de ese adminículo, dejarse crecer el bigote o quitárselo, así como el cabello. Estos son rasgos que no generan certeza para reconocer o individualizar a alguien.
Comenta que esa es la razón por la cual la policía judicial cuando reseña a alguien, hace diferentes tomas del individuo, tanto de frente como de perfil, para que al momento de llevarse a cabo un reconocimiento no quepa duda de que es ese y no otro el sindicado. Según el Delegado no es cierto que las declarantes hayan afirmado de manera categórica que la persona captada en el video del cajero automático sea ALFREDO RAMÓN BARROS.
Este comentario lo respalda con la síntesis de lo que dijeron Margoth María Maldonado Charris, María Imelda Ortegón Pachón y Narcisa del Socorro Díaz Jarava, destacando que si bien afirman que la persona que aparecen en las fotografías es el procesado, se contradicen y son inconsistentes en cuanto a la circunstancia de que haya sido él quien activó la tarjeta débito.
Del mismo modo, se ocupa de los testimonios de Yimys de la Cruz Jiménez y Mufid Hana Fayad, sobre la presencia del procesado en el municipio de Luruaco para el 1º de agosto de 1997 –fecha en la cual se hicieron las transacciones en el cajero del cual se tomaron las fotografías-. A su juicio, esas pruebas no ofrecen certeza sobre la participación de ALFREDO BARROS ANGULO en el delito investigado, porque no está demostrado que hubiese estado en la oficina del Banco de Bogotá el 11 o el 16 de julio de 1997, momento que pudo aprovechar para activar la tarjeta con la cual se hicieron los retiros de la cuenta de ahorros.
Además, Hana Fayad afirma que el 1º de agosto BARROS estaba al medio día en Luruaco, entonces ¿cómo a esa misma hora podía hallarse en el cajero automático situado en la calle 72 N° 52-46 en Barranquilla, haciendo retiros?. De esa manera, ante la fragilidad de los medios de convicción, resulta acertado, como lo hizo el ad quem, aplicar el principio del in dubio pro reo, porque no existe la certeza de la participación del procesado en la comisión del delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, y en armonía con el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con el cual el estado de inocencia se mantiene indemne, mientras no aparezcan medios probatorios que otorguen certeza sobre la responsabilidad del reo.
Agrega, para acabar, que cuando se postula esta vía de ataque, el desconocimiento de las reglas de la experiencia por parte del tribunal tiene que ser manifiesto, y no tratarse de la percepción subjetiva del demandante sobre la conducta humana, porque en esta sede no son de recibo discursos por más convincentes que parezcan. Para el Procurador, las razones plasmadas por el ad quem para descartar la certeza son válidas y están respaldadas por prueba técnica, motivo por el cual no puede oponérsele una regla de la experiencia relativa, como lo hace la censora.
Por tales razones, sugiere a la Sala desestimar la demanda presentada por la parte civil y, en consecuencia, no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura formulada por la demandante, apoyada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, por medio de la cual postula un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, ostenta algunas deficiencias de forma y otras argumentales, que dan al traste con la aspiración de que se case el fallo recurrido.
Entre las primeras, puede mencionarse que la recurrente no precisó la clase de error configurado en el análisis probatorio del tribunal, es decir, no especificó si se trataba de una falencia de hecho o de derecho. Esta falla podría obviarse, considerando que hizo mención al falso raciocinio, una de las modalidades que asume el yerro de hecho, a ciencia y paciencia de que la argumentación consultara las exigencias demostrativas propias de la vía de ataque seleccionada, las cuales la censora no alcanza a perfilar, como se verá en detalle.
Del mismo modo, aparece que la casacionista no aclaró el sentido exacto del quebranto de la ley sustancial, esto es, si a consecuencia del supuesto desaguisado en la valoración de las pruebas aquélla se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente o se interpretó de manera errada. Esta inconsistencia habría podido ser salvada al observarse que el motivo general de la inconformidad es la falta de aplicación de las normas que tipifican el delito de hurto, sólo si, se repite, el fundamento de la censura colmara las expectativas de argumentación exigidas por la vía de impugnación elegida, necesarias en orden a desquiciar las bases del fallo.
