Micelio
19197(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18128 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.19197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19197 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ABELARDO DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2002, en el juicio que instauró contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES ABELARDO DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se les condenara al reconocimiento de una pensión de jubilación, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, fijando la mesada pensional, así como que dicho pago se produzca a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; que la sentencia que ponga fin al proceso debe precisar que el pago ha de producirse a partir de la adquisición del derecho, el cual se causó el 23 de diciembre de 1993, junto con los incrementos mensuales, en la misma proporción que él pague “por concepto de atención en salud” y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, y con las mesadas pensionales los intereses moratorios, actualizándose la primera mesada pensional, a más de que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez del ISS; que se le devuelvan las sumas de dinero que la entidad recibió del ISS por razón de la pensión de vejez, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios; en subsidio, que se condene en las condiciones en que cada pensión resultare probada.

En sustento de sus pretensiones afirma que trabajó para la demandada por más 25 años continuos, al 23 de diciembre de 1993, que “INICIALMENTE, su vinculación se produjo mediante la celebración de un CONTRATO DE TRABAJO como así lo demuestro con el documento que, en copia auténtica, aporto AL proceso junto con el presente escrito, forma de vinculación ésta que determinó su calidad de TRABAJADOR OFICIAL.

Esta forma de vinculación se mantuvo hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial””, que nació el 25 de julio de 1942; que tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 y según el Acuerdo 20 de 1985, el cual adquirió al momento de llegar a los 60 años de edad; que adquirió el derecho pensional reclamado acorde con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, o sea a partir del 23 de diciembre de dicho año, y el ‘status de pensionado’ en la fecha que completó 25 años al servicio de la empleadora demandada; que la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, pero a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios.

La demandada, en la respuesta a la demanda (folios 34 a 37), se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos en general manifestó que debe acreditarlos el demandante de conformidad con las normas pertinentes. En su defensa argumentó que en todo caso a la fecha de desvinculación del actor, en diciembre de 1993, habían perdido vigencia los Acuerdos Municipales invocados, los que en todo caso estima inaplicables a las empresas demandadas; propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, pago; subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 2 de octubre de 2001 (fls. 44 a 53), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del accionante; y a él le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, mediante sentencia del 11 de abril de 2002 (fls. 79 a 94), confirmó la de primera instancia en todas sus partes; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que quien afirma tiene la carga de demostrar el supuesto aducido, en este caso la calidad de trabajador oficial, pero que ello no aconteció puesto que se desconoce si las funciones que correspondían al cargo de Ayudante Operador Subestaciones, categoría 506, de que da cuenta la resolución de reconocimiento pensional de febrero de 1994, estaban directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En sustento de su criterio citó otra sentencia de esa misma Corporación en la que se puntualizó la naturaleza jurídica del establecimiento público demandado, que solo se transformó en 1997 en empresa industrial y comercial del Estado, siendo aquella la determinante de la vinculación del accionante por estar vigente a la fecha de finalización de la relación; también se trató allí el tema de la obligatoriedad de pronunciarse acerca de la competencia del Tribunal para juzgar el caso, siendo que la demandada manifestó que los hechos aducidos en la demanda debían probarse de acuerdo con las normas procesales pertinentes.

Que aún de aceptarse “en gracia de discusión”, la competencia para definir el caso, hallaría con apoyo en la sentencia de la Corte, radicación 16255 del 11 de julio de 2001, que los Acuerdos Municipales citados como fundamento de la demanda no son aplicables a la demandada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y previa revocatoria de la de primera instancia, se profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.”.

“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE –sic- DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es.”.

Cita como “prueba mal apreciada” la demanda inicial y su réplica. En la demostración dice que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar que la forma de vinculación del actor fue mediante una relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo, concluyendo que al tener la calidad de empleado público al momento de su desvinculación, no era la jurisdicción laboral sino la contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio, decisión con la que viola el mandato del artículo 305 del C.P.C., así como el artículo 228 de la Constitución Política, que establece que en las actuaciones de los jueces debe primar el derecho sustancial, y adicionalmente el artículo 4º del C.P.C. que está vedado a los jueces eludir los litigios mediante sentencias inhibitorias.

Que en la demanda se consignó expresamente que el actor siempre estuvo vinculado mediante contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial; que, igualmente, en la contestación a la demanda, no cuestionó las afirmaciones del demandante, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el ad quem no debió ocuparse de dirimir la forma de vinculación del actor.

Que así lo ha sostenido esta Sala, como en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872, en caso similar al presente. Que los errores en que incurrió el ad quem “fueron trascendentes a la decisión finalmente adoptada por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, como consecuencia de los errores cometidos, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, e igualmente como consecuencia de los errores en que ha incurrido, infringió directamente, como quiera que no aplicó ésta normatividad al caso sometido a su decisión, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996, el 1, 2, 3, y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 141, 142, 143, 144 y 150 de la ley 100 de 1993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por infracción directa al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (fls. 14 y 15, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que el actor estuvo vinculado a la entidad como empleado público, en la forma determinada por el juzgador, puesto que se trataba de un establecimiento público en el que esa categoría de servidores corresponde a la regla general que impone el art. 5° del Dec. 3135 de 1968. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho manifiestos, los cuales trascendieron a la decisión adoptada, y a consecuencia de los cuales la sentencia es violatoria por aplicación indebida de los “artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.

“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año 1998, año éste en el cual las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad era una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, regida íntegramente por el derecho privado y además ya había sido transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, regida por el derecho privado.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle -sic- a las resoluciones por las cuales las Empresas Públicas de Medellín negó las peticiones que la formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, la calidad de actos administrativos. Cita como pruebas dejadas de apreciar “los Acuerdos Municipales Nros. 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998” del Concejo Municipal de la ciudad de Medellín y las respuestas negativas de la reclamación gubernativa.

Como mal apreciadas señala la demanda y el escrito de respuesta. En la demostración dice que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar que la forma de vinculación del actor fue mediante una relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo, concluyendo que al tener la calidad de empleado público al momento de su desvinculación, no era la jurisdicción laboral sino la contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio.

Que con la expedición de la Ley 142 de 1994 se reglamentó lo relativo a las empresas prestadoras de servicios y que así, la demandada fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado (Acuerdos 69 y 12, de diciembre de 1997 y mayo de 1998), regida por el derecho privado, y que al quedar agotada la vía gubernativa, los actos contenidos en las resoluciones ya no eran administrativos.

Alrededor del punto apunta a la definición de tales actos. LA REPLICA Dice el opositor, tanto para este cargo como para el tercero, que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de la entidades territoriales, por lo que los estatutos locales perdieron su vigencia y aplicabilidad por ser contrarios a los mandatos de la Ley; que así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, no haciendo falta una derogatoria expresa de tal Acuerdo para que deje de regir.

Que como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, tales acuerdos, que establecieron prestaciones extralegales para los trabajadores del Municipio de Medellín, no son automáticamente aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta persona jurídica independiente del Municipio; que al ser el actor trabajador de las Empresas, carece de derecho a la pensión de jubilación extralegal solicitada.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 140, numeral 2º y 144 del Código de Procedimiento Civil, “infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, …, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, ….

“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de Jurisdicción de la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda; “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia en la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado quedó subsanada produciéndose así una prórroga de jurisdicción que convalida la competencia de la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el litigio presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera.

En la demostración dice que el ad quem apreció mal tanto la demanda como la respuesta dada por la demandada, y que debió dar por demostrado que la Jurisdicción del Trabajo era la competente para dirimir este litigio, ante la no interposición, por parte de la accionada, de la excepción de falta de competencia; que por ello el Tribunal debió establecer que esa posible nulidad había quedado saneada y se produjo la prórroga de jurisdicción, sin serle permitido declararla oficiosamente, como lo establece el numeral segundo del artículo 140 y el 144 del C.P.C., por lo que debió dirimir el litigio con una decisión de mérito.

LA REPLICA Según se indicó en el segundo cargo, para éste son conjuntas las argumentaciones del opositor. SE CONSIDERA Por resultar pertinentes al caso, se transcriben las consideraciones de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2002, radicación 18874, reiterada en la 18940 del 14 de noviembre del mismo año: “La Sala examina conjuntamente los tres cargos propuestos toda vez que están dirigidos en principio por la vía indirecta (ello, no obstante decirse en el tercero que se plantea por la vía directa, pero invocarse la comisión de yerros fácticos), cuestionan la conclusión del juzgador acerca de la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante con la entidad accionada o temas relacionados, para demostrar la existencia de una relación contractual de trabajo, y con ello determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Además, las acusaciones mencionan similares normas y las mismas pruebas, como apreciadas erróneamente.” Pues bien, respecto al punto de la naturaleza jurídica de la vinculación del actor, en el hecho primero de la demanda (fol. 1 C. Principal) textualmente se afirmó: “..INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo las estipulaciones del CONTRATO DE TRABAJO suscrito por el demandante con la Entidad Empleadora, lo cual le dio la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, calidad esta que conservó hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial..” “Y en la respuesta a la demanda, pieza procesal además citada por el recurrente, se indicó..

(fol. 44 del caso estudiado): ‘LOS HECHOS EN GENERAL DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C. P. C, Y 51 Y SIGUIENTES DEL C. P. L.’ “En consecuencia, era razonable que el sentenciador colegiado infieriera, que ‘..al replicar a la demandada (sic) la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se afirma..’ (fol. 181) y que por ello debía ser definido el punto según otra sentencia que transcribió el ad quem.

De modo que en el ámbito puramente fáctico y probatorio, como corresponde a la vía indirecta, no pudo incurrir en los errores de hecho que al respecto se le atribuyen, o al menos con el carácter de manifiestos. “Además, el recurrente aspira a demostrar la transformación de la entidad en 1997 y 1998, a empresa industrial y comercial del Estado, para derivar una relación contractual laboral del demandante, sin embargo los actos a los cuales se refiere no podrían haber modificado el carácter de la vinculación puesto que finalizada ésta en 1993, como lo advirtió el ad-quem (fol. 181 C, Principal), estaría sometida a las reglas vigentes en tal fecha, y así, siendo posteriores, carecerían de incidencia tales actos, lo mismo que las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa, mencionadas en el cargo.

“De otra parte los aspectos referentes a la necesidad de proponer determinadas excepciones o de formular nulidades procesales, son jurídicos, no definibles por la vía indirecta escogida en este caso por el recurrente. Pero, en todo caso, de estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la no formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, tener por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C, solo impone la formulación expresa de las concernientes a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. “De otra parte, respecto al tema, también jurídico, de haber quedado saneada la supuesta nulidad por falta de jurisdicción, se observa que esa causal, no es de aquellas que así puedan serlo, según lo dispuesto por el art. 144 del C. de P.C., que en la parte pertinente dice: “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, (salvo el evento previsto en numeral 6º anterior) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” (texto del paréntesis declarado inexequible) “Adicionalmente, el Tribunal consideró “habrá de mantenerse en su integridad el fallo que se revisa, incluido lo relativo a costas, no dejando de advertir que a esta misma conclusión se llegaría si se tiene en cuenta que la juez del conocimiento, no obstante advertir la no prueba de la condición de trabajador oficial del accionante, estudió de fondo el conflicto planteado, para concluir que nada de lo pedido podía prosperar, y este o estos argumentos no fueron atacados por el recurrente.” (fl. 185), es decir que el ad quem halló que el sustento de fondo del fallo de primera instancia no fue objeto de la apelación y que así se mantenía. No obstante esta inferencia no aparece tampoco controvertida en casación y por lo tanto en ella encuentra soporte la decisión acusada.

“En todo caso, valga recordar que el punto de fondo ya ha sido definido por esta Sala de la Corte, así en sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, se expresó como sigue: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Por consiguiente, los cargos no son prósperos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ABELARDO DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario