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19188(12-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Roberto Miranda de León Demandado: Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda” –en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19188 Acta Nro. 009 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” –en liquidación—, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ROBERTO MIRANDA DE LEON le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES ROBERTO MIRANDA DE LEÓN demandó a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” –en liquidación para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y, como consecuencia de ello, se le reconozcan todos los salarios causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que la declaratoria de que no ha habido solución de continuidad en el contrato trabajo.

En forma subsidiaria se reclama: la pensión de jubilación convencional o la restringida de jubilación o pensión sanción; lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para Alcalis de Colombia Limitada, mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, entre el 29 de marzo de 1974 y el 28 de febrero de 1993; que la empleadora en forma unilateral le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa para ello; que su último salario mensual promedio fue de $401.785,oo; que en la empleadora ha existido Sindicato de Trabajadores, y el 6 de mayo de 1992 se suscribió una convención colectiva de trabajo en donde se estipuló una tabla de indemnizaciones cuando la empresa despide a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada; que en esa convención se consagra, además, el derecho al reintegro si el despido ocurre después de 5 años de servicio y el comité de relaciones laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la carta de despido; que esa solicitud la hizo el 8 de marzo de 1993, sin recibir respuesta alguna del comité y, en consecuencia, quedándole libre el camino para demandar el reintegro ante el juez del trabajo, conforme a lo previsto en el literal c) inciso segundo del artículo 129 de la referida convención; que estuvo afiliado al sindicato y la empresa le descontaba la cuota de afiliación; que no reclamó el pago de la indemnización convencional; que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación de la relación contractual laboral, los extremos y el último salario promedio mensual afirmado por el actor; sobre los demás hechos se dijo no ser ciertos unos y no constarle otros, aduciendo en su defensa que la terminación del contrato con el demandante se dio por liquidación definitiva de la empresa a raíz de sus dificultades económicas.

Como excepciones propuso la de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, no aconsejabilidad del reintegro, buena fe, e imposibilidad del reintegro. La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 26 de enero de 2002, en la que condenó a la demandada a pagar en favor del actor, una pensión restringida de jubilación en cuantía mensual de $285.026.28, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad y hasta cuando el I.S.S. le reconozca y pague la pensión de vejez, para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En lo demás se absolvió a la contradictora de las restantes pretensiones. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 3 de abril de 2002, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que al examinar el expediente, se observa que el actor estuvo vinculado para la demandada del 29 de marzo de 1974 al 28 de febrero de 1993, hecho que fue admitido al contestarse la demanda y que aparece suficientemente acreditado con los documentos de liquidación definitiva de prestaciones sociales; que también quedó demostrado el despido sin justa causa, tal y como se dedujo en el fallo de primer grado y que no fue objeto de reparo; que atendiendo los anteriores supuestos, esto es, 18 años y 11 meses de servicio y despido injusto del trabajador, este tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de conformidad con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, ya que en tratándose de trabajadores oficiales, era la que regía al momento de producirse el despido del actor, la cual no desapareció con el artículo 37 de la ley 50 de 1990.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de las demandas que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación la recurrente indicó: “Se pretende con el presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto confirmó la condena impuesta para el reconocimiento de una pensión sanción a favor del actor a partir de que cumpla 50 años de edad, cotizar por los riesgos de IVM hasta que adquiera los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez y costas procesales, para que la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión, absuelva de la totalidad de las condenas impetradas.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia (…), en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 74 del D.R. 1848 de 1969, 37 ley 50 de 1990, 267 del C.S.T., artículos 1º, 2º y 5º ley 4 de 1976, y artículos 1º y 2º ley 71 de 1988, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º letra b) del Decreto ley 433 de 1971 artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 6º, 133 y 134 del Decreto ley 1650 de 1977, artículo 28 –2b) del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el Decreto 3063 de 1989, artículo 6º del acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional del I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional del Seguro Social aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y artículo 48 de la Constitución” Afirma el impugnante que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de los errores de hecho ostensibles y manifiestos que a continuación se relacionan: “1º.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos. “2º. Dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”.

Precisa el censor, que el error del ad quem se debió a la falta de apreciación de las documentales obrantes en el expediente a folio 114, consistente en la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, donde consta que el demandante durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, estuvo afiliado y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el recurrente: que no es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber laborado el actor para la entidad demandada, como tampoco los extremos de esa relación laboral, su último salario básico y promedio devengado, su condición de trabajador oficial y que la terminación del contrato fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la empresa demandada.

Que es necesario insistir en que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los entes oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S., y cuando se demuestra como en el caso de autos que fue efectivamente afiliado el actor, para lo cual transcribe algunos apartes de la sentencia de esta Corporación de mayo 6 de 1997, radicación 9561.

Que es contundente que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante toda su relación laboral al I.S.S., como se demuestra probatoriamente con interrogatorio a los demandantes, declaración testimonial y con la certificación del I.S.S. SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que el recurrente parte de una premisa equivocada para a través de ella pretender obtener la infirmación de la providencia cuestionada, pues no es cierto que el Tribunal haya desconocido el hecho de que el demandante estuvo afiliado al Instituto del Seguro Social, para con base en tal circunstancia darle prosperidad a la pretensión de reconocimiento de pensión restringida de jubilación. En efecto, si se examina la providencia objeto de reproche, de ella se infiere claramente que el sentenciador de segundo grado para prohijar la decisión del a quo, hace suyos los argumentos que allí se consignaron para fulminar la condena por la pensión restringida de jubilación peticionada, entre los cuales se destaca, la afiliación del demandante a dicha entidad de seguridad social, al expresar textualmente en su proveído: “Lo anterior porque el actor estuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, situación que viene demostrada con el interrogatorio que absolvió el demandante (folio 185 del cuaderno No 1) y con la prueba documental que obra a folio 99 del cuaderno No 3 del expediente, consistente en el aviso de entrada del demandante al I.S.S., lo anterior conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales cuyo Art. 17 transcribimos con anterioridad” Tan cierto es lo anterior que la condena por pensión restringida se impone hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca al actor la pensión de vejez, para lo cual deberá seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; pues de no haberse dado por acreditada la afiliación del actor a tal entidad, ningún sentido tendría el aludido ordenamiento.

De otra parte, resultan totalmente contradictorios los dos desatinos fácticos que se le endilgan al Tribunal, en atención que respecto a un mismo hecho, esto es, la afiliación del demandante al Instituto del Seguro Social, se pregona que no se dio y que se dio por acreditada tal circunstancia. Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es cuestionar la posición asumida por el juzgador de segundo grado, en lo que concierne con la subrogación de los riesgos por parte del Instituto del Seguro Social frente a los trabajadores que estuvieron afiliados a tal entidad de seguridad social, no obstante haberse demostrado dicho supuesto fáctico, como en efecto lo dio por establecido el Tribunal, la senda de ataque no es la que equivocadamente se seleccionó en este caso, sino la directa.

Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el Tribunal no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación impetrada, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, en razón a la fecha en que se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 28 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en donde se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”. Lo anterior no obsta para advertir que en la sentencia del 18 de junio de 1997, radicación número 9413, la Corte precisó el alcance del criterio contenido en su fallo del 6 de mayo de ese mismo año, radicación 9561, que trae a colación el recurrente en sustento de su ataque.

No prospera, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, como no hubo réplica, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 3 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ROBERTO MIRANDA DE LEON le promovió a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” –en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 14