El falso raciocinio, como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, es una forma que asume el error de hecho. No recae sobre la materialidad de la prueba, tal cual sucede con el falso juicio de identidad, porque su expresión objetiva no se altera, distorsiona o tergiversa, o con el falso juicio de existencia, porque el elemento probatorio no se excluye del análisis, ni se crea por el juez sin haber sido incorporado legalmente al proceso.
Es un error de valoración porque se concreta cuando el juzgador en el proceso de evaluar el mérito persuasivo del medio de prueba, o cuando plasma las conclusiones que se derivan de él, de modo caprichoso desconoce las reglas de la sana crítica, para declarar una verdad contraria a la que refleja el proceso. Por tal motivo es una elemental exigencia que el casacionista indique cuál fue la regla o avance de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia desconocidas y que determinaron la fijación en el fallo por parte del juzgador una inferencia fáctica discordante con la realidad que informa el proceso.
En este caso la demandante explora el terreno de las máximas de la experiencia, para pregonar que en la evaluación de unos testimonios el tribunal las desconoció y, en consecuencia, arribó a una inferencia errada. Sobre esta concreta materia, debe partirse de qué se entiende por experiencia. Respecto a este tópico, la Corte tiene dicho: “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. ” (Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación N° 16.472, con ponencia de quien hoy cumple igual cometido). De acuerdo con este marco conceptual cabe preguntarse si la máxima de la experiencia invocada por la demandante es de tal entidad, que su aparente desconocimiento deriva en el reconocimiento de unos hechos que no se desprenden de la realidad procesal.
Consiste en que “cuando dos individuos de la especie humana, en condiciones normales se relacionan por largo tiempo, laboral o sentimentalmente, llegan a conocerse mutuamente (…) cuando el cúmulo de individuos que han tenido la oportunidad de aprehender con el sentido de la vista la imagen de otro, al momento en que lo lleguen a observar por la calle, en una reunión social, en el sitio de trabajo, en fotografías o en videos, independientemente de la opinión que tengan sobre su descripción física y morfológica, llegarán a la conclusión que se trata de ese individuo y no de otro, o lo que es lo mismo, lo identificarán.” De esa manera, la casacionista plantea una máxima absoluta: que siempre que se convive con otra persona se llega a conocerla a tal punto, que cuando se vuelve a observar en cualquier condición y por cualquier medio, será reconocida o identificada.
Ese parámetro de la experiencia es homogenizador y excluyente. La primera característica se presenta porque parte de igualar a los sujetos cognoscentes sobre el objeto a conocer, es decir, supone que la experiencia sensorial de aquéllos sobre éste se da siempre en las mismas condiciones, que perciben las mismas particularidades, que tienen un umbral de atención similar, que sus sentidos gozan de un estado de sanidad semejante, y que interiorizan y procesan de la misma manera la información. Excluyente, porque también supone que ese conocimiento es infalible, que está blindado a errores o equívocos y porque no admite su carácter relativo frente a la consecuencia, esto es, que no siempre se reconoce, sino que es posible que quienes han compartido con alguien diferentes circunstancias de la vida lleguen a reconocer o identificar sin equívocos a esa persona cuando se les pone de presente su imagen.
Esa naturaleza relativa y maleable del reconocimiento está condicionada por la calidad de la imagen sobre la cual se verifica, por el tiempo transcurrido, por las señales y rasgos particulares e individualizadores del sujeto a reconocer, y por las condiciones de quien hace el reconocimiento. En el caso de la especie, la libelista se duele de que los juzgadores de las instancias hubiesen desvalorado los testimonios de Narcisa del Socorro Díaz Jarava, María Imelda Ortegón Pachón y Margoth Maldonado Charris.
Pero en la tarea de sustentar el reparo no pone en contexto los términos exactos de la evaluación que hicieron los falladores en sus sentencias de tales elementos, de modo que no enseña cómo asumieron la regla de la experiencia en ciernes; por el contrario, reprocha que el tribunal, respecto de esas personas, pasara por alto: “ el hecho de haber laborado durante largo tiempo con el sindicado, teniendo la oportunidad de verlo diariamente en un sin numero (sic) de oportunidades, los ubicaba en una posición privilegiada, que les permitía sin tener que hacer un mayor esfuerzo visual, señalarlo a la hora en que se les pusiera de presente una imagen de él.” Además, se muestra inconforme con que el tribunal se basara en la circunstancia de que el individuo que aparece en el video y las fotografías tomadas de la respectiva cinta no figurara en posición frontal, para descartar la certeza sobre la responsabilidad del procesado, arguyendo que a una persona con quien se convive en un ambiente laboral es posible distinguirla “ por los rasgos que proyecta desde diversos ángulos ”.
En el informe rendido por el técnico adscrito al grupo de Identificación Especializada de la Dirección Seccional del C.T.I. de Barranquilla, se plasma lo siguiente: “ Para tal fin mediante observación visual directa, me remito a las imágenes registradas en los folios 21, 22 y 23 en donde se observa fotocopias de fotografías digitales extraidas (sic) de video, apreciando de manera secuencial el ingreso de una persona de sexo masculino a un cajero electrónico en donde la imagen más visible deja apreciar que el sujeto usa gafas y bigote, encontrándose de perfil y visto de arriba hacia abajo, se aprecia que su contextura es gruesa y usa el cabello corto, características que corresponden a muchas personas y en el caso de las gafas y el bigote son rasgos accesorios que pueden ser fácilmente modificables.
Posteriormente me remito a los folios 395 a 408, donde se observa por fechas y características coincidentes, album (sic) de fotografía digital en fotocopia del mismo video, con el sujeto cuyas características han sido anotadas, en formato original y ampliaciones. En cuanto a la solicitud emanada por el juzgado octavo penal del circuito, de realizar cotejo morfológico de estas fotografías, con las características del señor ALFREDO RAMON BARROS ANGULO, quien se puede ubicar en la carrera 62 No. 74-26 de esta ciudad, se considera que el material aportado no es idóneo para realizar este tipo de cotejos ya que no permite observar con claridad y nitidez ciertas características que puedan establecer una (sic) grado de semejanza en el material a cotejar, tales como forma de ojos, de boca, de líneas de carácter, señales particulares (cicatrices, lunares, verrugas, acne, manchas, etc.) que en el caso de poderse observar permitirían establecer un grado de semejanza bastante alto, razón por la cual no se procede a ubicar al procesado. … Quiero agregar que un cotejo morfológico, solo podrá establecer el grado de semejanza entre el material a comparar, más (sic) no determina si una persona que figura en una fotografía es la misma que la que se observe en otra fotografía o de manera directa, por lo que se sugiere a la autoridad, el reconocimiento, que hagan testigos que conozcan a esta persona de acuerdo a lo establecido en el C.P.P., artículos 367, 368 y 369.” En un informe complementario, el mismo perito, sobre una solicitada revisión de material audiovisual, señaló: “ Para determinar lo solicitado me dirigí al edificio Nelmar, en la sala de fotografía digital y en compañía del Sr. EDWIN PEREZ BORRE, se procedió a proyectar el videocasete VHS, cajero automático Las Villas 3803, en un editor super (sic) VHS Panasonic, mediante el congelamiento de la imagen cuadro a cuadro se observó el ingreso de un individuo en fecha 8/22/97 Friday a las 8:44:30 horas y saliendo a las 8:47 horas, apreciando unicamente (sic) la parte de atraz (sic) de la cabeza del mismo, por la ubicación de la cámara, la cual se encuentra proyectada de la parte de arriba del cajero hacia el techo; en cuanto al segundo videocasete (prado 1324) se realizó el mismo procedimiento y en fecha 10-14-97 el ingreso de una persona de sexo masculino a las 16:15:32 horas, saliendo a las 16:16:30 horas, el sujeto se aprecia al momento del ingreso de perfil y de cuerpo entero de espaldas, ya visto en albúm (sic) de fotografía digital, a pesar que la ubicación de la cámara es mejor que en video anterior, no se aprecia en ningún momento el sujeto de frente. ” En su testimonio rendido en la etapa instructiva, la señora Narcisa del Socorro Díaz Jarava, jefe de operaciones de crédito de la sucursal bancaria por la época de los hechos y compañera de trabajo del procesado, declaró sobre el punto que nos ocupa de la siguiente manera (folio 151): “ PREGUNTADO: Diga la declarante si usted tuvo acceso a la revisión del video cassette (sic) en donde aparece la imagen de una persona ingresando al cajero automático.
Los cuales se le ponen de presente a folios 21 y 22, 118 y 119 del cuaderno original a fin de que manifieste que si la persona que se encuentra en dicha foto es el señor ALFREDO BARROS ANGULO. En este estado de la diligencia se le ponen de presente las mismas. CONTESTO. si es el señor ALFREDO BARROS. (…) PREGUNTADO: Diga la declarante que (sic) tiene que decir a lo manifestado en su injurada por el señor ALFREDO RAMON BARROS ANGULO, en donde dice que las personas que aparecen en la fotografía digital que se le pusieron de presente no es él y que el día que aparece grabado en la foto, es decir fecha y hora 1° de Agosto de 1.997 a las 12.45 y 12.46, no se encontraba en la ciudad sino en el Municipio del (sic) Luruaco donde labora como contador.
Y usted en esta declaración afirma que la fotografía digital corresponde al sindicado en este proceso. CONTESTO. Si corresponde a él.” Por su parte, en torno a ese aspecto María Imelda Ortegón Pachón, jefe de operaciones Administrativas de la mencionada entidad, afirmó ante la fiscalía (folio 154): “ PREGUNTADO: Diga la declarante si usted reconoce a la persona que aparece en la fotografía digital que se le ponen (sic) de presente visible a folios 21, 22, 118 y 119 del cuaderno original- En caso afirmativo diga su nombre.
En este estado de la diligencia se les ponen (sic) de presente. CONTESTO. si es el señor ALFREDO BARROS, eso no tiene vuleta de ojo, esta hora y la secuencia de la operación en la investigación que hicimos internamente en la oficina coincide coincide (sic) con las transacciones de cajero automático.” La misma testigo, en ampliación de declaración rendida en la audiencia pública, al ser interrogada por la defensora del enjuiciado sobre el particular, manifestó (folio 500): “ PREGUNTADO: Cree usted que las características morfológicas del señor Alfredo Barros, tales como cabellos, estatura, tes (sic), contextura física, etc. son de rara ocurrencia en nuestra región. CONTESTO: La contextura física de la parte humana del cuerpo no todos son iguales en cuanto al cabello, por lo general todos tienen el cabello engajado, pero la estatura tampoco son iguales son iguales (sic) en la conformación del cuerpo humano. No me parece que sea fuera de lo común, es normal.
PREGUNTADO: En su pasada declaración usted manifestó que había reconocido en las fotografías obtenidas por la cámara de uno de los cajeros automáticos al señor Alfredo Barros… que diga (sic) usted al despacho en cuales (sic) de estas fotografías hizo usted dicho reconocimiento. CONTESTO: Cuando salieron el rollo revelado y que coincidía con las auditorías electrónicas del cajero automático con la hora y el número de operación, lo identifiqué en la imagen No. 9 y 10 del folio 440 y el folio No. 445 del cuaderno original que se me ha puesto de presente.
PREGUNTADO: En los folios detallados por usted se observa a un hombre de perfil en una imagen de casi medio cuerpo, es decir cara y parte del torso; sírvase decir si existe alguna señal particular, física, como por ejemplo cicatrices, tatauajes (sic), manchas, lunares, etc. que le hayan permitido hacer su identificación de manera cierta e inequívoca.
CONTESTO: En la fotografía es muy nítida y se identifica perfectamente que es el señor Alfredo Barros, es más yo sola no lo identifiqué, lo identificó la señora Narcisa Díaz, la Doctora Ingrid Wolmann y el señor Julio Herrera, empleado de la auditoría. PREGUNTADO: Existen o no existen las señales como las enumeré a manera de ejemplo, sí o no. CONTESTO: No ahí no se le ve ninguna de las señales particulares que dice la doctora, pero si lo reconocí por la nariz, el cuello, lo gordo del cuello, la frente, las gafas, el bigote, el pelo de las entradas.
PREGUNTADO: El señor Alfredo Barros utilizaba lentes medicados, es decir de aumento, en el tiempo que fue su compañero de trabajo. CONTESTO: Esa parte no la recuerdo si tenía lentes medicados, pero si usaba unas gafas oscuras para el sol, que tenían un cordón atrás amarrado a las gafas, un colgandejo de las gafas, las gafas eran de un filo o borde dorado.
PREGUNTADO: En la fotografía señalada por usted puede identificar que tipo de lentes, porta el sujeto que allí aparece. CONTESTO: Son unas gafas claras. ” A su turno, la señora Margoth María Maldonado Charris, oficial de servicios del Banco de Bogotá, Sucursal Nelmar de Barranquilla, expresó ante la oficina instructora (folio 166): “ PREGUNTADO.
Diga la declarante si las fotos digitales que se le ponen de presente, visibles a folios 21 al 23 y 118 y 119 del cuaderno original pertenecen al señor ALFREDO BARROS ANGULO… CONTESTO. No hay duda que en la foto se ve que es ALFREDO BARROS ANGULO, el usaba las gafas que tenían una pita atrás que se amarraban.” En la audiencia pública, la mencionada dama se expresó como sigue (folio 456): “PREGUNTADA: A folio 167, manifiesta usted en su declaración que reconoce en las fotografías que se le pusieron de presente al señor Alfredo Barros Angulo por cuanto ‘el usaba las gafas que tenía una pita atrás que se amarraba’, sírvase decir si el señor Alfredo Barros utilizaba lentes de aumento o lentes de vidrios oscuros y si el cordón con que los sujetaba, tenía algún distintivo particular que permitiera su inequívoca identificación. CONTESTO: La verdad que el video tiene parecido con él y sí acostumbraba ponerse gafas oscuras y si tenían una pita atrás. Lentes de aumento no usaba.
PREGUNTADA. Considera usted que las características y contextura morfológicas del señor Alfredo Barros corresponden a un tipo poco usual en nuestra región. CONTESTO: No.” El fallo de primera instancia discurrió en torno a esa problemática, dejando plasmados los siguientes argumentos: “… Bien es cierto que estos testigos sin ninguna duda señalan a ALFREDO BARROS ANGULO de ser la persona que aparece en el video retirando dinero de los cajeros automáticos en donde se cometió el ilícito, pero también es cierto que con la prueba técnica ordenada y practicada en la etapa del juicio consistente en un cotejo morfológico por el técnico criminalístico 2136 LUIS FERNANDO CARREÑO MARTINEZ de las fotografías con las características del señor ALFREDO RAMON BARROS ANGULO, no dio la certeza requerida al decir el perito que el material no es idóneo para realizar este tipo de cotejo ya que no permiten observar con claridad y nitidez ciertas características que pueden establecer un grado de semejanza en el material a cotejar tales como forma de ojos, de boca, línea de carácter, señales particulares (cicatrices, lunares, verrugas, acné, manchas, etc.) que en caso de poderse observar permitirían establecer un grado de semejanza bastante alto, agrega que un cotejo morfológico sólo podrá establecer el grado de semejanza entre el material a comparar mas no determina si una persona que figura en una fotografía es la misma que la que se observa en otra fotografía o de manera directa.
Por el dictamen anterior el Juzgado dispuso la revisión del video por el técnico criminalístico para que estudiaran las imágenes que aparecieran de frente lo que arrojó el siguiente resultado: ‘Por la ubicación de las cámaras en los cajeros automáticos no permite apreciar a esta persona en ningún momento de frente de tal forma que no se puede rescatar una imagen que permita realizar el cotejo morfológico solicitado.
Es importante anotar que en los videos se ve las imágenes de otras personas ingresando a los cajeros observando en todos la misma falla en la ubicación de las cámaras que no permiten apreciarlas en plano frontal’. Así las cosas no se puede afirmar con certeza que ALFREDO BARROS ANGULO es la persona que aparece en el video haciendo retiros de dinero en cajeros automáticos.” El tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, señaló: “ Tendrían mayor peso, según ello los reconocimientos que hicieron del procesado sus compañeros de trabajo, estaría en duda que el encartado se encontrara en otro lugar cuando le fueron tomadas las fotografías en las que sus compañeros de trabajo, lo reconocieron, presuntamente, a él, y se justificarían, en cierto modo, las críticas de corte probatorio de la recurrente.
A ese respecto, la Parte Civil se apoyó en las declaraciones de MARIA IMELDA ORTEGÓN PACHO (sic), quien contó como se produjo el reconocimiento (folio 495) y que en ello coincidieron sus compañeros MARGOTH MALDONADO y NARCISO (sic) DEL SOCORRO JARABA (sic) (fls. 167 y 168). En cuanto a esa prueba la Sala considera que aun cuando existen fotografías de costado, no hay una que sea de frente, que sería la que ordinariamente daría lugar a la certeza respecto a la presencia del acusado en el interior de la entidad defraudada, lo que impide que la Sala se comprometa en un señalamiento rotundo, puesto que la experiencia indica que ante la falta de un detalle adicional, extraordinario, como sería la falta de un órgano de la audición, el color del cabello, o respecto del perfil, etc., que serían circunstancias posiblemente perceptibles de costado, aventurarse a lanzar un juicio con base en esa probanza resultaría arriesgado para la seguridad jurídica de cualquier persona. … Ese panorama probatorio no puede conllevar entonces, de cara a la doctrina de las pruebas, a una certeza sobre la responsabilidad del encartado, ya que el solo ‘reconocimiento’ fotográfico, de costado, efectuado, ni el solo móvil del presunto resentimiento con su empleador, no probado, ni las posibles malas justificaciones, alcanzan a generar ese estado del alma al que se refieren los autores de todas las épocas, el cual es hijo de la serenidad y tranquilidad de conciencia.” Frente a la anterior situación cabe formular dos interrogantes: ¿la máxima de la experiencia invocada por la censura puede tener validez ante las condiciones de las imágenes sobre las cuales las testigos hicieron el reconocimiento? ¿Al evaluar tales fotografías provenientes de los videos, así como los reconocimientos, el tribunal desconoció la sana crítica por no fiarse de la aparente contundencia de éstos? La regla de la experiencia cuyo conculcamiento aduce la casacionista, según la cual la convivencia entre dos o más personas les permite aprehender características que posibilitan señalar a alguno de los miembros de esa comunidad cuando por cualquier medio se les pone de presente una imagen, no es de carácter general ni mucho menos infalible, pues dependerá de eventuales mutaciones en el objeto, el sujeto y las circunstancias de la nueva percepción. Esa interrelación frecuente entre individuos facilita que al observarse mutuamente fijen en su mente caracteres, rasgos y detalles de unos y otros, pero la paradoja surge cuando ese mismo conocimiento adquirido conduce al error, porque sucede que en muchas ocasiones alguien que ha convivido con una persona tome a una desconocida por la conocida, debido a que posee algunas particularidades comunes: contextura, color de piel, color y forma de cabello, estatura, etc.
Obsérvese que a las personas que dijeron haber reconocido al procesado en las imágenes captadas en los videos de unos cajeros automáticos, en un principio no se les preguntó antes de que se les exhibieran las fotografías cuáles eran las características físicas de BARROS ANGULO. En la descripción de las características morfológicas del enjuiciado realizada en la indagatoria, además de decirse que es un hombre de 1.70 metros de estatura, 83 kilos de peso aproximado, piel trigueña, cabello negro crespo, frente amplia, ojos café oscuro, pequeños, nariz recta y cóncava, se anotó que usa barba y bigote, y no se hizo mención a que llevara gafas.
Dos de las testigos que hicieron el reconocimiento ampliaron declaración en la etapa del juicio y cuando se les hizo precisar el motivo del reconocimiento, no dieron cuenta de que BARROS ANGULO usara gafas de modo permanente en la sede del banco –aunque llegaba con unas de sol-. Una de ellas, Ortegón Pachón, explica que lo reconoció por el cabello, la nariz, el cuello, la frente, las gafas y el bigote, aunque no recuerda si usaba gafas recetadas y no hizo mención alguna a la barba.
Maldonado Charris pasó de ser contundente a manifestar que la imagen tenía un parecido con BARROS. Las características que se pueden apreciar en las fotografías, según lo dictaminó el grupo de Identificación Especializada del C.T.I. corresponden a muchas personas, mientras que los detalles del bigote y las gafas son modificables con facilidad.
En esas condiciones, dado que las testigos no suministraron un rasgo particular que poseyera el procesado, que pudieron interiorizarlo a raíz de la experiencia adquirida por virtud de la convivencia mantenida con éste y que a su vez hubiese sido observado en las referidas imágenes, la regla de la experiencia argüida por la libelista pierde la contundencia que le atribuye.
Fue precisamente el hecho de que las fotografías aparecieran de perfil y que no se conociera “ un detalle adicional extraordinario ” del procesado, las razones que condujeron al tribunal a descartar las declaraciones de Ortegón Pachón, Maldonado Charris y Díaz Jarava como fuente de certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado. De otra parte, debe señalarse también que la demanda no afectó los restantes argumentos de la sentencia atacada, pues en cuanto a las consideraciones que tuvieron que ver con la falta de precisión respecto a que haya sido BARROS ANGULO quien activó la tarjeta débito desde una terminal de la oficina del Banco de Bogotá el 16 de julio de 1997, porque nadie lo vio haciendo la operación y porque una de las testigos cambió la fecha de la presencia de aquél en la mencionada entidad y dijo que había sido el 11 de julio de 1997, así como la posibilidad de que el procesado se encontrara en el municipio de Luruaco en la fecha y hora en que fueron captadas las imágenes en uno de los cajeros electrónicos de los cuales se hicieron varios retiros fraudulentos, esto es, el 1º de agosto de 1997 a las 12:47 horas, la casacionista se limitó a exponer su propia apreciación, siguiendo su tesis de la validez del reconocimiento.
Así las cosas, el razonamiento elaborado por el ad quem, aunque no es ejemplo de sindéresis ni profundidad, no es evidentemente caprichoso, ni se aparta de manera grosera de las reglas de la sana crítica, en concreto de la máxima de la experiencia traída a colación por la censora, porque no alcanza el suficiente grado de generalidad ni de reiteración fáctica, como para que pueda erigirse en soporte de un juicio diferente.
En suma, como la demanda no logra demostrar el error denunciado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen mencionados en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria