Micelio
19195(05-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 29 Expediente 19195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19195 Acta No. 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO DE JESÚS MARULANDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de abril de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- I.

ANTECEDENTES DIEGO DE JESÚS MARULANDA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación “a partir de diciembre 23 de 1993” (folio 6), en cuantía “equivalente al ochenta y cinco (85%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 7) y cuyo pago debía producirse “partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial ( ) en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (ibídem); en subsidio, fuera condenada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial, “hasta su desvinculación definitiva” (folio 3), al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “marzo 22 de 1971 y diciembre 27 de 1996 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos” (ibídem), y en que por haber cumplido 55 años de edad el 3 de diciembre de 1995, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967, expedidos por el Concejo de Medellín, “a partir de diciembre 23 de 1993, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado” (folios 3 a 4), prestación que debía disfrutar simultáneamente con la pensión por vejez que el Instituto de Seguros Sociales otorga, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la ley 90 de 1946” (folio 6).

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que “para el 26 de diciembre de 1996, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (folio 33). Además, que por Resolución 3427 de 7 de abril de 1997 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1996, debiendo asumir ella únicamente el pago del bono pensional; como también, que los acuerdos invocados por el actor “son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (ibídem).

Para apoyar este último aserto aludió a las sentencias de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216). Propuso las excepciones de “ indebida integración del contradictorio”, “ inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados” y, subsidiariamente, “prescripción trienal y subrogación” (folios 35 y 36).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de junio de 2001, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de todos los cargos formulados en su contra por DIEGO JESÚS MARULANDA y le impuso costas; decisión que apelada por el actor fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, luego de establecer los extremos de la relación laboral, esto es, entre el 22 de marzo de 1971 y el 27 de diciembre de 1996; que mediante resolución No. 3427 el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de diciembre de 1996 y que en la misma resolución se estableció que el instituto “repetirá contra la entidad concurrente, es decir las Empresas Públicas de Medellín el Bono Pensional” (folio 339), aseveró que los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín en que se sustentó la demanda no son aplicables a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, “tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral” (folio 340).

Para apoyar su aserto transcribió la parte pertinente de la sentencia de la Corte de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255). Para el Tribunal, la pretensión pensional perseguida subsidiariamente, con base en la Ley 6ª de 1945, tampoco podía prosperar, “ dado que el demandante no tenía 15 años de servicios, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, pues su vinculación operó a partir del 22 de marzo de 1971” (folio 341).

Según el juez de la alzada, reforzaba la negativa de la pretensión subsidiaria el que, conforme a la Resolución mediante la cual el I.S.S. le reconoció la pensión por vejez según las normas vigentes para entonces, “Empresas Públicas de Medellín cumplió con la obligación de cotizar al ISS” (ibídem), y en la misma resolución estableció que la entidad prestacional “repetirá por el bono pensional” (ibídem), quedando así la demandada “exonerada [del pago] de la pensión” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 70 cuaderno 2), que fue replicado (folios 76 a 81 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la ley 100 de 1993; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; 4° del Decreto 1160 de 1989 y 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil;

“así como es violatoria, por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio. Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado alegato, que el Tribunal simplemente fundó su fallo en que los citados acuerdos municipales no se aplican a los trabajadores de la demandada porque la Sala Laboral de la Corte así lo ha sostenido en forma reiterada y sin tener en cuenta que “laboró para la entidad empleadora demandada mas de veinticinco (25) años, de los cuales ya tenía laborado mas de veinte años para diciembre 23 de 1993 ( ), que llegó a la edad de 50 años en diciembre 3 de 1990 ( ) en tales condiciones, estos dos requisitos los completó antes de diciembre 23 de 1993 o bien dentro de los dos años siguientes a su vigencia” (folio 13 cuaderno 2), por lo que asevera que aun cuando el Tribunal acepta la anterior situación fáctica, al negarse a aplicarlo, infringe directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que en virtud de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, alcaldes, asambleas y concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones prevalecerían “sobre las normas de origen legal” (folio 18 cuaderno 2).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de “sus organismos descentralizados” (folio 26 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (ibídem), en tanto que, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (folio 27 cuaderno 2), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (ibídem).

Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación, proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino “también la integran todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del estado colombiano” (folio 36 y 37 cuaderno 2), por lo que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín “integran, conjuntamente no en forma separada, la administración pública municipal” (folio 37 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de ser directamente violatoria, POR APLICACIÓN INDEBIDA” (folio 55 cuaderno 2), de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 9° del Decreto 692 de 1994; 1° y 3° del Decreto 813 de 1994; 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1068 de 1995; y “por infracción directa” (ibídem), de los artículos 53 y 228 de Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 33 de 1985; 1º y 9° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 17, 32, 52, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 16 del Acuerdo 049 de 1990; 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2767 de 1945; 8° del Decreto 433 de 1971; 5° de Decreto 0813 de 1994; 45 del Decreto 1748 de 1995 y 4° y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera el recurrente en la demostración del cargo que las consideraciones que hizo el Tribunal para desechar su petición subsidiaria se soportaron en que él no tenía 15 años de servicio para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 y en que la entidad demandada cumplió con la obligación de cotizar al I.S.S., tal como lo muestra la Resolución que otorga la pensión, quedando así exonerada de la obligación pensional, argumentos de los cuales surge claramente que “se encuentra incurso en el REGIMEN DE TRANSICIÓN establecido por el ARTICULO 36 DE LA LEY 100 de 1993” (folio 57), por lo que debió reconocérsele la pensión “en las condiciones establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado” (folio 57), es decir, el contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, “al completar (…) cincuenta y cinco años de edad, y de tiempo de servicio, veinte (20) años (…) como quiera que para enero de 1985 todavía no tenía laborados para ésta(sic) empleadora más de quince años” (folios 57 a 58).

Sostiene que la demandada es quien debe reconocerle la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y como lo afilió a la seguridad social, cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión por vejez, podrá compensar la prestación pagándole en adelante la diferencia pensional, si la hubiere, tal y como lo sostuvo la Corte en sentencia de 26 de julio de 2000 (Radicación 13.097).

Según el recurrente, “la situación fáctica de autos” (folio 61), debió necesariamente conducir al Tribunal a concluir que: 1º.- quien debe reconocerle la pensión contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 es la demandada “no, en manera alguna, el Instituto de Seguros Sociales” (ibídem); 2º.- no hay lugar a que el I.S.S., por razón de sus reglamentos, repita contra la demandada por el bono pensional por haberle reconocido la pensión por vejez –Resolución 3427 de 7 de abril de 1977 folios 184 a 185-- “así en la resolución expedida por el ISS se haya dejado la constancia de que dicha entidad repetirá por el bono pensional” (folio 61); 3º.- la pensión que la demandada le debe es única y exclusivamente de su cargo, puesto que la de vejez que corre a cargo del I.S.S. lo es por “llegar a la edad de sesenta años” (ibídem); y 4º.- que el pago oportuno de las cotizaciones al I.S.S. no tiene incidencia en la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, “ni siquiera en el régimen de transición” (folio 62).

Conclusiones todas ellas a las que no arribó por haber incurrido “en el error de admitir que la pensión que, en dicho régimen de transición, se reconoce el beneficio del trabajador, con fundamento en las disposiciones de la Ley 33 de 1985, es la pensión de vejez que normalmente corre a cargo del ISS en el régimen de los seguros sociales obligatorios” (ibídem).

Igualmente sostiene que tiene derecho a la aludida pensión por estar en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “POR HABER LABORADO POR MAS DE VEINTE AÑOS PARA LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA Y HABER LLEGADO A LA EDAD DE CINCUENTA AÑOS, únicos requisitos exigidos por la LEY SEXTA DE 1945 PARA ADQUIRIR PENSION DE JUBILACION” (folio 63).

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “en forma indirecta” (folio 64 cuaderno 2), por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la demanda y su contestación, “violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5° del Decreto 813 de 1994 y 4° del Código de Procedimiento Civil.

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que el demandante llegó a la edad de cincuenta y cinco (55) años, en diciembre 3 de 1995, momento éste(sic) para el cual ya había laborado para la entidad oficial empleadora más de veinte años”.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que el demandante, por haber llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años en diciembre 3 de 1995, momento para el cual ya había laborado al servicio de la misma más de veinte (20) años, reuniendo así, en esa fecha, los requisitos exigidos por el articulo 1° de la Ley 33 de 1985 exigidos por ésta(sic) norma legal para adquirir el derecho pensional que la norma legal establece en beneficio de los servidores de las entidades territoriales, adquirió en esa misma fecha el derecho pensional impetrado en la demanda”.

“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso que el demandante sólo cotizó al régimen de los seguros sociales obligatorios menos de mil semanas” “CUARTO ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso que el demandante, para el momento en que el ISS reconoció pensión en su favor, aún no había llegado a la edad de sesenta (60) años”.

“QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso que si el demandante cotizó menos de mil semanas al régimen de los seguros sociales obligatorios y si para el momento en que el instituto de los seguros sociales reconoció en beneficio suyo la pensión de que da cuenta el proceso no había llegado aún a la edad de sesenta (60) años, esa pensión reconocida por el ISS en beneficio del demandante no es la pensión de vejez que el régimen de los seguros sociales obligatorios tiene establecida en beneficio de sus afiliados” (folios 64 a 66).

Indica el recurrente como prueba dejada de apreciar la copia del registro civil de nacimiento (folio 12) y como mal apreciada la copia de la resolución por medio de la cual el I.S.S. le reconoció la pensión por vejez (folio 184 a 186); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo el Tribunal negado la pretensión subsidiaria bajo la premisa de que prestó sus servicios a la demandada entre el 22 de marzo de 1971 y el 27 de diciembre de 1996, esto es, que para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 no había cumplido 15 años de servicio, al apreciar su registro civil de nacimiento, cosa que no hizo, hubiera advertido que “para el momento en que el ISS reconoció en su beneficio una PENSION, que dicha entidad denomina PENSION DE VEJEZ, YA HABIA LLEGADO A LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS, ” (folio 67 cuaderno 2), lo que, aunado al hecho de haber prestado sus servicios por más de veinte años a la demandada, lo habría llevado a concluir que le asistía el derecho a reclamar la pensión contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de diciembre de 1995, que fue cuando cumplió 55 años de edad.

Conclusión que por demás le permitiría apreciar que la pensión que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, por no haber llegado a los 60 años de edad, “ NO PODIA SER LA PENSION DE VEJEZ que el régimen de seguros obligatorios otorga en beneficio de sus afiliados” (folio 68 cuaderno 2). Arguye que de haber apreciado correctamente el juzgador la resolución del I.S.S. que le concedió la pensión hubiera advertido necesariamente que “la entidad demandada no cotizó al régimen de los seguros sociales obligatorios durante todo el tiempo de la vinculación laboral” (ibídem); que “ el número de semanas cotizadas ( ) no llegó a las mil” (folio 69 cuaderno 2) y que “AUN NO HABIA LLEGADO, para entonces, A LA EDAD DE SESENTA AÑOS” (folio 69 cuaderno 2), de donde debió concluir que la pensión que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció “NO PODIA SER LA PENSION POR VEJEZ” (ibídem), y tampoco esa institución podía reclamarle a la demandada el bono pensional por cuanto el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 impone que “EN EL CASO DE LAS ENTIDADES OFICIALES AFILIADAS AL ISS, NO HAY LUGAR AL BONO PENSIONAL ” (folio 70 cuaderno 2).

LA REPLICA La opositora confuta el primer cargo alegando que los acuerdos municipales en que se apoya la demanda fueron derogados por la Ley 11 de 1986, y no le son aplicables a sus trabajadores, como tampoco fueron revividos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Y respecto a los dos últimos cargos afirma que por haberle reconocido el Instituto de Seguros Sociales la pensión por vejez al actor, al cumplir la densidad de cotizaciones requeridas, ella quedó subrogada en el riesgo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, que dificultan su estudio hasta hacerla inviable, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin congestión innecesaria de normas, como aquí ocurrió en todos los cargos que planteó. En este caso ocurre que, no obstante pretender el recurrente en el capítulo que titula ‘alcance de la impugnación’, el quebrantamiento total del fallo para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, “se acojan las súplicas de la demanda”, en el primer cargo omite referirse a los argumentos del Tribunal para despachar desfavorablemente la pretensión subsidiaria de la demanda inicial; en tanto que, en los cargos segundo y tercero, hace caso omiso de los razonamientos del juzgador de segundo grado respecto de la improcedencia en su favor de la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967, expedidos por el Concejo de Medellín, en que fundó la principal pretensión de la demanda inicial.

Por ello, en relación con cada uno de los cargos permanecen incólumes dichos razonamientos y, vista de manera particular la sentencia respecto de cada pretensión, conserva la presunción de legalidad y acierto. Y aun cuando el anterior defecto de técnica podría disculparlo la Corte, al presumirse que si de esa forma plantea los cargos es porque acepta en cada uno de ellos los razonamientos del Tribunal para negar sus pretensiones principales o subsidiarias, atendiendo el orden en que los presentó, resultaría que de todos modos, estudiados por separado, sus particulares defectos impiden su prosperidad.

En efecto, como se dijo en los antecedentes, y así lo acepta expresamente el recurrente al desarrollar el primer cargo, para confirmar la absolución el Tribunal respecto de la pretensión principal de DIEGO DE JESÚS MARULANDA de que le fuera reconocida la pensión que establecieron los acuerdos municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, expedidos por el Concejo del municipio de Medellín, en forma simultánea a la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, luego de establecer los extremos de la relación laboral, esto es, entre el 22 de marzo de 1971 y el 27 de diciembre de 1996; que mediante resolución No. 3427 el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de diciembre de 1996 y que en la misma resolución se estableció que el instituto “repetirá contra la entidad concurrente, es decir las Empresas Públicas de Medellín el Bono Pensional” (folio 339), aseveró que dichos acuerdos municipales no son aplicables a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, “tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral” (folio 340).

Para apoyar su aserto transcribió la parte pertinente de la sentencia de la Corte de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el razonamiento del juez de alzada en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor, por no serle aplicables los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en la jurisprudencia de la Corte, específicamente en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” No obstante, debe nuevamente recordar la Corte que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal, lo destaca la opositora y lo acepta el recurrente, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado en el primero de los cargos de la demanda de casación, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.

En cuanto al segundo cargo, basta decir que no obstante dirigirlo por la vía directa por aplicación indebida de unos preceptos legales e infracción directa de otros, vía de ataque de la sentencia en la cual no es admisible que el recurrente se aparte de las conclusiones probatorias del ad quem, dado que tal tipo de discordancia atañe es a los casos de omisión de una norma cuando se pretermite su aplicación al caso requiriéndolo, o por comisión cuando se aplica al caso no correspondiéndole, fenómenos ajenos a la apreciación errónea o la falta de apreciación de una determinada prueba y que conforme a la jurisprudencia corresponden a la violación indirecta de la ley, resulta que, al desarrollarlo, su demostración se centra en controvertir la consideración del Tribunal de ser improcedente la pretensión pensional subsidiaria -- “en conformidad con la ley correspondiente”, según la demanda, y que en este caso sería la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985-- por haber incurrido, conforme a la lectura que hizo de la Resolución 3427 de 7 de abril de 1977 --folios 184 a 185--, “en el error de admitir que la pensión que, en dicho régimen de transición, se reconoce el beneficio del trabajador, con fundamento en las disposiciones de la Ley 33 de 1985, es la pensión de vejez que normalmente corre a cargo del ISS en el régimen de los seguros sociales obligatorios” (folio 62).

Quiere decir lo anterior, que el ataque del recurrente radica, esencialmente, no en discutir los razonamientos jurídicos del Tribunal sino, todo lo contrario, en controvertir la conclusión probatoria del juzgador, resultado de la observación de la mentada Resolución 3427 de 7 de abril de 1997, cuya copia obra a folios 184 a 185 del expediente, de que la pensión que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al actor era la pensión ‘de vejez’ cuando, según lo afirma, por reconocerse en virtud del régimen de transición que le corresponde a los trabajadores oficiales, “no es otra que la pensión de jubilación establecida por la Ley 33 de 1985” (folio 62).

Discrepancia fáctica con el fallador que en su confusión profundiza al asentar que “así en la resolución (…) se haya dejado la constancia” (folio 61), de la posibilidad que tendría el Instituto de Seguros Sociales de repetir contra la demandada por el valor del bono pensional ello no es acertado “porque así lo establecen expresamente los reglamentos” (folio 61), lo que a las claras muestra que además de no estar de acuerdo con las observaciones probatorias que dicho documento obtuvo, tampoco lo está con el contenido del mismo.

Al respecto, y aun cuando resulta ser extraño a la vía del ataque escogida por el recurrente, importa precisar que en dicha resolución se reconoció al demandante el derecho a la pensión ‘de vejez’, no por las cotizaciones que efectuó su empleadora --pues según allí se dijo apenas “cotizó al ISS un total de 920 semanas” (folio 184)--, sino por hallarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al prestar sus servicios a Empresas Públicas de Medellín por más de 20 años y cumplir 55 años de edad el 3 de diciembre de 1995, es decir, en las condiciones previstas “en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez como servidor público, esto es, 20 años de servicios personales al Estado y 55 años de edad” (folio 184); precisión que, se reitera, refiere un aspecto ajeno a la vía directa de violación de la ley atribuida pero que se hace necesaria atendida la confusión del cargo.

Para desestimar el tercero y último de los cargos de la demanda de casación es suficiente decir que a pesar de acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos, como consecuencia de la defectuosa valoración del certificado del registro civil de nacimiento y de no haber tenido en cuenta la copia de la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por estar en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la proposición jurídica le atribuye al fallo la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que corresponde; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presuponen la inconformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del fallo que conducen a los errores de hecho o derecho.

Y si con extrema laxitud se entrara a estudiar el cargo haciendo caso omiso de la modalidad de violación de la ley que con total desatino le atribuye, resultaría que ninguno de los que denomina errores de hecho estaría llamado a darse por probados por ser lo cierto que, como ya se dijo en los antecedentes, el Tribunal no fundó su fallo en el hecho de desconocer que el demandante cumplió 55 años de edad el 3 de diciembre de 1985; o que para esa misma fecha había laborado por más de 20 años al servicio de la demanda; o que cotizó al Instituto de Seguros Sociales menos de 1.000 semanas; o que para el 7 de abril de 1997, cuando la misma entidad prestacional emitió la citada resolución de pensión, no había llegado a la edad de sesenta años, sino en que para cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 no había cumplido 15 años de servicio para tener derecho al régimen de transición y acceder a la pensión de la Ley 6ª de 1945, en que ya el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la pensión de vejez “según las normas vigentes para entonces” y en que los acuerdos del municipio no se le aplicaban según reiterado criterio jurisprudencial (folio 341).

Prestación última que, como se vio al estudiar el anterior cargo, le fue reconocida por cumplir los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, en los términos que persiguió subsidiariamente en la demanda inicial y en que insiste en el cargo. Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen la demanda en general y los cargos en particular, se desestiman éstos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por DIEGO DE JESUS MARULANDA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria