Micelio
19199(23-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 20 Expediente 19199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19199 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ALEJANDRO SERNA CEBALLOS contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. - E.S.P. I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan, basta anotar que el proceso lo inició el recurrente en casación para que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de vejez por partes o cuotas y como consecuencia de esa declaración los demandados fueran condenados a pagarle en forma conjunta, solidaria o separada, esa pensión desde el 2 de julio de 1996, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la sanción por no pago o la indexación. En síntesis, como supuestos fácticos, afirmó que trabajó para la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. desde el 17 de diciembre de 1962 hasta el 7 de diciembre de 1982 y que el SEGURO SOCIAL le negó la pensión de vejez por haber cotizado 834 semanas, ante lo cual solicitó nuevamente esa prestación, que le fue negada, pero, por haber cotizado 669 semanas hasta el 29 de diciembre de 1982, le concedió, la indemnización sustitutiva, prestación diferente a la que él reclamó. Según lo dijo en su demanda, de sumarse el tiempo que le trabajó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., alcanzaría más de las 1000 semanas cotizadas, por lo que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe esa empresa cancelarle la cuota parte o bono pensional teniendo en cuenta que laboró desde el 17 de diciembre de 1962 hasta el 1º de enero de 1967, cuando fue afiliado al otro demandado para los riegos de invalidez, vejez y muerte.

Adujo asimismo que nació el 2 de julio de 1936 y que acepta la compensación de la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva. Al contestar, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA se opuso a las peticiones de la demanda, aceptó el tiempo de servicios de MARCO ALEJANDRO SERNA CEBALLOS y que el Instituto de Seguros Sociales le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación parcial y compensación. Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó el tiempo de servicios del demandante a la otra demandada; que le negó la pensión de vejez, le concedió la indemnización sustitutiva y que la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA debe pagar el bono pensional por los servicios a ella prestados por el actor entre el 17 de diciembre de 1962 y el 1º de enero de 1967.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe e inexistencia de concederle la pensión de vejez solicitada, que sustentó manifestando que “el actor cotizó al Seguro Social 665 semanas laboradas al servicio de la ELECTRIFICADORA DE ANTIOQUIA, las cuales se cuentan desde el 1 de enero de 1.967 hasta el 2 de mayo de 1.982 pero es de tenerse en cuenta que no aparece cotizado el periodo laborado por el actor, entre el 3 de mayo de 1.968 y el 30 de junio de 1.971” (Folio 56).

Mediante fallo del 5 de marzo de 2002 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por MARCO ALEJANDRO SERNA CEBALLOS, a quien impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación concedido al actor, con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas por la segunda instancia. Luego de transcribir los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y de concluir que el actor le trabajó a la empresa demandada 19 años, 8 meses y 24 días, equivalentes a 1.025 semanas, asentó que la pensión de jubilación por aportes no le es aplicable porque se debe acreditar en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y en una o varias entidades de previsión social del sector público, requisito que el actor no reúne porque entre el 17 de diciembre de 1962 y el 1º de enero de 1967 no aportó para una de esas entidades, por lo que tal tiempo no puede acumulársele al cotizado al Seguro Social.

Sostuvo que lo que sí le resulta aplicable al actor es el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 por haber trabajado en una empresa departamental, pero no cumplió como trabajador público el tiempo exigido en esa norma, de suerte que no puede accederse a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama. Concluyó afirmando que “los lineamientos precedentes, adunados a las consideraciones del señor Juez de primer grado, expuestas con base a las constancias procesales que militan en el informativo, son suficientes para mantener incólume el fallo recurrido y, por contera, desechando los argumentos puestos de manifiesto por el mandatario judicial de la parte accionante” (Folio 113).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 19 a 25 del segundo cuaderno), que fue replicada por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA (Folios 38 a 41 del segundo cuaderno), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito formula dos cargos que, conjuntamente con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusa a la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 2709 de 1994, “en relación con los artículos 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (Folio 21 del segundo cuaderno).

Para demostrarlo, luego de afirmar que son supuestos de hecho no cuestionados que sumados el tiempo servido a la empresa demandada y el cotizado al Seguro Social cuenta con más de mil semanas cotizadas y que ya llegó a los sesenta años de edad, asevera que la seguridad social tiene como norte la protección de todas las personas ante las contingencias que las afecten y que la legislación sobre pensiones debe interpretarse de tal forma que haga posible el acceso a las prestaciones que otorga el sistema de seguridad social o los empleadores.

Afirma que la Ley 71 de 1988 merece una interpretación sistemática que consulte el fin perseguido por la pensión por cuotas partes, esto es, que no sólo sean computables los tiempos de servicios cuando se aportó a una caja o entidad del sector público, “sino también sean acumulables aquellos en que no se aportó a una de tales cajas, pues en uno y otro caso se busca idéntico fin, cual es que quien prestó sus servicios al Estado pueda disfrutar de una pensión una vez haya llegado a la edad para ello, amén de que las sumas que pague una entidad podrán ser repetidas como cuotas partes pensionales contra quien adeuda parte de la prestación” (Folio 22 del cuaderno de la Corte).

Sostiene que su tiempo como servidor público se le debe computar porque de no ser así se llegaría al absurdo de que quien ha laborado por más de 20 o 25 años no tendría derecho a una pensión por no haber aportado a una entidad o caja, “y no puede perderse de vista que la filosofía propia de la seguridad social impone la interpretación de sus normas en cuanto tengan un efecto práctico, es decir, en cuanto de ellas pueda derivarse el reconocimiento de las prestaciones que deben ser otorgadas por el Sistema”, y por ello, “La hermenéutica de las disposiciones base del fallo acusado, deben entenderse también circunscritas o extensibles a aquellos tiempos servidos a una Entidad estatal que no tenía Fondo o Caja para efectos de reconocer pensiones, pues de ninguna manera pueden ser ineficaces dichos lapsos para efectos de acceder a la pensión por aportes de que trata la ley 71 de 1988” (Folio 23 del segundo cuaderno).

Por su parte, la empresa opositora sostiene que el alcance de la impugnación del recurso no está técnicamente elaborado porque la Corte no es una instancia más dentro del proceso y no revoca el fallo, ya que el recurso de casación no es una tercera instancia. Refiriéndose al primer cargo, afirma que se refiere el recurrente a unos supuestos incuestionados que no coinciden con la realidad del debate, pues no se estableció que contara con más de mil semanas cotizadas.

Arguye que el impugnante no puede pretender que se dé a los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 2709 de 1994 una interpretación que choque con los requerimientos de esas normas. Afirma que ella no está obligada a asumir la pensión de jubilación por aportes porque no es entidad de previsión social del sector público y cumplió con la obligación de afiliar al demandante al Seguro Social, a partir del 1º de enero de 1967.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la opositora al reprocharle al recurrente dar por sentado la existencia de hechos que en el proceso no fueron probados en la forma como los presenta en el cargo, en el que, sin razón, sostiene que es un supuesto no cuestionado que sumado el tiempo trabajado en la Empresa Antioqueña de Energía y el cotizado al Seguro Social, él cuenta con más de mil semanas cotizadas; afirmación que no corresponde a lo que en realidad tuvo por probado el juez de la alzada.

En efecto, ese fallador se limitó a reseñar que el actor le trabajó a la empresa accionada 7.202 días, equivalentes a 1025 semanas, pero en ningún momento concluyó que contara con más de 1000 semanas cotizadas; y como bien lo anota la réplica, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en principio no corresponden al mismo concepto el contar con más de 1000 semanas trabajadas a una empresa que tener esas semanas cotizadas al sistema de seguridad social, de suerte que se trata de hechos completamente diferentes, con implicaciones jurídicas igualmente disímiles.

Lo anterior demuestra una discrepancia entre el recurrente y el juez de segundo grado en relación con aspectos de hecho, situación que no es posible en un cargo formulado por la vía de puro derecho que, como es sabido, debe plantearse en el recurso extraordinario con total prescindencia de consideraciones de orden fáctico o probatorio. Por otro lado, tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su propósito, debe demostrar suficientemente que el entendimiento otorgado por el ad quem es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de ese parangón, surja que la comprensión al precepto legal es o no la correcta.

Pero dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. En el sub judice e se indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia porque el impugnante no hace ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio, ya que se limita a ofrecer su particular interpretación de esos preceptos, pero sin criticar la del ad quem, que, por esa razón, permanece incólume.

Con todo, advierte la Corte que lo concluido por el juez de alzada se ajusta a lo que surge del texto de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 2709 de 1994, en cuanto a los requisitos para obtener la denominada pensión de jubilación por aportes, pues el primero de ellos exige acreditar “veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales”; mientras que el segundo consagra la necesidad de acreditar “20 o más años de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

Ante la expresa claridad de los preceptos soporte del fallo impugnado y del ataque, fuerza concluir que no incurrió el fallador de segundo grado en equivocada hermenéutica, pues les dio un correcto entendimiento que no es contrario a su real sentido, sin que existan razones para que sea comprendiendo como requisito para obtener la pensión el tiempo servido a entidades públicas pero no cotizado a entidades de previsión, como lo propone sin ninguna justificación ni respaldo jurídico el recurrente, porque la interpretación sistemática que él sugiere no puede dar lugar a contrariar el espíritu verdadero de esos preceptos y a desnaturalizar la prestación que reclama, cuyo reconocimiento parte de la base de los aportes efectivamente sufragados a entidades de seguridad social y no de la simple prestación de servicios, al punto, que, como se dijo, el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, cuya errada interpretación se denuncia, claramente la ha caracterizado señalando que “ la pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes”.

Con mayor razón resultada desacertada la pretensión del recurrente, si se tiene en cuenta que el artículo 4º del Decreto 2709 de 1994 delimita con claridad el alcance de las aludidas disposiciones al precisar que “para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de Seguros Sociales”, pero no menciona empresas públicas como la demandada.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Denuncia la falta de aplicación de los artículos 33, 36, 50, 141,142 y 288 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 7 de la ley 71 de 1988. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (Ibídem). Para demostrar esta acusación arguye que la Ley 100 de 1993 se inspiró en principios como la universalidad y la integralidad y tiene como finalidad la cobertura de todas las personas ante las contingencias que afecten las condiciones de vida; y a pesar de que algunas disposiciones permitían la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión, fue esa ley la que permitió en el régimen de prima media la sumatoria de tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para ser beneficiario de la pensión de vejez.

Asevera que si él cumplió los sesenta años de edad el 2 de julio de 1996, su situación pensional está gobernada por la citada Ley 100 de 1993; y si el Tribunal encontró que su tiempo de servicios convertido a semanas arroja más de mil, es evidente que tiene derecho a la prestación que reclama, porque el artículo 33 de esa norma, que ese juzgador no tuvo en cuenta, precisa que para acceder a la pensión de vejez se requieren mil semanas cotizadas y para ello se computan las aportadas al Seguro Social y el tiempo servido en calidad de servidor público remunerado, que fue el tiempo que él le trabajo a la empresa accionada entre el 17 de diciembre de 1962 y el 1º de enero de 1967.

Concluye argumentando que “es palmario que el Juzgado ad quem ignoró el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia negó el derecho a la demandante (sic), siendo que le asistía por tener sumados los tiempos cotizado y no cotizado al ISS, mas de mil semanas según lo concluye el mismo Tribunal” (Folio 25 del cuaderno de la Corte). La opositora afirma que en éste también se hace referencia a supuestos de hecho que tienen relación con aspectos probatorios, con lo que parece que el recurrente confunde la infracción directa con la indirecta, además que no le asiste razón a aquél al confundir semanas laboradas con semanas cotizadas, términos que jurídicamente tienen un significado distinto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge de la sinopsis del fallo impugnado, para absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda, el Tribunal concluyó que teniendo en cuenta que el actor entre el 17 de diciembre de 1962 y el 1º de enero de 1967 no cotizó para ninguna entidad de previsión, no le es aplicable la pensión de jubilación por aportes.

Quiere ello decir que entendió que esa pensión fue la realmente reclamada por MARCO ALEJANDRO SERNA CEBALLOS, aun cuando además asentó que a él si le resultaba aplicable la pensión de jubilación del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, pero que tampoco cumplía con la exigencia allí prevista del tiempo laborado. Lo anterior significa que para el ad quem no fue materia del debate la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, a la que alude el recurrente; por manera que no puede considerarse que haya ignorado las normas que consagran esa prestación o que se rebelara contra sus mandatos, sino que entendió que lo demandado fue lo que el propio demandante denominó pensión de vejez por “partes o cuotas”, que para el Tribunal corresponde a la pensión por aportes, prestación que no se halla reglamentada en la normatividad que ahora en el recurso extraordinario repara en su ausencia el impugnante.

No obstante, cabe advertir que como razones adicionales para negar la pensión reclamada, el Tribunal hizo suyos los razonamientos del juez de primer grado para mantener incólume su fallo y ese juzgador resolvió el asunto a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, por encontrarse vigente a la fecha de la desvinculación del demandante, concluyendo que de acuerdo con ese precepto no le asiste el derecho a la prestación económica solicitada porque no cumple con 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Independientemente de que la utilización de esa disposición, a la que no se alude en el ataque, haya sido acertada o no, tal razonamiento jurídico no es criticado por el impugnante, razón por la cual permanece incólume, además de que no podría ser cuestionado por la modalidad de la “falta de aplicación” -- que es dable entender corresponde a la infracción directa--, por la que viene planteada la segunda acusación. Pero también demuestra ese razonamiento que, entendiendo que el Tribunal avaló la argumentación del juez de primer grado, no cometió el quebranto normativo que el impugnante le atribuye, puesto que si no le hizo producir efectos a las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de vejez, fue porque comprendió que las pertinentes a la situación de hecho que encontró establecida eran otras, esto es, las vigentes para la época de la desvinculación, de suerte que no ignoró los preceptos que actualmente consagran esa prestación por vejez.

De lo dicho, se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por MARCO ALEJANDRO SERNA CEBALLOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria