Micelio
19198(05-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 19198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19198 Acta Nro. 007 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA LIBIA RENDON SUAREZ contra la sentencia del 11 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín E.S. P.

ANTECEDENTES Blanca Libia Rendón Suárez demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera, se condene a reconocerle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 90% de la suma promedia percibida por todo concepto constitutivo de salario en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, reconocimiento que debe darse en las condiciones particulares precisadas en la demanda, y que en subsidio se condene a la demandada en las condiciones en que cada pedimento resultare debidamente probado, en conformidad con la ley correspondiente; que se declare la compensación ordenada por la contradictora, entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez que le reconoció el I.S.S., fue contraria a la ley y los reglamentos; que en consecuencia de lo anterior, se condene a la demanda a pagar las sumas de dinero que recibió tanto del I.S.S. como las que dejó de cancelarle, con sus intereses moratorios; y que en todo caso se condene en costas a la empresa.

Los hechos que le sirvieron de fundamento a la demandante para impetrar las anteriores pretensiones, son: que laboró para la demandada por más de 20 años pero menos de 25, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993; que siempre fue trabajadora oficial; que nació el 7 de abril de 1934, por lo que cuando entró en vigencia la anterior norma ya tenía 55 años de edad; que de conformidad con el artículo 146 de la ley 100 de 1993, considera que tiene derecho a pensionarse con los requisitos del acuerdo municipal 82 de 1959, a partir del 23 de diciembre de 1993, con sujeción a las características particulares que precisa; que agotó infructuosamente la vía gubernativa (fl 1- 9).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Respecto a los hechos negó algunos, se atuvo a lo que se probara, negó que el beneficio del artículo 146 de la ley 100 de 1993 amparara a la actora y admitió haber reconocido al demandante una pensión de jubilación mediante resolución 305 del 3 de octubre de 1989.

Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, pago por reconocimiento de la pensión de jubilación, indebida integración del contradictorio y, subsidiariamente, prescripción trienal y subrogación. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia del 4 de septiembre de 2001 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 11 de abril de 2002, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión referida, en lo que al recurso extraordinario interesa, se sintetizan así: que en el caso se evidencia que a la reclamante se le reconoció mediante resolución interna 05 del 7 de octubre de 1987, la pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 1986, habiendo desempeñado como último cargo, el de revisor documentos nivel IV, categoría 112, en auditoría; que las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la gestora de los procesos, no corresponden a las directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que la justicia ordinaria no es la competente para conocer de estas diligencias, para lo cual transcribe pronunciamientos que ha hecho en oportunidades anteriores, y en donde toma como referencia que la demandada fue un establecimiento publico del orden municipal desde su creación hasta el acuerdo 069 de diciembre 10 de 1997, cuando se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal.

Finalmente se destaca, que aún aceptando en gracia de discusión la calidad de trabajadora oficial de la demandante, las aspiraciones de la demanda no podrían salir avante en apoyo a los acuerdos municipales, dado a que los mismos no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (en sentencia del 11 de julio de 2001, radicación 16255).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, (…) me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le formula a la sentencia del Tribunal, los siguientes tres cargos: PRIMER CARGO: Dice que la acusa de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 6ª de 1945, 5º del decreto 3135 de 1968, 3º del decreto 1848 de 1968, 131-6, 132-6 del código contencioso administrativo, 132 –2 y 134 -B-1 de la ley 446 de 1998, y 306 del código de procedimiento civil, trasgresión de medio que condujo al Tribunal a violar por infracción directa los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 1º de la ley 71 de 1988, 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 53 y 228 de la Constitución, 4 del código de procedimiento civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Para el recurrente el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACION QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA (……), en el sentido de QUE SU VINCULACION A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO (…), ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE PARA DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACION, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto (…), ACEPTANDO IMPLICITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.

“ Como pruebas mal apreciadas por el segundo juzgador de instancia, señaló el impugnante la demanda y su respuesta. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el censor: que las motivaciones del ad quem están dirigidas a demostrar que la vinculación del demandante con la demandada era legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para dirimir el litigio, y en consecuencia la tiene la jurisdicción contencioso administrativa; que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen establecido que la demanda y su contestación precisan el marco de la controversia entre las partes, so pena del juzgador transgredir el artículo 305 del código de procedimiento civil; que el artículo 228 superior informa que en las actuaciones de los jueces debe prevalecer el derecho sustancial, precepto que debe armonizarse con lo que dispone el artículo 4º del código de procedimiento civil; que en la demanda presentada por la actora se dejó expresamente consignado que desde su vinculación inicial estuvo regido por un contrato de trabajo, que determinaba su calidad de trabajador oficial, afirmación que no cuestionó la empresa en la contestación de la demanda, tanto así que fue ella la que aportó copia auténtica del contrato de trabajo entre las partes; que, además, el ente demandado ni siquiera propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el tema de la forma de vinculación laboral entre las partes no fue tema de decisión y al Tribunal le estaba vedado ocuparse del mismo, como lo dijo la propia Corte en la sentencia 9872, vertida en un caso similar al presente; que los errores de hecho cometidos por el segundo juzgador trascendieron en la decisión adoptada; que si el Tribunal hubiera asumido el análisis de la cuestión litigiosa habría proferido una decisión de mérito y acogido las pretensiones de la demanda.

LA REPLICA En contra del cargo, el opositor expone: que el actor no probó su condición de trabajador oficial, por lo que el Tribunal declaró que se trataba de un empleado público, atendida la naturaleza de establecimiento público de la demandada, transformada en empresa industrial y comercial del estado en 1997; que en tal circunstancia las relaciones jurídicas de trabajo entre la demandada y el demandante, desde su vinculación, hasta 1997, no estuvieron reguladas por un contrato de trabajo, pues los empleados públicos están excluidos de tal regulación, según normas de orden público como los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto 1333 del mismo año; que también debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994; que de acuerdo con las funciones que desempeñaba la demandante hasta el 7 de septiembre de 1986, las mismas no estaban clasificadas en los estatutos de la empresa como las que se podían cumplir a través de un contrato de trabajo, aparte que las mismas no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que aquélla fue una empleada pública hasta dicha fecha.

SE CONSIDERA La acusación se centra en controvertir la conclusión del Tribunal en el sentido que el demandante no demostró en el juicio su condición de trabajador oficial, afirmada en la demanda ordinaria, por lo que carece de competencia para dirimir el conflicto jurídico planteado entre las partes. En tal dirección aduce el censor que el tema de la forma de vinculación del accionante a la empleadora no fue objeto de controversia entre las partes, y que la afirmación que hiciera éste en el gestor en el sentido que su vinculación laboral siempre estuvo regida por un contrato de trabajo es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para dirimir el litigio, máxime cuando la entidad llamada al juicio ni siquiera propuso la excepción de “FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION LABORAL (…)” (fl 14 cdno de cas), y fue ella misma quien aportó copia auténtica del contrato laboral.

Sin embargo, el ataque no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 1. Del examen al escrito que le dio génesis al presente proceso, visibles a folios 3 a 18 del expediente, si bien es cierto que la actora afirmó haber mantenido la condición de trabajadora oficial durante toda su vinculación al servicio de la demandada, ésta en ningún momento acepta tal aseveración al dar contestación a la demanda que obra a folio 44 a 47, al punto de expresar en forma general sobre los hechos, que ellos deberán ser probados en el curso del juicio.

En esa dirección, el Tribunal no pudo haber incurrido en la primera equivocación fáctica que se le imputa, de donde deviene razonable que el ad quem hubiera entrado inicialmente a examinar en su proveído el tema de la forma de vinculación laboral entre las partes, en camino de determinar si la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para dirimir el conflicto surgido entre ellas.

De ahí que no es atendible la tesis de la acusación en el sentido que el fallo gravado desbordó los limites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del código de procedimiento civil, aplicable al contencioso laboral por la integración procesal que permite el artículo 145 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, como se constata, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente, en desarrollo además del artículo 177 del código de procedimiento laboral, que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar lo que expresó en el gestor, esto es, que su vinculación a la función pública en el ente descentralizado demandado estuvo regida por un contrato laboral. 2.

Aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral. 3.

Dentro del expediente no obra ningún documento de donde pueda inferirse, la existencia del contrato de trabajo escrito que suscribieron las partes contratantes, a que alude el recurrente en la demostración del cargo, pues si se observa la parte motiva de la sentencia controvertida, el ad quem dedujo el cargo desempeñado por la promotora del presente juicio, esto es, el de “ Revisor Documentos Nivel IV, categoría 112, en auditoria, de la prueba que contiene la resolución interna número 05 del 7 de octubre de 1987, visible a folio 222, al igual que de la de folio 22 del expediente, medios de convicción que no fueron objeto de ataque en el presente cargo. 4.

Y precisamente, como fue en perspectiva del cargo que ostentaba la demandante, de donde dedujo el sentenciador de alzada que las funciones inherentes al mismo, no correspondían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, ha debido el censor cuestionar esa conclusión cardinal del Tribunal recurrido, demostrando como es su deber, que ese no era el cargo que desempeñaba la actora, o que simple y llanamente, contrario a lo inferido por el ad quem, si aparece acreditada la situación de hecho que se desestimó en la providencia. 5.

El impugnante se abstiene de cuestionar el otro argumento que sirvió de soporte al Tribunal para denegar los pedimentos de la demandada, en cuanto se dice que aún aceptando en gracia de discusión la calidad de trabajadora oficial de la demandante y por ende la competencia de esta jurisdicción, los acuerdos municipales de donde se soportan los derechos reclamados, no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, apoyado para ello en sentencias de ésta Corporación. En esa dirección, la providencia cuestionada ha de quedar inalterable, por permanecer con fundamento en aquel aspecto puntual inatacado, como insistentemente lo ha puntualizado la Sala.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 3º del decreto 1848 de 1969, 131 – 6, 132- 6 del código contencioso administrativo, 132 -2 y 134 – B – 1 de la ley 446 de 1998, violación de medio ésta que condujo al ad quem a la trasgresión, por infracción directa, de los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 1º de la ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la ley 100 de 1993, 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 93 de la ley 489 de 1998, 53 y 228 de la C.N, 4 del código de procedimiento civil.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, denuncia el impugnante los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el momento en el cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ERA UNA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, REGIDA INTEGRAMENTE POR EL DERECHO PRIVADO, Y, ADEMAS, YA HABÍA SIDO TRANSFORMADA en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO. Darle a las resoluciones por las cuales las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Para la acusación, el Tribunal dejó de apreciar los acuerdos municipales números 69 del diciembre de 1997 y 12 de mayo 1998, expedidos por el Concejo de Medellín, así como las resoluciones por medio de las que la demandada resolvió adversamente las peticiones del actor en la vía gubernativa.

Como pruebas mal apreciadas indicó el recurrente la demanda y su respuesta. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad adujo el acusador: que todas las afirmaciones del ad quem apuntan a demostrar que la vinculación entre las partes no fue por medio de un contrato laboral, sino a través de una relación legal y reglamentaria, por lo que el demandante era un empleado público, lo cual no le permite a la jurisdicción ordinaria del trabajo dirimir el conflicto, pues la competencia para ello la tiene la contencioso administrativa; que, no obstante, la demandada fue organizada inicialmente como un establecimiento público del orden municipal y sus estatutos fueron determinados por el decreto 375 de 1955, pero posteriormente la empresa se transformó para darle cumplimiento a la ley 142 de 1994, convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del estado, por virtud de los acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998; que así las cosas la demandada quedó regida por las normas del derecho privado, conforme lo dispone el artículo 93 de la ley 489 de 1998; que el demandante se retiró de la empleadora el 15 de febrero de 1987, como se constata entre folios 81 y 86, pero solo en 1999 formuló la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en los acuerdos municipales, pedimento que le fue negado en diciembre de 1998, cuando la entidad ya había sido transformada en empresa industrial y comercial del estado, por lo que los actos de gestión no constituían actos administrativos, sino que estaban regulados íntegramente por el derecho privado, de lo que resulta que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes como consecuencia de esas decisiones no puede tenerlo la jurisdicción contencioso administrativa, como se deduce del artículo 132 del decreto 01 de 1984; que en este sentido se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura en providencias como la del 23 de marzo de 2000, radicación 20000301, y la del 18 de noviembre de 1999, radicación 19991149-358-C; que en tales condiciones es evidente la equivocación fáctica del ad quem.

LA REPLICA En síntesis, el opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que la acusación olvida que la ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales y sus organismos descentralizados, por lo que estatutos locales como las ordenanzas y los acuerdos, que tienen un rango inferior a ella, dejaron de regir y perdieron aplicabilidad; que por ello el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959 es antagónico con la mencionada ley 11; que también se olvida en el cargo que como lo ha dicho la Corte, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de la demandada, por ser ésta una persona jurídica diferente a dicho municipio; que lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 no revive ordenanzas y acuerdos abolidos por la ley 11 de 1986, como se deduce del artículo 14 de la ley 153 de 1887; que la acusación parte del presupuesto equivocado que el artículo 146 en comento es aplicable al caso; que, de todos modos, debe considerarse que las entidades públicas fueron quedando paulatinamente subrogadas por las entidades oficiales de previsión social en la atención de los riesgos laborales de sus servidores, por lo que es inaceptable la pretensión del demandante de disfrutar tanto de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, como de la de jubilación que le otorgó la empresa.

SE CONSIDERA El cargo también objeta la decisión del Tribunal anclada en la premisa de que el actor no demostró que, como lo afirma en la demanda ordinaria, hubiera estado vinculado a la entidad descentralizada convocada al proceso a través de un contrato de trabajo, pero en esta oportunidad el acusador arguye que cuando a aquél se le negó, en la vía gubernativa, su reclamación pensional, la demandada había sido transformada en una empresa industrial y comercial del estado, regida por el derecho privado, así como que es equivocado que se le adjudicara a las resoluciones de negación de la prestación social objeto del litigio la naturaleza de actos administrativos.

Empero ninguno de los planteamientos en los que se cimienta el ataque pueden desquiciar el fallo del ad quem, toda vez que el hecho de que al momento de resolverse por la demandada la reclamación prestacional del actor, ésta tuviese la condición de empresa industrial y comercial del estado, regida, como se dice, por el derecho privado, no es suficiente para demostrar equivocación como la que se le adjudica al Tribunal en el primer error de hecho, debido a que no siendo objeto de discusión que cuando la actora dejó de laborar para la demandada, aquella era un establecimiento público del orden municipal, no se atiene a la lógica, como lo ha dicho la Sala repetidamente, que una posterior mutación de la naturaleza jurídica de dicha empresa también cambiara la forma jurídica de la ya extinguida vinculación laboral que con ella tuvo el accionante.

De tal manera que no hay lugar a imputarle equivocación fáctica alguna al Tribunal en relación con la demostración en el juicio de la naturaleza jurídica de la demandada a la fecha en que al actor le fue resuelta su reclamación gubernativa prestacional, pues si para cuando éste egresó del contingente de servidores de la demandada el 7 de septiembre de 1986, la misma era un establecimiento público del orden municipal, tal circunstancia demandaba del Tribunal resolver el litigio a partir de ese presupuesto, como lo hizo a folios 247 y siguientes del expediente.

Finalmente, en relación con el argumento del censor relativo a la calificación jurídica de las resoluciones a través de las cuales la demandada negó al actor la pensión objeto de litigio, denota la Corporación que el mismo parte de la premisa falsa de que dicho juzgador las rotuló como actos administrativos, lo cual no se observa por parte alguna del proveído gravado.

Empero, lo anterior no obsta para que de todas maneras la Corte manifieste que una discusión sobre la naturaleza jurídica de las resoluciones en comento es de puro derecho, por ende extraña a la vía de acusación optada por el acusador, que fue la indirecta. El cargo no prospera. TERCER CARGO Dice que la sentencia gravada es directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 140- 2 y 144 del código de procedimiento civil, violación de medio que llevó al ad quem a violar también por infracción directa los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, 1º de la ley 71 de 1988, 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 1y 16 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por decreto 758 de 1990), 45 del decreto 1748 de 1995, 5º del decreto reglamentario 813 de 1994, 53 y 228 de la Constitución y 4 del código de procedimiento civil.

Para el recurrente, el segundo juez ordinario incurrió en los siguientes errores de hecho, que considera trascendentes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada nunca propuso como excepción la Incompetencia de Jurisdicción en la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia planteada entre las partes (…) “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la Falta de competencia en la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio LA POSIBLE NULIDAD QUE DE TAL FALTA DE COMPETENCIA PODRÍA HABERSE GENERADO QUEDÓ SUBSANADA produciéndose así una PRORROGA DE JURISDICCION que CONVALIDA LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DEL TRABAJO PARA DIRIMIR EL LITIGIO presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera.” Manifiesta el recurrente que el Tribunal apreció mal la demanda y su respuesta.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal objetivo arguye el censor: que todas las afirmaciones del ad quem apuntan a demostrar que la vinculación entre las partes no fue por medio de un contrato laboral, sino a través de una relación legal y reglamentaria, por lo que el demandante era un empleado público, lo cual no le permite a la jurisdicción ordinaria del trabajo dirimir el conflicto, pues la competencia para ello la tiene la contencioso administrativa; que el error del Tribunal se evidencia en que apreció con error la demanda y su contestación, pues de lo contrario hubiera dado por demostrado que si en la demanda se afirmó que la jurisdicción del trabajo era la competente para solucionar el conflicto entre las partes, la demandada ha debido proponer como causal de nulidad la falta de competencia de tal jurisdicción; que no obstante, el Tribunal no apreció que la empresa jamás propuso tal causal de nulidad, razón por la que no dio por establecido que esa posible causal de nulidad quedó saneada, generándose una prórroga de jurisdicción, que obliga al juzgador a una sentencia de mérito que dirima la cuestión litigiosa; que lo anterior queda esclarecido al tenor de los artículos140 y 144 del código de procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por mandato del artículo 145 del código procesal del trabajo; que no actuó de esa manera el Tribunal y profirió una sentencia meramente formal que dilata la decisión del conflicto en detrimento de los intereses de las partes.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con los mismos argumentos con los que controvirtió el primero, al punto de haber replicado conjuntamente las dos acusaciones. SE CONSIDERA Con fundamento en la alegación según la cual la demandada no propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción en la justicia del trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes, así como que la posible nulidad por falta de competencia quedó subsanada, generándose una prórroga de jurisdicción, el censor acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por infracción directa, el cúmulo de normas que enlista en la proposición jurídica del ataque.

Empero el cargo no puede ser siquiera estimado por la Corte, pues no empece estar dirigido por la senda del puro derecho, termina fundándose en discusiones de orden fáctico respecto al fallo controvertido, atinentes a las excepciones que en la contestación del gestor esgrimió o no la demandada, de la misma manera que se duele de la forma como el segundo juzgador ordinario apreció piezas procesales como la demanda y su contestación, todo lo cual es extraño al ataque encauzado por la vía directa, en la cual, como se sabe, el censor debe manifestar absoluta conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem y con la forma como éste apreció las probanzas y las piezas del proceso.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que la Sala exprese al recurrente que en el caso no hay lugar a aludir al saneamiento de una posible nulidad por las razones aducidas en el cargo, toda vez que si el actor afirmó en la demanda ordinaria ser un trabajador oficial, mientras la demandada no aceptó expresa e inequívocamente tal hecho, la discusión sobre la forma de vinculación laboral entre las partes se convirtió en tema central del debate litigioso entre ellas, motivo por el cual la controversia únicamente podía ser resuelta en la sentencia que pusiera fin al juicio ordinario, más de ninguna manera con antelación, so pretexto de decidir una hipotética causal de nulidad.

El cargo, por tanto, se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por BLANCA LIBIA RENDON SUAREZ a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN. E.S.P. Costas en casación a cargo del demandante que impugnó. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8