fasdfasfasdf CASACIÓN No. 19.191 LUIS ÁLVARO NAVARRETE FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 CASACIÓN No. 19.191 LUIS ÁLVARO NAVARRETE FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional, presentada por el defensor del señor LUIS ÁLVARO NAVARRETE FORERO, contra el fallo del 18 de diciembre de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió la condena de ejecución condicional.
LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL De modo escueto, el apoderado del señor LUIS ÁLVARO NAVARRETE FORERO solicita a la Corte admitir la demanda “de manera excepcional, que conllevaría la garantía de los derechos fundamentales” del procesado. LA DEMANDA El defensor del señor LUIS ÁLVARO NAVARRETE FORERO propone un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
Señala dos motivos supuestamente generadores de invalidez del trámite, que conspiran contra los derechos fundamentales y el debido proceso. PRIMER MOTIVO DE NULIDAD El libelista asegura que el principal motivo de nulidad radica en que el Fiscal instructor “jamás resolvió la situación jurídica por las lesiones que sufrieron Josefina Ortiz, Milena Silva Navarrete, Luis Enrique Silva Bernal, María del Rosario Castillo y Marcolino González”, por lo cual no era factible cerrar la investigación respecto de tales conductas punibles, ni calificar el sumario, ni proferir el fallo.
Agrega que la falta de definición de la situación jurídica por el delito de lesiones personales conlleva la omisión de una etapa procesal preestablecida y comporta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, disponía que no se podía cerrar la investigación ni calificar el mérito del sumario, si no se había definido la situación jurídica; y porque el procesado fue sorprendido con la acusación por otra conducta.
En su sentir, dichas irregularidades no se superan en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, toda vez que el nuevo régimen mantiene la detención preventiva y debe definirse la situación jurídica cuando se trata de lesiones personales con deformación física o perturbación funcional, como ocurre en el presente caso. Solicita a la Corte decretar la nulidad de las actuaciones a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación, puesto que si el trámite se invalida parcialmente, dejando a salvo lo pertinente al homicidio culposo, tal solución sería gravosa para el procesado, quien se vería sometido a dos condenas diferentes.
SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD En subsidio del anterior, el libelista afirma que la resolución de acusación “resulta ambigua e incompleta en torno a las cinco conductas constitutivas del reato de lesiones personales”, realidad que conspira contra el derecho de defensa e implica que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad. Afirma que la Fiscalía acusó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, pero no señaló que éstas, las lesiones, también hubiesen ocurrido en concurso; y si ello es así “no era dable emitir el fallo de instancia, pues al no precisar el ente instructor que el reato de lesiones personales se había perpetrado en concurso homogéneo existe total dubitabilidad (sic) para determinar por cuál de todos los delitos se emitió acusación y por ende por cuál de ellos se debe emitir sentencia, sin que pueda pensarse que dicho error sea subsanable con la expedición de copias para que se investiguen por separado los restantes delitos, porque igual duda existiría al no saberse cuál debe incluirse en ellas.” Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario, inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En orden a examinar la viabilidad de la casación excepcional, es preciso acotar inicialmente que, en consideración al monto de la pena para los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, establecidas en los artículos 329 y 331 a 334 del Código Penal anterior, ninguno de los cuales supera los ocho (8) años de prisión, el fallo del Tribunal Superior de Tunja no admite la casación común y, por ello, podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, máxime que ningún reparo suscita tal pretensión respecto de la legitimidad y oportunidad. 2.
En punto de la casación excepcional es indispensable que el libelista argumente en forma clara los motivos que determinan la interposición del recurso, para que la Corporación examine su viabilidad, en el sentido de explicar por qué piensa que debe desarrollarse la jurisprudencia, o por qué el recurso extraordinario es la única vía para la salvaguarda de los derechos fundamentales del sujeto procesal que representa.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que en el presente caso, en su mayoría coinciden con el desarrollo de los cargos concretos que se elevan por la causal de nulidad a través de la cual se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales del procesado. 3.
Sin embargo, la demanda de casación excepcional será inadmitida porque el libelista carece de interés jurídico para impugnar. En efecto. En su opinión, el principal motivo por el cual habría de admitirse la casación discrecional radica en el supuesto vicio invalidante, originado en la falta de definición de la situación jurídica por el delito de lesiones personales culposas.
El defensor pretende que se anulen las actuaciones para que el proceso se retrotraiga hasta el momento en que la Fiscalía pueda definir la situación jurídica, por segunda vez, al señor NAVARRETE FORERO y afectarlo con medida de aseguramiento por el delito de lesiones personales, que dada la gravedad y las secuelas en los pasajeros de los vehículos, consistiría en detención preventiva, a la luz del antiguo y del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En tales circunstancias, como la nulidad sería parcial, exclusivamente por aspectos formales, relativa sólo a las lesiones personales, puesto que sobre el homicidio culposo no existe alegación alguna, y como el defensor no indica qué beneficios obtendría el señor NAVARRETE FORERO si ello ocurre, es palmario que el casacionista carece de interés jurídico para postular tal solicitud.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el interés para recurrir en casación se manifiesta en la búsqueda de uno de sus fines, cual es el de reparar los agravios inferidos a las partes en el fallo impugnado, y por ello, necesariamente el recurrente debe tratar de hacer más favorable la situación del procesado, bien pretendiendo su absolución, la aminoración de su responsabilidad o de la pena, o el restablecimiento de sus derechos y garantías fundamentales vulneradas en las instancias.
En el presente asunto, el demandante pretende la declaratoria de la nulidad de lo actuado sobre fundamentos estrictamente formales, que lejos de favorecer los intereses de quien defiende, le generarían el evidente perjuicio de someterlo a un doble proceso penal por los mismos hechos, empezando por la carga adicional de soportar una nueva medida de aseguramiento. 4.
La censura subsidiaria, consistente en que la resolución de acusación es “ambigua o incompleta” en cuanto se refiere al delito de lesiones personales, no corre mejor suerte, pues el censor dejó de explicar de qué manera y cómo se afectó el derecho de defensa del procesado, y tampoco dijo qué ventajas o beneficios obtendría si la nulidad llegare a decretarse.
Además, en lugar de explicar al menos sumariamente, pero de modo que se hubiese entendido qué era lo que se proponía demostrar y cuáles eran los fundamentos de sus afirmaciones, prácticamente redujo el discurso a la anterior afirmación, y por ello no es factible descifrar si lo que denuncia es falta de motivación de la resolución de acusación, confusión y ambigüedad en los términos que utiliza, o falta de precisión en la parte resolutiva.
Tampoco se ocupó en verificar la incidencia que el supuesto error tuvo en el desarrollo subsiguiente del proceso, ni explicó si la redacción de la resolución acusatoria dificultó el derecho de defensa. De ese modo, no se logra comprender si el procesado no tuvo la oportunidad de impugnar lo relativo a las lesiones personales, hipótesis improbable ya que contó con un defensor permanente y porque se le notificaron todas las providencias; ni se entiende si a través de la censura pretende rechazar la imputación de la pluralidad de delitos de lesiones personales o de sólo uno, o algunos de ellos.
Por lo demás, no es lo mismo ni indiferente alegar que la resolución de acusación es ambigua, o que es incompleta, o que carece de motivación, porque en sede del recurso extraordinario se exige demostrar objetivamente la especie de error que se denuncia, con el fin de evitar que el criterio del libelista sea el que decida si en su parecer la providencia que cuestiona fue o no bien motivada, de acuerdo con sus expectativas e intereses. 5.
No sobra recordar que esta Sala de la Corte, frente al específico problema de defectos en la motivación que eventualmente podría contener la resolución de acusación o el fallo materia del recurso extraordinario, ha reiterado que: “Cuando se plantea en sede de casación nulidad de la resolución de acusación o de las sentencias, por falta de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio.
Es preciso demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan origen a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 1) Que la fundamentación que contiene es incompleta (sic); y, c) Que es dilógica o ambivalente (sic). “La primera hipótesis surge cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido.“ (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15402, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 6.
En síntesis, acorde con los razonamientos precedentes, la demanda de casación excepcional no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado LUIS ÁLVARO NAVARRETE FORERO.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1123935468.doc