CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19192. José V. Camacho. Casación 19192. José V. Camacho. Proceso No 19192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.118 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sana Rosa de Viterbo condenó al procesado JOSE VICENTE CAMACHO VANEGAS a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa.
Hechos y actuación procesal. Mediante resolución Número 343 de 26 de febrero de 1992, suscrita por Adolfo Figueroa Avella, en condición de Alcalde del Municipio de Sogamoso (Boyacá), y Luis Fernando Otálvaro Medina, en condición de Secretario de Gobierno Municipal, se concedió licencia a la firma ALFASATELITE LIMITADA, representada por el señor José Vicente Camacho Vanegas, para instalar en el lugar estaciones terrenas (antenas parabólicas) y redes de retransmisión de señales de televisión internacional.
La resolución consta de cinco (5 artículos), el último de los cuales es del siguiente tenor: “Después de 5 años de servicios prestados por ALFASATELITE LIMITADA, la instalación de las estaciones terrenas, las redes para recibir retransmitir y dar señal de televisión internacional, éstos pasarán a ser propiedad del Municipio de Sogamoso y contados a partir de la fecha de la expedición de la presente resolución”.
En el cuerpo de la segunda página aparece constancia de haber sido notificada en forma personal al señor J osé Vicente Camacho, el 16 de marzo de 1992, y de haberle sido entregada una copia (fls.6 y 7/1). En desarrollo de la licencia otorgada, la firma ALFASATELITE LIMITADA suscribió múltiples contratos para la prestación del servicio con los habitantes del Municipio de Sogamoso, mediante los cuales se comprometía a instalar el sistema de televisión internacional vía satélite, y el usuario a pagar una suma de dinero por concepto de afiliación, y otra mensual por mantenimiento.
En unos contratos (los primeros) el servicio de mantenimiento se pactó por cinco años, y en otros (los últimos) por diez años (cláusula octava). En la cláusula novena de la mayoría de los contratos, se estipulaba que la empresa y los usuarios serían copropietarios por partes iguales del sistema. En otros, nada se decía al respecto (fls.11, 331, 485, 694-699/1).
El 19 de julio de 1995, el Concejo Municipal citó al representante legal de la firma, José Vicente Camacho Vanegas, para interrogarlo sobre temas relacionados con el contrato, entre ellos por la obligación adquirida con la Alcaldía, y la entrega de los equipos al ente territorial, siendo una de sus respuestas, la siguiente: “Quiero ser claro y tajante que no aspiro nunca a entregarle eso a la Administración Municipal, pues sé que no estoy obligado a hacerlo”.
Dio a entender que no conocía el contenido de la resolución suscrita con la Alcaldía, y afirmó no haber firmado jamás contrato con la administración para la devolución de los equipos (fls.55-59/1). La actitud asumida por el representante de la firma motivó la iniciación de varias averiguaciones, en cuyo curso logró establecerse que el original de la resolución No.343 de 26 de febrero de 1992 había desaparecido de los archivos de la Alcaldía, y que solo existían dos clases de copias, una donde aparecía su contenido completo, y otra donde fue suprimido integralmente el artículo 5º, por el sistema al parecer de fotocopiado.
En lo demás, la resolución coincide con el texto original (fls.6-7, 9-10, 16/1). Esto, y la posterior decisión del representante legal de la firma de negarse a entregar los equipos al Municipio cuando venció la licencia, determinó que el 17 de marzo de 1997 el Personero Municipal de Sogamoso formulada denuncia penal en su contra por varios delitos, entre ellos, por falsedad en documentos y estafa (fls.1-5/1).
Al proceso fueron vinculados mediante declaración de indagatoria, Adolfo Figueroa Avella (Alcalde), Luis Fernando Otálvaro Medina (Secretario de Gobierno), y José Vicente Camacho Vanegas (Gerente de ALFASATELITE LTDA). Los primeros, coincidieron en señalar que la resolución original fue sustraída, y su contenido cercenado, y que la cláusula quinta se concertó en contraprestación por el uso y disfrute de la licencia durante cinco años (fls.209, 224/1).
El último, reconoció como auténtica la resolución que contiene los cinco artículos, y aceptó haber sido notificado de su contenido, pero manifestó que el artículo 5º no estaba previsto, y que con sus asesores concluyeron que era inocuo (fls.195/1). Mediante decisión de 25 de noviembre de 1998, la Fiscalía precluyó investigación en favor de Adolfo Figueroa Avella y Luis Fernando Otálvaro Medina, por prescripción del delito por el cual tenían vigente medida de aseguramiento (prevaricato por acción), y declaró cerrada la investigación respecto de José Vicente Camacho Vanegas (fls.608-619/1).
El 25 de enero de 1999, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, y estafa en relación con los usuarios del sistema (fls.630-649/1). Esta decisión cursó pacífica ejecutoria en dicha instancia el 24 de febrero siguiente (fls.653 vuelto y 654/1).
Celebrada la audiencia pública, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 19 de enero de 2001, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 19 meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa, en detrimento del Municipio de Sogamoso, y lo absolvió por el de falsedad material de particular en documento público (fls.143-202/2).
Apelada la condena por la defensa, el Tribunal, mediante decisión de 17 de abril de 2001, decretó la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, en relación con “lo considerado y resuelto acerca de la imputación por el delito de estafa”, por incongruencia fáctica con la acusación, en punto al sujeto pasivo del delito (fls.2-35/3), En obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juez profirió nuevamente sentencia el 5 de junio de 2001, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 19 meses de prisión y multa de quinientos mil pesos, como autor responsable del delito de estafa en relación con los usuarios del sistema, y lo absolvió por el delito de falsedad material de particular en documento público (fls.290-320 del cuaderno No.2).
Apelado este fallo por el defensor y la Fiscal del proceso, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 2 de octubre de 2001, que ahora la defensa recurre en casación, fijó las penas principal y accesoria en 34 meses, modificó el monto de la condena por daños y perjuicios, reformó los términos para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, y declaró sin valor la absolución por el delito de falsedad, tras considerar que esta decisión no había sido objeto de invalidación en el fallo proferido por el Tribunal el 17 de abril de 2001, y por tanto, que se encontraba ejecutoriada (fls.34-79/4) La demanda.
Cinco cargos, tres al amparo de la causal tercera de casación, y dos con fundamento en la primera, presenta el recurrente contra la sentencia impugnada. Cargo primero: Violación del derecho de defensa por desconocimiento de los postulados legales y jurisprudenciales que establecen que el imputado debe ser interrogado de manera clara y precisa en la indagatoria sobre los hechos constitutivos de infracción penal, y las circunstancias anejas a ellos, para que pueda ejercer adecuadamente dicha garantía constitucional.
Esto, por cuanto en el presente caso, José Vicente Camacho Vanegas no fue interrogado en la indagatoria sobre el delito de estafa por el cual fue acusado y condenado. Explica que la resolución de acusación sustentó la imputación por el referido delito, en los siguiente hechos: (1) Que en los primeros contratos la empresa se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento por cinco años, vencidos los cuales la administración del sistema pasaría al Municipio, pero después, dicho término se elevó a diez años, y se excluyó del contrato la cláusula relativa a la administración del sistema.
(2) Que Alfasatelite no estaba facultada para comercializar el servicio, dado que la recepción y distribución de señales incidentales es un servicio sin ánimo de lucro. (3) Que el provecho estaba constituido por las cuotas recaudadas, de las cuales “se apropió”, que ascienden a $581’550.849.oo. El interrogatorio formulado en indagatoria se centra básicamente en el tema de la falsedad, el prevaricato, el ejercicio ilegal de la actividad monopolística, el incumplimiento del compromiso de reintegrar los equipos, la explotación del espacio electromagnético, y en otros temas de menor importancia, pero no en los hechos relacionados con la estafa, que luego fueron materia de la acusación. El interrogatorio contiene 43 preguntas, de las cuales solamente una (la número 41) se refiere de manera genérica al punto.
Dicha pregunta, es del siguiente tenor: “Igualmente se le sindica de estafar a los usuarios de la ciudad, díganos qué tiene que decir”. Como puede verse, el referido interrogatorio es notoriamente deficiente en relación con el delito contra el patrimonio económico, situación que derivó de la orientación dada desde el comienzo a la investigación, pues su objeto principal fue establecer la falsedad de la resolución, el prevaricato, y el ejercicio ilícito de actividades monopolísticas, como lo muestra el contenido de las decisiones de impulso probatorio, de las que surge que el instructor no se esmeró en recaudar las pruebas que le habrían permitido hacer claridad sobre la estafa, y que todo el esfuerzo investigativo lo centró en los aspectos mencionados.
Argumenta que al ser definida la situación jurídica de los procesados, la Fiscalía ordenó expedir copias para investigar por separado “el delito de estafa”, por considerar que Camacho Vanegas “pudo incursionar en un fraude colectivo de naturaleza contravencional (estafa)”, y que días después, dentro de la misma línea “deficiente, errática y confusa” que caracterizó la investigación y el juicio”, sin que hubiera practicado ninguna prueba, anuló dicha decisión, y adicionó la medida de aseguramiento por dicho ilícito, mediante proveído en el cual se afirma que fue cometido “en menoscabo del patrimonio colectivo de los usuarios del servicio”, por comercializar la señal.
A estas alturas, el implicado no sabía de qué debía defenderse, si por no devolver los equipos en el plazo fijado, o por cambiar las cláusulas de los contratos. Un funcionario diligente, respetuoso del principio de investigación integral, y el derecho de defensa, habría ordenado la ampliación de la indagatoria para interrogar al imputado por la “estafa colectiva”, antes de dictar medida de aseguramiento en su contra por dicho ilícito.
Sin embargo, nunca se hizo. Después se clausuró la instrucción, sin mayores indagaciones respecto de dicho ilícito, con violación manifiesta del principio de investigación integral. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al conocer de la apelación interpuesta contra la resolución que adicionó la medida de aseguramiento por el delito de estafa, precisó que su ejecución se concretó a partir del 26 de febrero de 1997, fecha en la cual los bienes debían pasar al Municipio, porque vencido el plazo, se estaba incurriendo en una apropiación fraudulenta.
Si ello era así, los usuarios supuestamente estafados habrían sido los que suscribieron contratos a partir de esa fecha. Sin embargo, sobre este punto no fue interrogado el procesado. Ha debido ordenarse la ampliación de su indagatoria, para concretar los cargos en relación con este punto. Asegura que un interrogatorio adecuado imponía incluir varias preguntas más, cuyo orden y contenido precisa, pero como no se hizo así, se incurrió en nulidad por violación del derecho de defensa, y el principio de investigación integral, que debe ser decretada a partir de la clausurada del ciclo investigativo, para que el instructor escuche de nuevo al procesado en indagatoria, en debida forma, y reponga el resto de la actuación. Cargo segundo: Nulidad del proceso por defectos de motivación de la resolución de acusación, concretamente por falta de claridad y concreción de la época en la cual tuvo lugar la conducta punible.
Fundamenta esta petición en los artículos 207, 306 y 442 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en la decisión mediante la cual confirmó la adición de la medida de aseguramiento por la estafa, aseguró que el delito se cometió a partir del 27 de febrero de 1997. En la resolución acusatoria se da a entender que se realizó antes y después de 1997, pues en unos apartes se afirma que Alfasatelite engañó a la comunidad desde cuando empezó a comercializar la señal (situación que se presentó desde 1990), y en otros que siguió celebrando contratos después de haberse vencido la licencia aprovechándose de la buena fe de los usuarios.
Lo más grave del asunto, es que el Tribunal, en la sentencia, afirma que sucedieron desde 1991. No se trata de simples yerros en la fecha. Su variación, implica sujetos pasivos diferentes, contratos distintos, condiciones de suscripción diversa, y normatividad legal disímil. Y si los hechos que se imputan son posteriores a 1997, habría entonces de concluirse que no fueron objeto de averiguación en la fase instructiva.
Pide, por tanto, declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación, por violación del derecho de defensa. Cargo tercero: Nulidad del fallo de primera instancia por equivocada fundamentación, rompimiento de la estructura procesal, y consecuente violación del derecho de defensa. De un lado, por “clonar” un fallo que había sido declarado nulo, y de otro, por volver a condenar por un delito por el cual el procesado ya había sido absuelto.
Fundamenta la pretensión en los artículos 207 y 306 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que el Juez a quo, en el primer fallo, cambió radicalmente el contenido de la imputación fáctica de la acusación, al modificar el sujeto pasivo, el sujeto activo, y por contera, los demás elementos estructurales (engaño y provecho), pues mientras el pliego de cargos señaló como sujeto pasivo la comunidad, como sujeto activo la firma Alfasatelite, y como engaño la modificación de las cláusulas, la sentencia partió de considerar como sujeto pasivo el Municipio, como sujeto activo la firma Alfasat Limitada, y como engaño la propuesta que la firma le hizo al Alcalde de prestar el servicio por cinco años, al término de los cuales “el lote, las antenas, las redes y los equipos” pasarían a ser propiedad de los usuarios.
El Tribunal, al conocer de este fallo por apelación, declaró la nulidad de la condena por el delito de estafa, por falta de consonancia con la resolución de acusación en cuanto al sujeto pasivo del delito, y ordenó dictar una nueva sentencia. El Juzgado acató la decisión, pero en lugar de asumir responsablemente las directrices fijadas por el Tribunal, reprodujo la sentencia anulada, cambiando solo la fecha y unas pocas palabras.
Tanta es su deficiencia y ligereza, que inclusive volvió a condenar por el delito de falsedad. Advierte cómo en algunos apartes siguió refiriéndose al Municipio de Sogamoso como sujeto pasivo, generando ambigüedad en la motivación, y en el análisis de los otros elementos del tipo (engaño, error, provecho). El Tribunal, al conocer de la nueva decisión, advirtió los errores de fundamentación al sostener que el fallo resultaba ambivalente y contradictorio, porque la estructuración de los principales elementos del delito se afirmaba teniendo como sujeto pasivo el Municipio, pero en lugar de decretar de nuevo su invalidación por indebida fundamentación, como se imponía hacerlo según la jurisprudencia de la Corte, decidió convalidarlo.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y decretar la nulidad del proceso a partir inclusive del fallo de primer grado, para que sea dictado de nuevo. Cargo cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal de 1980, y falta de aplicación de los artículos 2º, 3º y 4º ejusdem, y 8º de la ley 335 de 1996, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, así: 1.
De existencia por omisión. Asegura que el Tribunal ignoró el contenido de los contratos de suscripción aportados al proceso, que demuestran que Alfasatelite se comprometía a instalar en favor del usuario el sistema de televisión internacional vía satélite, y prestar el servicio de mantenimiento. También se ignoró el oficio de 14 de julio de 1997, suscrito por la Directora de la Comisión Nacional de Televisión, donde se informa que los usuarios pueden contratar con terceros, la administración, operación, mantenimiento, reposición y ampliación del servicio, lo cual presupone un valor.
La omisión de estas prueba, llevó al Tribunal a afirmar la existencia del engaño. De no haberse incurrido en este yerro, habría concluido en la ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta, puesto que se prestó un servicio no prohibido por ley, y ello indica que no hubo daño material, ni lesión al patrimonio de los usuarios. 2.
De existencia por omisión: Asegura que el Tribunal omitió tener en cuenta el oficio de 28 de julio de 1997, suscrito por la Directora de la Comisión Nacional de Televisión, donde se explica lo relacionado con la situación de las empresas que prestaban el servicio de televisión sin concesión legalmente otorgada (fls.185/1). Este documento, permite advertir que el servicio de televisión que prestaba Alfasetelite era informal, como lo venían haciendo muchas otras empresas en el territorio nacional.
Dicho error llevó al Tribunal a sostener, en el análisis que hizo del engaño, que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1900 de 1990, que regía para la época de los contratos, e inclusive de la ley 182 de 1995, era indispensable la obtención de una licencia previa para la recepción y distribución de señales incidentales, que inicialmente concedía el Ministerio de Comunicaciones, y posteriormente la Comisión Nacional de Televisión, trámite que fue pretermitido por el procesado (páginas 31 y 33 del fallo).
El desacierto es trascendente para la solución del caso, porque de no haberse incurrido en el mismo, habría concluido, cuando más, que Alfasatelite prestaba un servicio informal, pero que tenía la opción de formalizarlo, o lo que es igual, de revestir de legalidad la acción que cumplían, según el contenido del parágrafo del artículo 8º de la ley 335 de 1996: “Si a las empresas se les introdujo en la legalidad, no se puede deducir que prestar el servicio de manera informal es una maniobra engañosa como erradamente lo hizo el Tribunal”.
Esto prueba que no hay engaño, y que la conducta es atípica. 3. Error de hecho por falso juicio de identidad: Afirma que el Tribunal distorsiona el contenido de los contratos al asegurar que en los suscritos inicialmente “se consigna que transcurridos cinco años a partir de la firma de los mismos, los suscriptores pasarían a ser propietarios de los terrenos, equipos, redes y demás”, y que después se varió el contenido de esta cláusula en el sentido “de ampliar a 10 años el plazo de la referida entrega”.
Esto, porque los plazos que se estipulan en los contratos están referidos al mantenimiento de los servicios, y no a la entrega de los equipos. En virtud de este error, el Tribunal confunde dos obligaciones distintas: la de entregar los equipos, y la de prestar el servicio de mantenimiento. Este error, incidió en el sentido del fallo, pues sirvió para la afirmación del artificio o engaño, sobre todo si se toma en cuenta que el servicio de mantenimiento estaba legalmente permitido, y que la firma Alfasatelite cumplió con dicho servicio, según lo afirmado por los propios usuarios.
Incurre también el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad, al no tener en cuenta el segmento de la indagatoria donde el procesado manifestó que los contratos se variaron por necesidades del servicio, y en razón a las condiciones de la empresa (fls.202/1), explicación que es confirmada por contratos aportados al proceso, de los que surge que fueron suscritos en condiciones distintas, y por los propios usuarios, quienes sostienen que inicialmente el servicio se prestó con 8 canales, y después se amplió a 27.
Simultáneamente el Tribunal incurrió en un error de hecho por omisión, al ignorar las pruebas obrantes a folios 683 a 693 del primer cuaderno original, que acreditan que la empresa pagaba derechos de televisión por la retransmisión de la señal, aspecto que incidió para cambiar el contenido de los contratos. 4. Error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento de los testimonios rendidos por los usuarios del sistema César Delfín Rodríguez Granados, Benigno Morales, Luis Ricardo Martínez Barón, Jorge Eliécer Pérez González, Oscar Alonso Sierra, Edgar Gilberto Rodríguez Lemos, Héctor Mendieta Ordóñez, Juan Neftalí Mora Suárez y Libia Patricia Ballesteros González.
Asegura que el Tribunal incurre en este error cuando sostiene que la firma gerenciada por el procesado indujo en error a los usuarios, y que los movió a suscribir los contratos al obligarse con ellos a hacerlos copropietarios del sistema, y entregarles los equipos pasados cinco años, porque los testigos que acaban de ser relacionados (únicos que declararon en el proceso), manifiestan haber firmado el contrato sin engaños.
Por tanto, si las referidas pruebas hubieran sido apreciadas en este punto, el Tribunal habría concluido en la atipicidad de la conducta, por ausencia de este elemento estructural (inducción en error). 5. Error de hecho por falso juicio de identidad: Sostiene que el Tribunal incurre en este error al afirmar que existió provecho ilícito. Esto, por cuanto no tuvo en cuenta las afirmaciones de los usuarios, en el sentido de que no se sentían estafados.
Si el ad quem hubiera apreciado estas declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habría dictado sentencia absolutoria por falta de provecho, es decir, por ausencia de lesión del bien jurídico. El Tribunal incurre también en error de existencia por omisión, al ignorar pruebas que acreditan la ausencia de antijuridicidad material.
En concreto, omite tener en cuenta las que demuestran que el servicio prestado por Alfasatelite a los usuarios tenía unos costos de administración, operación, mantenimiento, reposición, ampliación y mejoramiento del servicio, y que para su prestación se requerían equipos, instalaciones, redes, empleados, pagos de derechos, pagos de impuestos, entre otros.
Hace una relación de las pruebas que en su opinión acreditan estos gastos, y afirma que de su contenido claramente se concluye que no existió estafa colectiva, pues para que dicho delito concurra, se requiere que el estafador genere falsas expectativas en los sujetos pasivos, situación que no se presenta en el caso sub judice, donde Alfasatelite realizó una inversión para prestar un servicio, que efectivamente prestó, sin crear expectativas ni falsas promesas, puesto que los usuarios obtuvieron lo prometido por la empresa. 6.
Error de hecho por falso juicio de identidad: Argumenta que el Tribunal incurrió en este error al afirmar (en el análisis que hizo del perjuicio) que en el expediente existía prueba demostrativa de que varios usuarios se quejaron ante entidades del orden Nacional y Municipal (Procuraduría, Alcaldía, Concejo, Personería), por el comportamiento de la empresa, y que estos reclamos fueron precisamente los que dieron origen a la investigación (página 37 del fallo).
Argumenta que el Personero, en su denuncia, afirma que el Gerente de la empresa fue citado al Consejo Municipal, y que la Procuraduría Provincial inició una investigación, pero en ninguna parte alude a quejas concretas de los usuarios, ni a los resultados de las investigaciones iniciadas, ni al contenido de los debates en el Concejo. Se refiere sí, a una estafa cometida respecto de estas personas, pero sin concretar sus nombres.
Además, ninguna de ellas declaró en el proceso. Agrega que los documentos que la Procuraduría aportó al expediente tampoco permiten establecer cuáles suscriptores se quejaron, y aunque en ellos se informa de las quejas presentadas, su contenido se desconoce (fls.498/1). La queja adjunta a folios 545 y 546 del cuaderno principal es, por su parte, de 5 de mayo de 1998, es decir, de fecha muy posterior a la denuncia, y solo hace referencia al “robo” de unos cables, siendo evidente la manera como el Tribunal le atribuye sentido diferente.
Finalmente se tiene el acta del Concejo Municipal, que obra a folios 55 y 58, donde se alude a las tarifas, a los contratos suscritos por Alfasat, a su legalidad, a la devolución de los equipos, pero no a quejas presentadas por los usuarios. Estos errores de valoración son trascendentes, porque el Tribunal reconoce que existen declaraciones de persona vinculadas al sistema que mostraron satisfacción por el servicio prestado, pero les niega valor probatorio, para dar por sentado que hubo perjuicio, y por tanto, que la conducta es típica.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia, y en su lugar proferir una de carácter absolutorio. Cargo quinto: Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal de 1980. Argumenta que mientras la resolución de acusación hizo consistir el provecho “en los dineros recaudados a los usuarios”, el Tribunal afirma que están constituidos por “los terrenos, redes y demás equipos del sistema que debían pasar a propiedad de los usuarios”, y que las cuotas mensuales correspondían a mantenimiento, criterio que reiteró al analizar más adelante el tema de la indemnización. Queda claro, entonces, que el Tribunal descartó las cuotas mensuales como objeto material del provecho, por tratarse de aportes para el mantenimiento, “lo que significa que se cayó un elemento estructural de la estafa: el provecho con el correlativo perjuicio ajeno, lo cual permite concluir que hay atipicidad de la conducta, por eso hubo una aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal de 1989, pues la conducta no se subsume en el delito de estafa”.
Alegato apreciatorio: El Procurador 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo, se opone a las pretensiones del demandante por motivos de orden técnico, y por carecer de fundamento. En relación con el primer cargo de nulidad, asegura que las razones expuestas por el actor no tienen respaldo en la actuación surtida, porque Camacho Vanegas fue interrogado sobre los motivos por los cuales se negaba a cumplir lo previsto en la cláusula quinta de la resolución 343 de 1992, y así lo entendieron el imputado y la defensa.
En cuanto al segundo reparo, afirma que el procesado en ningún momento mostró desconocimiento sobre la fecha de comisión de los hechos, y que era claro que su ejecución se inició en el año de 1992, cuando, mediante promesas que de antemano Camacho Vanegas sabía que no cumpliría, obtuvo la licencia para la instalación de los equipos y la prestación del servicio, y se consolidó en 1997, cuando se negó a cumplir las obligaciones adquiridas.
Respecto del cargo tercero señala que el proceso fijó un núcleo esencial en la imputación fáctica, que se fundó en el hecho de haber inducido en error a la administración municipal, y un importante número de usuarios, prometiéndoles que si se afiliaban a la empresa adquirían unos equipos, unas redes y unas instalaciones, y así se concretó en la resolución de la situación jurídica, la acusación, y las sentencias.
Las maniobras fraudulentas recayeron tanto sobre el Municipio como sobre los usuarios, de manera que el hecho de aludir indistintamente a una y otros en las providencias, no tiene la relevancia de grave irregularidad para invalidar el proceso. Respecto del cuarto reproche, asegura que la manera de razonar del actor reitera la táctica utilizada por la defensa en el transcurso del proceso, de atraer la atención hacia aspectos jurídicos que no vienen al caso, puesto que es claro que para 1992 la regulación de la recepción y retransmisión de la señala satelital era muy precaria.
La normatividad vigente solo la autorizaba para uso individual o de varias personas organizadas (residentes de un edificio), y prohibía su comercialización, aspectos que conocía perfectamente el procesado. Por eso se cuidó de dar apariencia de legalidad a la negociación, y de hacer aparecer la empresa como simple operaria del sistema, solo encargada de su mantenimiento.
En cuanto al cargo quinto, afirma ser el que menos consistencia tiene, como quiera que la sentencia analiza con suficiencia los elementos constitutivos del delito de estafa, para concluir, con claridad, en la estructuración de la conducta típica. Verdad es que las argumentaciones del a quo no son las más afortunadas, y que las mismas fallas pueden apreciarse en la sentencia de segundo grado, pero ello no tiene la virtualidad de erigirse en vicio o transgresión graves, como para afirmar que la asiste razón al impugnante (fls.153.160/4).
Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que ninguno de los cargos presentados contra la sentencia impugnada está llamado a prosperar. En apoyo de su postura, expone las siguientes razones: Cargo primero (nulidad por violación del deber de interrogar al procesado sobre todos los aspectos de la imputación ): Sostiene que el casacionista incumple la carga técnica de demostrar la existencia del yerro y su trascendencia, pues afirma que el instructor omitió interrogar al procesado en la indagatoria por el delito de estafa, pero al fundamentar el reparo se desvía hacia otros temas, como por ejemplo que el interrogatorio fue deficiente, que en la definición de la situación jurídica no se dictó medida de aseguramiento por dicho delito, que debió haberse ampliado la indagatoria, y finalmente, que se violó el principio de investigación integral.
Esta forma de argumentar revela una divergencia de criterios en torno a la forma como discurrió el interrogatorio en la indagatoria, y como fue adelantada la investigación por dicho delito, pero no demuestra el error denunciado, ni muchos menos que por causa de la supuesta falta de imputación fáctica se hubiera impedido o limitado el ejercicio del derecho de defensa material o técnica.
Aparte de ello, el contenido de la indagatoria permite concluir que el imputado fue interrogado ampliamente sobre los hechos objeto de la denuncia, entre ellos por los relacionados con el delito de estafa. Hace un recuento de las decisiones tomadas durante la instrucción en relación con este ilícito, para advertir que las consideraciones que contienen son en esencia las mismas que fueron tenidas en cuenta para acusar y dictar sentencia condenatoria, y las mismas que le merecieron a la defensa una prolija actividad en procura de desvirtuarlas.
Mal puede, por tanto, afirmarse que el procesado fue sorprendido con hechos o imputaciones no conocidas, o que se le negó la posibilidad de enterarse de qué debía defenderse. Cargo segundo (nulidad de la resolución de acusación por falta de determinación de la época de los hechos ): Asegura que el actor incurre en un desacierto técnico al refundir en el mismo cargo dos motivos de nulidad, de naturaleza distinta (motivación anfibológica y falta de congruencia entre la sentencia y la acusación), pues si bien es cierto ambos conducen a la invalidez del proceso, el fundamento es totalmente distinto.
De cualquier forma, sea que el reproche esté encaminado a cuestionar la falta de concreción de la época de comisión del delito, o la divergencia entre la Fiscalía y el Tribunal en torno al punto, la razón resulta esquiva para el demandante. La Fiscalía, desde cuando dictó medida de aseguramiento por el delito de estafa, dejó en claro que el procesado, después de obtener la licencia, se dio a la tarea de vender la señal de televisión, prometiendo que al cabo de cinco años los equipos pasarían a ser de propiedad de los usuarios.
En la resolución de acusación se repite este aserto, y se señala que el plazo de los cinco años expiró el 26 de febrero de 1997, sin que el procesado restituyera los equipos, y por tanto, que a partir de esa fecha obtuvo un provecho ilícito, porque se apropió de bienes que legal y contractualmente correspondían a los usuarios. El Tribunal, en la sentencia, llegó a la misma conclusión. Precisó que el provecho ilícito se traducía en el valor de los terrenos, redes y equipos que conformaban el sistema, los que en virtud a los contratos suscritos pasaban a ser de propiedad de los usuarios a partir de 1997, concreción que complementó al referirse al tema de los perjuicios, al disponer que la indemnización que se ordenaba debía ser distribuida por partes iguales entre todos los usuarios del sistema de televisión que entre 1991 y 1997 suscribieron contratos con el compromiso de que transcurridos cinco años, los equipos serían devueltos a los suscriptores, en calidad de copropietarios.
Resulta claro, entonces, que tanto para la Fiscalía como para el Tribunal, el delito de estafa se configuró a partir del momento en que se venció el término previsto en los contratos para la devolución de los equipos que los usuarios habían adquirido durante el período de cinco años, comprendido entre el 26 de febrero de 1991 (sic) y el 26 de febrero de 1997.
Cargo tercero (nulidad por falta de motivación de la sentencia de primer grado ): En criterio de la Delegada, el casacionista incurre en los mismos errores que se evidencian en el cargo anterior, en cuanto confunde los conceptos de falta de motivación e incongruencia. Explica que la falta de motivación solo afecta la estructura del proceso y el derecho de defensa cuando el funcionario omite expresar las razones de orden fáctico o jurídico de la decisión, o cuando las expuestas son incomprensibles, insuficientes o contradictorias, situación que no se presenta en el caso analizado.
Tampoco se advierte inconsonancia, puesto que los fallos coinciden con la resolución de acusación en señalar a los usuarios del sistema como sujetos pasivos del delito. Explica que aunque el Juez a quo indicó en unos apartes del fallo que la víctima era el Municipio de Sogamoso, tal imprecisión no tiene aptitud para invalidar la sentencia, porque del contexto de la decisión se deduce que acogió los argumentos de la acusación sobre el punto, además de haber sido claro en señalar que procedía a subsanar los defectos advertidos por el Tribunal.
Por eso se refirió a la resolución 343 como medio para inducir en error a los usuarios del servicio, al contenido de los contratos individuales suscritos con ellos, y las directrices del Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las cuales, los equipos pasarían a ser propiedad de los afiliados al sistema, al término de cinco años. Independientemente de la legalidad de la resolución 343, lo que aparece claro, entonces, es que la licencia fue utilizada por el procesado para inducir en error a los usuarios del sistema, a quienes les hizo creer que en cinco años serían copropietarios de los equipos.
Esto, porque las normas que regulaban la materia (Decretos 225 de 1988 y 1900 de 1990) prohibían la comercialización de las señales incidentales de televisión y solo permitían a los particulares contratar el mantenimiento de los equipos, aspectos que eran ampliamente conocidos por el procesado, no así por la comunidad. En síntesis, aunque la sentencia incurre en una aparente contradicción respecto del sujeto pasivo del delito al tener por referente, en forma aislada, la mencionada resolución 343, por ninguna parte se vislumbra vacilación respecto de la responsabilidad del procesado en el delito de estafa, siendo claro, por el contrario, que el error quedó superado con la expresa referencia que el Juez hace a los parámetros fijados en la resolución de acusación, y al señalamiento de los usuarios como víctimas del delito.
El otro desacierto, referido al nuevo pronunciamiento en torno al delito de falsedad, constituye ciertamente un acto descuidado del Juez, mas no un vicio con incidencia en la validez del fallo impugnado. Lo inválido, como acertadamente lo precisó el Tribunal, es el pronunciamiento del Juez en dicho sentido, pues la decisión que había sido tomada en la primera sentencia en relación con dicho delito, no fue objeto de anulación, y por ende, se encontraba ejecutoriada.
Cargo cuarto (errores de apreciación probatoria ): Argumenta que el casacionista entremezcla indiscriminadamente reproches que debió formular de manera separada, pues cada cargo, acorde con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento penal de 1991, debe ser enunciado, desarrollado y concluido autónomamente. Aparte de ello, no logra demostrar ninguno de los errores de hecho que plantea, pues se limita a realizar su propia valoración probatoria, para oponerla a la de los fallos, y concluir que la conducta es atípica, y desprovista de antijuridicidad material.
De cualquier forma, los razonamientos del Tribunal no son desacertados. Inicialmente, precisó que el origen del ardid lo constituyó la propuesta presentada a la Alcaldía por la firma Alfasat, a través del procesado, donde se comprometía a dar mantenimiento al sistema por cinco años, al cabo de los cuales la infraestructura pasaría a ser propiedad de los usuarios.
Consideró que este ofrecimiento fue determinante para la adjudicación de la licencia, puesto que la legislación vigente (Decreto 1900 de 1990) prohibía la comercialización de las señales incidentales, y expresamente consagraba que su uso correspondía a los particulares y las comunidades que se organizaran con ese fin. Agrega que la propuesta del procesado resultó ser una burla, en cuanto solo la utilizó para la obtención de la licencia, y una vez conseguida, procedió a engañar a los usuarios del servicio “comprometiéndose en virtud a contratos debidamente firmados a hacerlos copropietarios del sistema y a entregarles todos los equipos, una vez vencido el término allí señalado, para que el Municipio se los administrara, pues con ello se les indujo en error y se les motivó a contratar, con el consiguiente perjuicio para sus patrimonios y el enriquecimiento a favor del procesado y por ende de la empresa por él representada” (fls.63 cuaderno del Tribunal).
Con fundamento en estos presupuestos fácticos, el Tribunal procedió a estudiar cada uno de los elementos estructurales del delito de estafa, sin que se advierta desconocimiento de los postulados de la persuasión racional y la libertad probatoria, y en cambio sí, un evidente interés del actor en hacer prevalecer una valoración diferente e interesada de los elementos de juicio aportados al proceso, sobre la realizada por el ad quem, quien en relación con las críticas de fondo que el casacionista plantea, hizo las siguientes precisiones: 1) Que a los suscriptores del sistema no solo se les cobró la cuota de mantenimiento, sino que debieron pagar una de afiliación que inicialmente fluctuó entre $40.000.oo y $52.000.oo, dinero que, a no dudarlo, tenía por objeto la adquisición de los equipos. 2) Que el Decreto 1900 de 1990 prohibía la comercialización de las señales incidentales de televisión internacional, y que el procesado conocía perfectamente esta normatividad. 3) Que el referido estatuto y la ley 182 de 1995, exigían para el efecto la obtención de una licencia previa, inicialmente del Ministerio de Comunicaciones, y después de la Comisión Nacional de Televisión. 4) Que el perjuicio lo recibieron los usuarios, quienes se vieron privados de la propiedad de los equipos. 5) Que los contratos aportados al proceso indicaban que inicialmente se pactó un término de 5 años para su devolución, y después este término se amplió a 10 años.
Y 6) que el expediente daba cuenta de las quejas presentadas por los usuarios ante la Procuraduría, la Personería y el Concejo. Cargo quinto (violación directa ): Afirma que el planteamiento del cargo es equivocado porque el provecho ilícito, para el Tribunal, recayó sobre el valor de los terrenos, redes y equipos del sistema que fueron adquiridos con las cuotas de afiliación, no sobre las cuotas de mantenimiento como lo sostiene el censor.
Esto torna el ataque errático, porque cuando se alega violación directa de la ley sustancial, el actor debe acatar las conclusiones fácticas de la sentencia. Agrega que la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la existencia de sujeto pasivo plural en el delito de estafa, en lo que ha venido conociéndose como fraude colectivo o delito masa, y ha sostenido que la ley no limitó la aplicación de la norma que describe la estafa a conductas desarrolladas en el ámbito de una relación directa, personal y física entre dos individuos, ni restringió la descripción de los artificios y engaños generadores de error en la víctima, sino que, por el contrario, posibilita una amplísima gama de modalidades en su ejecución, si dejar de lado la propia versatilidad y capacidad de ingenio del timador, que es consustancial a la defraudación engañosa, pues este delito necesariamente se desarrolla en el ámbito del tráfico jurídico de las negociaciones comerciales o técnicas.
Consecuente con estos planteamientos solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: Causal tercera. Cargo primero: Inobservancia del deber de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos constitutivos de la infracción penal. El actor no es claro en el planteamiento de esta censura. Inicialmente sostiene que los instructores omitieron interrogar al procesado en indagatoria sobre los hechos constitutivos del delito de estafa.
Después acepta que lo hicieron pero asegura que el interrogatorio llevado a cabo fue deficiente, y finalmente afirma que se violó el principio de investigación integral porque los funcionarios judiciales nada hicieron en el propósito de hacer claridad en torno a este concreto ilícito. Esta forma de argumentar resulta ab initio contradictoria, e impide a la Corte delimitar el verdadero alcance del reparo, pues distinto de que el procesado sea sorprendido en la acusación con imputaciones fácticas no confrontadas en la indagatoria, ni debatidas en la instrucción, es que el desenvolvimiento del interrogatorio en dicha diligencia no colme las expectativas de los sujetos procesales, o que el juzgador no se esmere en establecer la verdad real, o en verificar las citas o comprobar las aseveraciones realizadas por el imputado en la injurada.
De cualquier forma, la censura, en los términos en que ha sido propuesta, no está llamada prosperar. La obligación del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculación, y de darle a conocer la imputación jurídica provisional (artículos 360 del estatuto procesal anterior y 338 inciso tercero del actual), tiene por objeto que se entere de los cargos por los cuales está siendo vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar su conducta, y ejercer una adecuada actividad defensiva.
Cuando esta obligación es omitida, o se realiza de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario judicial distorsiona los hechos generando confusión en la aprehensión que de su contenido hace el indagado, existirá una informalidad, que se erigirá en motivo de nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el procesado fue privado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le acusa y condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa.
La forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el método que hayan utilizado para hacerlo, carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido específico, o alcancen número determinado.
Lo importante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los hechos básicos de la imputación, debiéndose entender por tales, los que constituyen el núcleo esencial de la infracción penal. La pretensión de que el interrogatorio llevado a cabo en indagatoria cobije todos los aspectos que sirvieron de referente para la acusación o la decisión de condena, resulta igualmente equivocada.
El proceso penal, como es sabido, se estructura sobre la base del principio de progresividad, que implica que la actividad desarrollada en cada una de las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, situación que conlleva a que entre los datos que se conocían al momento de la indagatoria, y los que se tienen al momento de la resolución de acusación, puedan presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse de nuevo, pueda ser igualmente distinto, precisamente por el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos.
Analizado el contenido de la indagatoria del procesado José Vicente Camacho Vanegas, se establece que el interrogatorio realizado por el instructor abarcó, entre otros muchos aspectos, el relativo a la propuesta presentada para la obtención de la licencia, el contenido del artículo 5º de la resolución 343 de 26 de febrero de 1992, su incumplimiento por parte de ALFASATELITE, la naturaleza y contenido de los contratos suscritos con los usuarios, la variación de las condiciones concertadas con el Municipio, el alcance de la cláusula novena de los contratos, y su posterior desconocimiento, todos ellos relacionados con la negociación que sirvió de fachada para la comisión del ilícito.
Aparte de estas precisas referencias al aspecto medular de la cuestión fáctica debatida, que involucraba, como viene de ser visto, todo el desarrollo de la negociación fraudulenta, y por ende, los aspectos básicos de la imputación delictiva, se tiene que el instructor, al finalizar la diligencia, interrogó expresamente al procesado por cada una de las imputaciones jurídicas que se le hacían en la denuncia, para que las conociera, y respondiera en concreto a cada uno de ellas, siendo la pregunta relacionada con el delito de estafa, y su respuesta, del siguiente tenor: “PREGUNTADO: Igualmente, se le sindica de estafar a los usuarios de la ciudad, díganos qué tiene que decir? CONTESTO: Jamás se me ha ocurrido y jamás he hecho estafa alguna, entre otras cosas, la firma ALFASATELITE a lo que se ha comprometido lo ha venido cumpliendo y desarrollando, y yo diría antes que más por exceso que por defecto, y hasta la fecha no conozco ni siquiera que alguno de los usuarios haya demandado a la empresa o a mi, buscando la resolución o el cumplimiento de alguna de sus obligaciones” (Negrillas y subrayas fuera de texto.
Fls.208/1). Como puede advertirse, es claro que el instructor interrogó a Camacho Vanegas por el delito de estafa, por cual fue juzgado y condenado, como también, que el procesado sabía que la imputación que se le hacía se encontraba relacionada con el incumplimiento de las condiciones pactadas con el Municipio de Sogamoso y los usuarios del sistema.
Esto, y las precisiones que se hicieron al ser definida la situación jurídica por este delito, en el sentido de que se trataba de una defraudación colectiva, en detrimento del patrimonio de los usuarios del sistema, no dejan duda sobre el sentido y alcance de la imputación (fls.391-395/1), contenidos que la defensa de entonces asimiló sin esfuerzos, según surge de las alegaciones que presentó para rebatirla (fls.413-440, 560/1, 1-51/7).
Establecido que la violación denunciada no se presentó, refulge sin fundamento la argumentación complementaria que el demandante trae para sustentar el ataque por violación del principio de investigación integral, consistente en que los funcionarios judiciales debieron haber ampliado la indagatoria de Camacho Vanegas para interrogarlo por los hechos estructurantes del delito de estafa colectiva, por el cual fue juzgado y condenado, pues en las condiciones vistas, la referida ampliación resultaba innecesaria.
Además, no se advierte conexión alguna entre el vicio denunciado (deficiencias en el interrogatorio del indagado), y la vulneración del principio de investigación integral. Tampoco constituye irregularidad sustancial que invalide la actuación, la reversión de la decisión adoptada inicialmente por el funcionario instructor de expedir copias para investigar por separado la estafa (fls.283-306 y 391-395/1).
La determinación inicial (de romper la unidad procesal), se tomó bajo el entendido equivocado de que se trataba de una conducta contravencional, para cuya investigación el Fiscal carecía de competencia, pero al ser advertido el error, el funcionario procedió a enmendarlo, en decisión que consulta en un todo las normas procesales vigentes (artículos 87 del estatuto procesal anterior y 90 del actual).
Se desestima la censura. Cargo segundo: Defectos de motivación de la resolución de acusación. Indeterminación de la época de los hechos. El casacionista tampoco es claro en la formulación de esta censura. De una parte asegura que la resolución de acusación no es precisa en la determinación de la época de los hechos, y de otra, que las precisiones hechas sobre el punto en la sentencia del Tribunal, no coinciden con las vertidas en la acusación, planteamiento en el cual involucra dos motivos de nulidad de índole distinta (motivación anfibológica y vicio de incongruencia), que ameritaban desarrollos diferentes, como acertadamente lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto.
Con todo, y las inconsistencias advertidas, es evidente la falta de fundamento del ataque. Si la acusación es analizada en su contexto, se establece que el delito de estafa se consideró cometido respecto de todos los usuarios del sistema, es decir, de los que suscribieron contratos con Alfasatelite para la prestación del servicio a partir del otorgamiento de la licencia, incluidos los que lo hicieron después del vencimiento del plazo estipulado para la entrega de la infraestructura a la comunidad, pues también ellos, en criterio de la Fiscalía, fueron asaltados en su buena fe, y su patrimonio esquilmado.
Esto deja en claro que el proceso de ejecución del ilícito para el órgano acusador se inició en el año de 1992, con los primeros contratos suscritos después del otorgamiento de la licencia para operar el sistema, y se extendió hasta 1997, incluidos los que fueron suscritos con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado para la devolución de los equipos, y por tanto, que la indeterminación que el demandante afirma en relación con la época de comisión del delito contra el patrimonio económico, realmente no existe.
La denominada estafa colectiva no es delito de un acto, que permita al intérprete judicial establecer una fecha exacta y única de ejecución del ilícito, sino una conducta compleja, integrada por múltiples acciones que se proyectan en el tiempo, de suerte que pretender que en la resolución de acusación, o en la sentencia, se plasme una fecha exacta de comisión del ilícito, resulta equivocado.
En casos como el analizado, la exigencia relacionada con la concreción histórica de la comisión de la conducta punible, se cumple con la determinación de la época dentro de la cual se llevó a cabo, aspecto que quedó inequívocamente definido en el presente caso, como viene de ser visto. Tampoco se advierte inconsonancia entre la sentencia de segunda instancia y resolución de acusación en relación con dicho aspecto.
Para el Tribunal, al igual que para la Fiscalía, la conducta delictiva se realizó entre 1992 y 1997, entendimiento que concretó de manera expresa al abordar el tema de la indemnización de perjuicios, donde hizo precisión en el sentido de que el monto fijado a título de resarcimiento debía ser distribuido por partes iguales “ entre todos aquellos usuarios del sistema de televisión por cable, en la ciudad de Sogamoso, que entre los años de 1991 y 1997, suscribieron los contratos bajo el compromiso de que transcurrido el término tantas veces señalado, los equipos le serían devueltos en su calidad de copropietarios del sistema ” (página 43.
Las negrillas y subrayas no pertenecen al texto). La alusión que el Tribunal hace al año de 1991, carece de importancia, en cuanto es claro que para ese año no había sido concedida todavía la licencia, y que los contratos a los cuales se está refiriendo la sentencia solo empezaron a suscribirse después de su otorgamiento, el 26 de febrero de 1992.
Por tanto, ha de ser entendido como un error sin trascendencia, que no rompe la estructura conceptual del proceso, ni afecta el derecho de defensa, y que ninguna incidencia tuvo en la definición del asunto. Se desestima la censura. Cargo tercero: Defectos de motivación de la sentencia de primera instancia. Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se alega en casación violación del principio de necesidad de motivación de la sentencia, es preciso demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son inaprehensibles, por una cualquiera de las siguientes razones: (1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan;
(2) motivación deficiente o incompleta, que se presenta cuando se deja de analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o se los analiza en forma precaria; (3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son abiertamente ilógicos o contradictorios, y (4) motivación sofística o aparente, que tiene lugar cuando se aparta del contenido objetivo de las pruebas.
En el presente caso, el actor fundamenta el reproche en la tercera hipótesis, pues afirma que la determinación que se hace en la sentencia del sujeto pasivo del delito es ambigua, porque en algunos apartes se alude al Municipio de Sogamoso, y en otros a los usuarios del sistema, aunque al mismo tiempo, hace otros cuestionamientos, que ninguna relación guardan con el motivo de nulidad alegado: “clonación” del fallo anulado, y pronunciamiento por un delito por el cual el procesado había sido ya absuelto mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Ninguno de ellos, sin embargo, está llamado a prosperar. Ya se dijo que para que los defectos de motivación se erijan en causal de nulidad, no basta demostrar que existe un vacío, una inconsistencia, un error de apreciación, o una contradicción en el raciocinio judicial. Adicionalmente es necesario acreditar que por razón de estas falencias, no resulta posible identificar o delimitar los verdaderos fundamentos y alcances de la decisión, y que su control por parte de los sujetos procesales se torna irrealizable, situación que no se presenta en el caso sub judice.
Como se dejó visto en el resumen que se hizo de la actuación procesal, el Tribunal, al conocer por apelación de la sentencia de 19 de enero de 2001, encontró que los fundamentos que contenía en relación con el sujeto pasivo del delito de estafa no guardaban consonancia con los expuestos en la resolución de acusación, porque mientras ésta atribuía dicha condición a los usuarios del sistema, el fallo partía de considerar como tal al Municipio de Sogamoso.
Por esta razón, anuló parcialmente el fallo en lo relacionado con el delito de estafa, y dispuso el envío del proceso al Juez a quo para que dictara nuevamente sentencia por dicho ilícito, con sujeción a los hechos de la acusación. El a quo, mediante el fallo de 5 de junio de 2001, que el demandante califica de ambiguo, condenó nuevamente al procesado por el referido delito, y lo absolvió por la falsedad, y aunque reincidió en algunos apartes del fallo en referirse al Municipio como sujeto pasivo de la infracción, tal como lo denuncia el casacionista, la verdad es que estas falencias no comprometieron el sentido de la decisión, porque si es analizada en su contexto, se establece que se estructuró sobre la base de que la calidad de sujeto pasivo recaía en los usuarios del sistema, y que la voluntad del fallador fue siempre la de ajustar el fallo a las indicaciones del Tribunal de apelación, como lo muestran los siguientes segmentos: “De suerte que en el presente caso JOSE VICENTE CAMACHO VANEGAS, preparó el terreno para procurar inducir y mantener en error a los usuarios del servicio, mediante la obtención del permiso solicitado a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, expidiéndose la multicitada resolución 343 de fecha 26 de febrero de 1992 donde se le concedía licencia de funcionamiento definitiva, para la instalación de antenas parabólicas y redes para recibir, retransmitir y dar señal internacional de televisión, a cambio de que después de 5 años de servicios prestados por ALFASATELITE LTDA, las instalaciones de las estaciones terrenas y redes pasarían a ser administradas por el Municipio, y la propiedad de las mismas estarían en cabeza de los afiliados, de conformidad a lo pactado en los diferentes contratos que inicialmente se firmaron entre la empresa y los usuarios suscriptores, y al tenor de las directrices del Ministerio de Comunicaciones; fue así como se obtuvo el provecho ilícito con perjuicio evidente del patrimonio de la comunidad afiliada al sistema ”.
A renglón seguido, precisó que con las modificaciones introducidas en torno al sujeto pasivo del delito quedaba el fallo en consonancia con la resolución acusatoria, y saneado el vicio advertido por el Tribunal (fls.315/2). Y posteriormente, en el acápite relativo al resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, precisó que la condena se haría en favor de los usuarios del sistema, en condición de perjudicados, argumentaciones todas con las cuales dejaba claramente establecido que la condición de sujeto pasivo recaía en estos últimos (fls.318/2).
Los otros dos cargos planteados por el actor dentro de este mismo reproche, resultan por su parte intrascendentes. La reposición de una sentencia declarada nula no necesariamente implica, como pareciera entenderlo el actor, que la providencia que se dicte para reemplazarla deba ser de contenido totalmente distinto. Esto no constituye presupuesto de validez de la nueva decisión, ni de la actuación procesal.
Lo importante, es que la nuevo pronunciamiento contenga las correcciones pertinentes, y cumpla, per se, los presupuestos de forma y contenido que la ley exige para su validez jurídica. La absolución por el delito de falsedad, tampoco afecta la validez del fallo. Lo nulo, en una tal hipótesis, sería el pronunciamiento que se hizo en relación con el delito respecto del cual ya había sido tomada una decisión con efectos de cosa juzgada, no el fallo en su integridad, ni la condena por el delito de estafa.
Mas como quiera que el Tribunal, al revisar la nueva sentencia advirtió la irregularidad, y declaró la nulidad del fallo en dicho punto, ningún sentido tiene recabar en esta sede sobre un aspecto que ya fue objeto de enmienda. Se desestima la censura. Cargo cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. 1.
De existencia por omisión: Desconocimiento de los contratos de suscripción aportados al proceso, y del oficio de 14 de julio de 1997, suscrito por la Directora de la Comisión Nacional de Televisión. Asegura que de haber sido tenidas en cuenta estas pruebas, la decisión habría sido absolutoria, por ausencia de engaño, porque dichos documentos demuestran que Alfasatelite solo se comprometió a instalar un sistema de televisión internacional, y prestar el servicio de mantenimiento, lo cual estaba permitido por la ley.
Este error no existió. Tanto los contratos de suscripción aportados al proceso, como la comunicación de la Comisión Nacional de Televisión que el casacionista afirma ignorados, fueron tenidos en cuenta y analizados por el Tribunal. A los primeros, se refirió de manera expresa en la página 32 del fallo (párrafos primero y segundo) al hacer referencia a la forma como progresivamente la firma Alfasetelite fue cambiando sus cláusulas.
Al segundo, en la página 33 (párrafo segundo), para afirmar, con fundamento en su contenido, que Alfasatelite no estaba autorizada para comercializar el servicio. No obstante que lo dicho resulta de suyo suficiente para rechazar la censura, conveniente resulta precisar, con el propósito de hacer claridad en torno a los fundamentos del fallo impugnado, y de evidenciar cómo el casacionista se distrae en argumentaciones ajenas a ellos, que la condena por el delito de estafa no derivó de la prestación de los servicios de instalación, administración, operación, reposición, mantenimiento, ampliación y mejoramiento del servicio, como lo insinúa el actor, sino del hecho de haber el procesado prometido a los suscriptores del servicio de televisión hacerlos copropietaria del sistema, y entregarles los equipos para su administración al término de cinco (5) años.
Es absolutamente claro que las señales asociadas a estaciones terrenas no podían comercializarse. Esto significa que no podía cobrarse por su distribución. También es claro que de acuerdo con las normas legales vigentes, su uso era de carácter privado, es decir que el sistema solo podía ser utilizado por quien tuviera la condición de propietario, o copropietario (Decreto ley 1900 de 1990, artículo 17).
La única manera, por tanto, de poder operarlo legalmente, era haciendo a los suscriptores copropietarios del mismo, mecanismo al que se acudió en la práctica, y que se hizo consistir en vender a los suscriptores la infraestructura, que se pagaba con las cuota de afiliación, para que adquirieran la condición de copropietarios, y en ofrecer los servicios de mantenimiento por un tiempo de terminado, a cambio de una cuota mensual.
A este mecanismo acudió en el presente caso el procesado, aunque solo en apariencia, pues después de concertar con el Municipio y los usuarios del sistema que los terrenos y equipos adquiridos para el montaje serían de propiedad de la comunidad, y que Alfasatelite los regresaría al cabo de cinco años, se negó a cumplir lo pactado, con el argumento de que le pertenecían, y que la cláusula que contenía esta obligación carecía de eficacia, dejando al descubierto que su propósito, desde que presentó la propuesta ofreciendo convertir a los usuarios en copropietarios, no fue otro que burlar las normas que prohibían la comercialización del sistema, y la buena fe de las personas interesadas en el servicio. 2.
De existencia por omisión: Desconocimiento de la comunicación de 28 de julio de 1997, suscrita por la Directora de la Comisión Nacional de Televisión, donde ilustra sobre el plan de formalización y normalización de los servicios prestados por las empresas que venían haciéndolo sin concesión legalmente otorgada. Asegura que si el Tribunal la hubiera tenido en cuenta, habría concluido, cuando más, que Alfasatelite prestaba un servicio informal, pero no que actuó en forma engañosa.
Este error resulta intrascendente. Al igual que en el caso anterior, el actor funda el ataque en consideraciones que ninguna relación guardan con los fundamentos del fallo, pues el procesado no fue condenado por prestar un servicio de televisión de manera informal, como lo pretende hacer ver en este reparo el demandante, sino por haber engañado a los usuarios del sistema, al prometerles que los haría copropietarios del mismo, y que les entregaría la administración al cabo de cinco años, prevaliéndose para el efecto de la resolución No.343 de 26 de febrero de 1992, obtenida también mediante engaños, y por haber obtenido, a través de este medio, un provecho patrimonial ilícito, en perjuicio de aquéllos.
Veamos, para mayor ilustración, el núcleo central de los razonamientos que el Tribunal plasmó al respecto: “En esas condiciones el despliegue del artificio o engaño, por parte del procesado radicó en incluir en los diferentes contratos la cláusula de la referencia, en los términos anotados, prevalido de la resolución 343 que con esa finalidad había obtenido de la Administración Municipal de Sogamoso; de ahí que con acierto haya referido el señor Agente del Ministerio Público, dentro de la diligencia de sustentación, la conexidad entre la citada resolución y la actuación del procesado frente a los usuarios” (página 32, párrafo segundo del fallo).
La alusión que el ad quem hace a la normatividad que regulaba para la época de los hechos la recepción y distribución de las señales incidentales, y la obligación que le asistía al procesado de obtener una licencia previa (inicialmente del Ministerio de Comunicaciones y después de la Comisión Nacional de Televisión), se adujo como argumento secundario, para destacar que el procesado venía además operando al margen de las reglamentaciones legales.
En manera alguna, para hacer radicar en este hecho la existencia del engaño. Tan cierto es esto, que si excluimos hipotéticamente del fallo esta argumentación adicional, sus fundamentos fácticos permanecerían incólumes. 3. De identidad por distorsión de la cláusula de los contratos donde se estipula el tiempo de durante el cual la firma prestaría el servicio de mantenimiento: Asegura que el Tribunal incurre en este error, al hacer la siguiente afirmación: “consciente su Gerente del compromiso ofrecido, se suscriben los diferentes contratos con los últimos, haciéndose notorio cómo en los primeros se consigna que transcurridos 5 años a partir de la firma de los mismos, los suscriptores pasarían a ser propietarios de los terrenos, equipos, redes y demás del sistema, cláusula que incluida bajo tal convencimiento, lleva a los usuarios a que acepten y firmen los contratos”.
Esto, porque en los contratos no fija término para la devolución de los equipos, sino para la prestación del servicio de mantenimiento, lo cual es distinto. En principio, el casacionista tiene razón en esta censura, puesto que la afirmación que el Tribunal hace, en verdad no corresponde a lo consignado en los contratos. Lo realmente estipulado en ellos, fue el tiempo de prestación de los servicios de mantenimiento por parte de la empresa, que en algunos casos se fijó en cinco (5) años, y en otros en diez (10) años, no que transcurrido este término, serían propietarios de los equipos, como equivocadamente lo consigna el Tribunal en el fallo impugnado.
Pero este error resulta insustancial, porque en los contratos se incluyó de todas maneras la cláusula de copropiedad, para ajustarlos a las exigencias legales, y esto se erigía de suyo en un engaño, si es tomado en cuenta que el procesado no estaba dispuesto a cumplirla, como razonablemente concluyó el Tribunal, al analizar la variación que progresivamente fueron sufriendo los contratos, la eliminación del artículo de la resolución 343 que contenía el compromiso adquirido con la administración Municipal, y la actitud asumida por el procesado al vencimiento del término para cumplirla.
Aduce adicionalmente el censor que el Tribunal incurrió en error de identidad por cercenamiento, al omitir tener en cuenta las explicaciones suministras por el procesado en indagatoria, en el sentido de que las cláusulas de los contratos se variaron por razones del servicio. E igualmente, en uno de existencia por omisión, al ignorar los documentos aportados a folios 683 a 693 del cuaderno principal, de los que surge que la empresa pagaba derechos de televisión por la retransmisión de la señal, y que esto incidió en la variación del contenido de los contratos.
En cuanto al primero de ellos, resulta suficiente decir que lo planteado por el actor no es más que una crítica a la decisión del Tribunal de desestimar las explicaciones suministradas por el procesado en indagatoria del por qué los contratos presentaban progresivas variaciones en su contenido, de no recibo en sede extraordinaria. En relación con el segundo, que los documentos a los cuales se refiere el casacionista, corresponden a derechos pagados para el uso de señales internacionales durante los años de 1997 al 2001, y por tanto, que mal pudieron haber incidido en la variación de los contratos suscritos con los usuarios del servicio entre 1992 y 1997. 4.
De identidad por cercenamiento de los testimonios de los usuarios que afirman haber suscrito el contrato sin mediar engaños: Asegura que si el Tribunal hubiera apreciado las afirmaciones que en tal sentido contienen dichas pruebas, habría absuelto al procesado por aticipidad de la conducta, por no existir inducción en error. Este desacierto tampoco existió. Basta consultar los siguientes segmentos del fallo impugnado, para comprobar que el ad quem se refiere de manera expresa a las afirmaciones que en dicho sentido hicieron los testigos: “Se indicó, por la defensa, cómo ninguna de las personas que suscribieron los contratos con ALFASATELITE, durante los 10 años en que ésta funcionó se presentó a reclamar el incumplimiento de los mismos o a denunciar por ellos penalmente, que por el contrario obran declaración (sic) de usuarios que mostraron satisfacción por el servicio recibido.
Sobre el particular, debe anotarse, que si bien es cierto la última parte de la afirmación encuentra respaldo en autos puesto que algunos usuarios declararon estar satisfechos con la prestación del servicio, no lo es menos que el primer aspecto se encuentra desvirtuado por cuanto el expediente da cuenta de cómo diferentes usuarios se quejaron ante la Procuraduría, ante la Alcaldía, ante la Personería Municipal e incluso ante la entidad edilicia…” (las negrillas no corresponden al texto de la decisión. Página 37, párrafo tercero del fallo). 5.
De identidad por cercenamiento de los testimonios de los usuarios que afirman no sentirse estafados, y de existencia por omisión de las pruebas que demuestran que el servicio prestado por Alfasatelite generaba costos, y que para su funcionamiento se requerían equipos, instalaciones, redes, empleados, entre otros: Asegura que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las manifestaciones de estos testigos, y tenido en cuenta las pruebas omitidas, habría dictado fallo absolutorio por ausencia de lesión patrimonial.
El primer reparo es sustancialmente idéntico analizado en el punto anterior. Lo único que varía son los efectos que el casacionista deriva del error denunciado. Por tanto, la Corte se remite a lo ya expuesto, en el sentido de que el Tribunal apreció los referidos testimonios en su contexto, y que el desacierto planteado no tuvo existencia. En relación con el segundo ataque, preciso es reconocer que el Tribunal no se refirió en concreto a las pruebas que el actor afirma omitidas, pero la Corte no encuentra válida la afirmación complementaria, de que de haberlo hecho, el fallo habría sido de carácter absolutorio.
Es claro que la adquisición de los equipos y el mantenimiento del servicio generaba costos. Esto no se discute, ni la sentencia lo desconoce. Por el contrario, lo admite. Pero estos costos, como lo destaca el fallo impugnado, no eran cubiertos por la firma prestadora del servicio, como lo insinúa el libelista, sino por los propios usuarios, con la cuotas de afiliación y mantenimiento.
De allí que carezca de fundamento la afirmación que se trae, en el sentido de que los costos que el procesado debió asumir, compensaban los del servicio prestado, y que su conducta, por ende, no generó perjuicio para los usuarios. Insistir en que las empresas a nombre de las cuales actuó el procesado no se comprometieron a constituir una copropiedad entre los usuarios para obtener la adjudicación del sistema, y poder operarlo, no es serio.
Dicho compromiso no solo aparece estipulado de manera clara e inequívoca en la propuesta presentada a la Alcaldía para obtener la adjudicación de la licencia (fls.49 y 50/1), sino en los artículos segundo y quinto de la resolución 243 de 26 de febrero de 1992 (fls.9/1), y en la cláusula novena de los contratos suscritos con los usuarios (fls.11, 485, 696, 697, 698, 699/1). 6.
De identidad por tergiversación del contenido de la denuncia, los documentos de la Procuraduría, las actas de las sesiones del Consejo Municipal, y las quejas visibles a folios 545 y 546 del cuaderno original: Asegura que estos documentos no informan de la existencia de quejas por parte de los usuarios del sistema, y que el Tribunal, en consecuencia, distorsiona su contenido al asegurar que en el proceso existe prueba de que ellos se quejaron ante la Procuraduría, la Alcaldía, el Concejo Municipal, y la Personería. La afirmación del Tribunal, que el casacionista cuestiona, es del siguiente tenor: “…el expediente da cuenta de cómo diferentes usuarios se quejaron ante la Procuraduría, ante la Alcaldía, ante la Personería Municipal, e incluso ante la entidad edilicia, y de ahí el porqué de la denuncia que en representación de los intereses de la ciudadanía formulara el tercero de los mencionados; la razón de la investigación adelantada por la primera; la queja ante la Alcaldía presentada por varios suscriptores, folios 545 y 546 del cuaderno original No.1, y el requerimiento que la Corporación edilicia hiciera directamente al hoy procesado, folio 55 a 59, cuaderno original No.1, en la calidad conocida, para que explicar su renuencia a dar cumplimiento a la devolución de los equipos del sistema al gran número de suscriptores, en calidad de copropietarios” (página 37 del fallo).
El Tribunal, como puede verse, no le atribuye a las pruebas un contenido determinado, que permita afirmar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Sus razonamientos se sustentan en una consideración de carácter lógico: Que la actuación del Personero en defensa de los intereses de la comunidad, los debates adelantados en el Concejo Municipal en relación con los mismos hechos, y la investigación de la Procuraduría Provincial, presuponía la existencia de quejas, razonamiento que no solo consulta los principios de la persuasión racional, sino que encuentra respaldo en los documentos que el censor afirma distorsionados.
En la denuncia que dio origen a la investigación, el Personero dejó en claro que actuaba en defensa de los intereses de la comunidad, y aseguró que fue ésta la que se interesó en el tema, dando lugar a que se realizaran debates en el seno del Concejo Municipal, y se iniciara una investigación disciplinaria, aseveraciones que son corroboradas por el contenido de las actas de la sesión plenaria del Concejo de 19 de julio de 1995, donde consta el debate que se adelantó en torno al punto, y por la inspección judicial practicada al proceso disciplinario, a través de la cual pudo establecerse que la averiguación se inició por una queja presentada por los usuarios del sistema contra los funcionarios de la Administración Municipal, en relación con los mismos hechos (fls.498-500/1).
Finalmente se tiene la queja visible a folios 545 y 546, de 5 de mayo de 1998, suscrita por varios usuarios (19 en total), que también corrobora lo afirmado por el Tribunal, pues aunque no contiene un denuncia directa por los hechos investigados, como lo exige el actor, sí recoge una reclamación relacionada con ellos, en cuanto se sustenta en la afirmación de que los afiliados y el Municipio son los propietarios de las instalaciones y el sistema, en virtud de los contratos suscritos con la empresa, y que ésta, por tanto, no podía retirar, como lo venía haciendo, las redes de conexión de la señal.
Dígase, para terminar, que la discusión que el censor ha pretendido plantear en torno a la ausencia de una queja formal, donde los propios usuarios del sistema denuncien la comisión del delito de estafa, y reclamen la condición de sujetos pasivos, resulta insustancial, puesto que su existencia en el proceso no era necesaria para la iniciación ni prosecución de la acción, por tratarse de un delito perseguible de oficio, ni indispensable para declarar probados sus elementos estructurantes, por regir en nuestro sistema procesal el principio de libertad probatoria.
Se desestima la censura. Cargo quinto: Violación directa de la ley sustancial. Asegura el actor que el Tribunal, en la sentencia, dejó establecido que las cuotas de mantenimiento canceladas mensualmente por los usuarios del sistema no hacían parte del provecho, y que esto le imponía declarar la atipicidad de la conducta por ausencia de dicho elemento configurante del delito, y de un perjuicio correlativo.
El demandante acierta en la lectura que hace del contenido del fallo, pero se equivoca en los efectos que pretende hacer derivar de las consideraciones que contiene. El ad quem, al analizar este elemento del delito, empezó por precisar que los contratos estipulaban dos clases de cuotas: las de afiliación que tenían por objeto costear el valor de los terrenos, equipos y redes del sistema; y las de mantenimiento del servicio, que debía pagarse mensualmente.
Después se refirió a las últimas (de mantenimiento) para aclarar que no hacían parte del provecho ilícito, porque el servicio de mantenimiento de los equipos se había prestado de todas maneras por la empresa, y que el valor del provecho, y del correlativo perjuicio, quedaba por tanto circunscrito al de los bienes adquiridos con las cuotas de afiliación: terrenos, equipos y redes que conformaban el sistema (página 35 del fallo, párrafos segundo y tercero).
En este estado de cosas, el planteamiento del cargo, como lo sostiene la Procuradora Delegada en su concepto, resulta errático, porque cuando se aduce violación directa de la ley sustancial, no le es permitido al casacionista desconocer los fundamentos fácticos de la decisión, y el actor, en el presente caso, funda el ataque en el desconocimiento de las consideraciones que hizo el Tribunal, en el sentido de que el provecho se encontraba representado por los terrenos, equipos y redes adquiridos con las cuotas de afiliación. Esto lo llevó a una conclusión equivocada, como es considerar que la exclusión de las cuotas de mantenimiento como elemento integrante del provecho, determinaba la desaparición del provecho como elemento configurante del delito.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Delegada y los alegatos del Procurador Judicial, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 52