Micelio
19189(29-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Alcalis Ltda. Corte Suprema de Justicia Vs. Juan Antonio Silva Canchila Rad. 19189 Álcalis Ltda. Vs. Juan Antonio Silva Canchila Rad. 19189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19189 Acta No. 49 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA "EN LIQUIDACION" contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 4 de Abril de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue JUAN ANTONIO SILVA CANCHILA.

ANTECEDENTES El accionante JUAN ANTONIO SILVA CANCHILA demandó a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" EN LIQUIDACION con el fin de que se condenara a ésta, de manera principal, a pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás conceptos legales y extralegales dejados de percibir desde cuando fue despedido hasta cuando se haga efectivo dicho pago, teniendo en cuenta para tal efecto los aumentos legales y extralegales causados durante ese período, toda vez que su contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.

En subsidio de lo anterior se pretende por el demandante que se le pague lo que resulte insoluto por concepto de indemnización por despido injusto, cesantía y sus intereses, prima legal y extralegal de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad; la pensión de jubilación o la pensión sanción, con la indexación de la primera mesada y salarios caídos.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA", actualmente en liquidación, en calidad de trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 26 de febrero de 1993, luego de más de quince (15) años de labores; que la empresa demandada le dio por terminado su contrato de trabajo de manera injusta e ilegal, toda vez que se dejó de observar el artículo 127 de la Convención Colectiva de Trabajo y que sus prestaciones, vacaciones e indemnización por despido injusto fueron liquidadas con un salario base inferior al que realmente correspondía, ya que para la determinación de éste se dejaron de incluir factores salariales, tales como la última prima de antigüedad, salarios en especie y otros.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de pago; prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y de causa del demandante; compensación; inexistencia del derecho a demandar; inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada; no aconsejabilidad del reintegro; imposibilidad del reintegro y buena fe.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta revocó parcialmente la decisión del A quo, para en su lugar "CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ´ALCO LTDA´ EN LIQUIDACION a pagar al señor JUAN ANTONIO SILVA CANCHILA pensión sanción en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, a partir del 26 de febrero de 1993, si para entonces había cumplido 50 años de edad, o desde la fecha posterior en que los cumpliere, la cual deberá reajustarse cada año en términos de ley.

Esta pensión estará a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION, en su totalidad cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez al actor, a partir de ese momento sólo estará a cargo de la primera el mayor valor, si lo hubiere, de la pensión sanción." El Juzgador de Segunda Instancia, luego de dejar establecido que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, que fue despedido injustamente, que fue afiliado al I.S.S., desde cuando se inició su vínculo empleaticio y que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte, a aquél no se le aplicaba el artículo 37 de la ley 50 de 1990, expresó: "El mandato aplicable es el artículo 6° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año. Por lo que la pensión sanción en principio estará a cargo del empleador hasta el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, de ahí en adelante sólo estará a cargo del primero el mayor valor de la mesada pensional, si la hubiere." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada y pretende: " que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revocó parcialmente para condenar al reconocimiento de pensión sanción en cuantía igual al salario mínimo legal mensual a partir del 26 de febrero de 1993, si para entonces el demandante había cumplido 50 años de edad, o desde la fecha posterior en que los cumpliere, la cual deberá reajustarse cada año en termino de ley hasta que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez a partir de ese momento solo pagará el mayor valor si lo hubiere, y se absuelva a mi representada por la condena impuesta." Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal "por violación directa de la ley sustancia, en la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985." En la demostración del cargo se dice: "No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de la entidad demandada; los extremos de la relación laboral, es decir las fechas de ingreso y retiro; el último salario básico y promedio devengado; que la terminación de (sic) del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa demandada; su condición de Empleado oficial.

"El quebranto de la Ley realizada por el Juzgador de segundo grado consistió en la aplicación de unas disposiciones al caso debatido y en estudio, que no tiene cabida, apreciando erróneamente las pruebas aportadas, sin darles el verdadero alcance a las mismas y que consistieron en: "1° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado con la empresa demandada “durante más de 20 años” (negrilla), sin tener en cuenta la misma manifestación expresa contenida en la demanda, como en las pruebas aportadas.

"2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante durante la relación laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos y no se entorpeció el accedo (sic) a la pensión de vejez a que tendrá derecho el demandante cuando adquiera la edad de 60 años.

"El error cometido por el ad - quem consistió en aplicar dar aplicación al art. 8 de la Ley 171 de 1961, art. 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, para un trabajador que había superado los 20 años de servicios, hecho que no le impide adquirir su derecho de vejez cuando reúna los requisitos y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

"Análisis de la pruebas realizado por el Tribunal en su proveído: "De lo anterior se vislumbra un error de hecho manifiesto al estimar las pruebas del proceso, que debió haber llegado a la conclusión que el actor tenía más de 20 años de servicios con la demandada, por tanto y con base en su situación fáctica no encajaba dentro de las normas que regulan la pensión sanción, excluyendo su derecho, dado que después de ese tiempo el despido injusto no puede frustrar la expectativa pensional.

En Jurisprudencia de la H. Corte, a reiterado al respecto que: (CSJ. Cas. Laboral, Sent. ene. 19/89) "Es por tanto, necesario insistir en que la normatividad con la cual el ad-quem basa su decisión de revocar parcialmente la sentencia de primer grado absolutoria para la demandada, y condenándola al reconocimiento de una pensión sanción al demandante desde la fecha del despido o desde que cumpla los 50 años de edad es contraría a derecho cuando el trabajador duró vinculado por más de 20 años a la empresa, afiliado y cotizando ante el Instituto de los Seguros Sociales por los riesgos de I.V.M, como consta en la certificación obrante a folio 134 del cuaderno principal.

"Por otra parte, obra en el cuaderno 2 Folios 387 a 394, una Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que fue aportada por mi representada informando al Juzgador, que el actor JUAN ANTONIO SILVA CANCHILA, había instaurado ante ese Despacho Judicial, otro proceso ordinario laboral contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION, para obtener la reliquidación de la pensión convencional, prueba que debió llevar también al Juzgador, a la conclusión que el actor no era acreedor a la pensión sanción por ya estar pensionado convencionalmente.

"Acreditada como está la violación que se atribuye al Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, solicito casar la sentencia en la forma solicitada, para en su lugar absolver a Alcalis de Colombia Limitada, en Liquidación y disponer la absolución total de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el alcance de la impugnación que se propone, haciendo la correspondiente variación en costas a cargo de la parte demandante.

"En los términos anteriores dejo sustentado el recurso de casación respectivo y anexo con carácter informativo copia certificada de la resolución a través de la cual se le otorgó la pensión convencional al demandante." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de una contradicción, de suyo grave, que impide su estudio. En efecto, se acusa al Tribunal de haber violado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las normas denunciadas, sin embargo, simultáneamente se cuestiona al sentenciador de segundo grado por haber incurrido en varios desatinos fácticos, lo que no es posible plantear a través de la vía aquí escogida para enjuiciar la sentencia del Fallador de Segundo Grado, ya que en la demostración de un cargo por violación directa de la ley, al recurrente no le está dado criticar las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal, sino que debe estar en un todo de acuerdo con ellas.

Además, el cargo está estructurado a la manera de un alegato de instancia, toda vez que en su demostración se plantean de forma indistinta asuntos fácticos y jurídicos, como son por ejemplo, la improcedencia de la pensión sanción cuando el trabajador al ser despedido tiene más de veinte (20) años de servicio o cuando ya se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación de carácter convencional, y lo relativo a la subrogación total del riesgo de vejez en virtud de la afiliación al ISS, lo que resulta inadmisible a la luz de las reglas legales que regulan este recurso de carácter extraordinario, formal, riguroso y dispositivo.

En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Como no hubo oposición, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de Abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN ANTONIO SILVA CANCHILLA contra la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA " ALCO LTDA" EN LIQUIDACION.

Sin lugar a Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11