Micelio
19195(08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19195. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19195. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO HUMBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, condenado por el delito de inasistencia alimentaria, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. El 21 de junio de 1999, Isabel Núñez Villalba, presentó querella ante la Unidad Local de Fiscalías de Espinal, contra Alfonso Humberto Martínez Barrios, en razón de que éste se sustrajo, de manera injustificada, a cumplir con su obligación alimentaria que le asiste respecto de su hijo menor Alfonso Andrés Martínez Núñez. 2.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal, mediante sentencia del 30 de agosto de 2001, condenó a Alfonso Humberto Martínez Barrios a la pena principal de 12 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios, como autor del delito de inasistencia alimentaria. 3.

Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, al desatar el recurso, el 19 de diciembre de 2002, la confirmó integralmente. 4. Dentro del término legal, el defensor de Martínez Barrios interpuso el recurso de casación discrecional, ya que pretende por la efectividad del derecho material y de las garantías procesales, los que fueron vulnerados en el proceso, por lo que el fallo, en su criterio, transgredió preceptos sustanciales, “ por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”.

Igualmente, dice que también se avasalló el postulado del debido proceso, ya que “ siendo querellable el hecho punible y no perseguíble de oficio, a mi defendido no se le podía condenar por hechos presuntamente cometidos antes del último año anterior a la denuncia o querella instaurada por la señora ISABEL NÚÑEZ VILLALBA. La sentencia, del 30 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, hizo caso omiso de las advertencia de la defensa en orden a tener en cuenta únicamente los hechos correspondientes al año anterior a la denuncia. Por lo tanto hay transgresión al principio de legalidad y violación constitucional y legal.

ES DECIR LA OCURRENCIA DEL ERROR DE DERECHO”. Así mismo, considera que en el fallo el juzgador cometió error de hecho “ en cuanto hace referencia al valor que en forma parcializada le dio a las pruebas de la querellante y el desvalor dado a las presentadas y allegadas por petición del sindicado que afecta igualmente el derecho fundamental a la IGUALDAD ANTE LA LEY consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política ”.

Concedida la impugnación, el citado defensor presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, manifiesta que se apoya en la causal primera de casación, en razón de que la sentencia es violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2700 de 1991.

Luego de resaltar el citado artículo 32, sostiene que la querella fue presentada el 21 de junio de 1998, motivo por el cual a su procurado sólo le eran imputables los hechos ocurridos durante el año anterior, esto es, entre el 21 de junio de 1998 y el 21 de junio de 1999. En esas condiciones, aclara que la condena por situaciones ocurridas con antelación a la primera fecha citada no era procedente, ya que la “ LA CADUCIDAD DE LA QUERELLA HA OPERADO ”.

Sin embargo, estima que respecto de los hechos imputados entre el 21 de junio de 1998 y el 21 de junio de 1999 Martínez Barrios es inocente, toda vez que está probado que él cumplió con el pago de las cuotas alimentarias, “ en una suma de cien mil y más pesos a favor del alimentado en forma personal y directa que por descuido del condenado no puso de presente al Juzgado Primero de Familia de Espinal para que hicieran los respectivos descuentos o deducciones de la liquidación que lo puso en aprietos… ”.

Por consiguiente, no comparte la tasación de los perjuicios que por valor de $9.600.000,oo realizaron los juzgadores, por cuanto para un sector de los hechos tenidos en cuenta en el fallo, ya había operado el fenómeno de la caducidad, máxime cuando su protegido es inocente y es la misma Constitución Política la que preceptúa que el proceso penal no es la vía para cobrar deudas civiles.

En consecuencia, reitera que la sentencia es violatoria de los derechos fundamentales del procesado al debido proceso y al de la igualdad, consagrados en las normas relacionadas en precedencia, habiéndose incurrido en un error de derecho por interpretación errónea del artículo 263 del Decreto 100 de 1980. Finalmente, dice que los juzgadores también incurrieron en ese error de derecho al no haber valorado unas pruebas allegadas al proceso, las que demostraban, además de la inexistencia de necesidad de alimentos, la irresponsabilidad de Alfonso Humberto Martínez Barrios.

Por tal motivo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocar las “ sanciones ” impuestas por ser inconstitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de inasistencia alimentaria no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, preveía, como penas principales, la prisión y multa, según el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 270 del Decreto 2737 de 1989.

Igualmente, es incuestionable que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía. 2. Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. En cuanto a la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de una garantía de un derecho fundamental, e indicar la normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Respecto al desarrollo de la jurisprudencia, resulta también imperioso que se diga en el escrito, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. No obstante lo anterior, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional.

Así, observa la Sala que si bien el actor, en escrito separado, señaló el motivo por el cual pretende la viabilidad de la demanda, esto es, en aras de la protección del derecho fundamental del debido proceso, en razón de que los juzgadores tuvieron en cuenta algunos hechos que, según el actor, fueron puestos a conocimiento de la justicia, a través de la querella, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, y que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se valoraron de manera parcializada unas pruebas, de todos modos, como era su deber, no fundamentó cómo, por la transgresión de esos derechos fundamentales, se quebrantó la estructura básica del proceso o se afectó las garantías del procesado y, además, su concreto conculcamiento en la sentencia. En efecto, respecto al primer derecho fundamental, esto es, el del debido proceso, no ilustró a la Corte cómo el sentenciador, al haber tenido en cuenta hechos donde ya había imperado la caducidad, desquicio las bases estructurales del proceso.

Igualmente, no dio las razones por las cuales el juzgador, al haber valorado las pruebas en forma imparcial, vulneró el derecho fundamental de la igualdad, dejando la argumentación en un simple enunciado que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar. A más de lo anterior, si se entendiera que se cumplió con esa carga, de todos modos la causal invocada no es consonante con la fundamentación del motivo seleccionado para acceder a la casación excepcional, pues ha debido sustentar el reproche por la vía de la causal tercera de casación, por tratarse de un error in procedendo o de actividad, y no por la primera, evidenciando y demostrando el yerro demandado y, por supuesto, la trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo.

Sin embargo, dentro del entendido que la causal primera era la correcta, en todo caso continúa los desaciertos técnicos, ya que no señaló la vía de la violación de la ley sustancial, esto es, si directa o indirecta. Y si se entiende que se trata de la violación directa de la ley sustancial, por la errada interpretación del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, resulta desatinado que lo predique, habida cuenta de que este sentido consiste cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido, pues en últimas está reclamando es su aplicación indebida al dejar entrever la inocencia del procesado.

Contrario sensu si se predica que soportó el cargo por los lineamientos de la violación indirecta, no señaló la naturaleza del error, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, así como tampoco lo evidenció, al no señalar cuáles fueron las pruebas excluidas por el sentenciador en su estudio conjunto y mancomunado, y su trascendencia frente a la parte resolutiva de la sentencia. Además que resulta un desatino predicar, a través de esta vía, la interpretación errónea de la ley, ya que ésta se presenta, como se dijo, cuando el juzgador se aparta flagrantemente del contenido del precepto seleccionado para solucionar el caso, traicionándolo en su hermenéutica, la que no surge de la errada apreciación probatoria.

En lo atinente a las normas citadas como vulneradas, transgrediendo el principio de autonomía, enuncia el artículo 29 de la Constitución Política, preceptiva que debió denunciar, también respetando el principio de prioridad, con apoyo en la causal tercera de casación y no por la primera, como se dijo anteriormente. En consecuencia, como quiera que no se ameritó la necesidad de la intervención de la Corte, en sede de casación, y la demanda carece de la claridad y precisión requeridas, la misma será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO HUMBERTO MARTÍNEZ BARRIOS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8