Micelio
19186(08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19186 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19186 Acta N° 48 Bogotá D.C, ocho (8) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación, que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de febrero de 2002, en el proceso adelantado por JOSE FERNANDO MARMOLEJO contra ETERNIT PACIFICO S.A. I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el actor solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento del despido, con las implicaciones económicas y laborales que ello conllevaba; al pago de la indemnización moratoria, por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996, en un fondo destinado para tal fin, antes del 15 de febrero siguiente al año en que se causaron; y al pago del aumento anual correspondiente; a la reliquidación de sueldos, horas extras, vacaciones, primas extralegales, que se le hayan pagado entre el 1º de enero de 1998 y la fecha en que fue despedido.

Subsidiariamente pidió, que se le condenara al pago de la indemnización por perjuicios y al de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST como consecuencia de las condenas a reajustes por salarios y prestaciones sociales. Fundamentó estas pretensiones en los siguientes hechos: Que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la sociedad demandada, entre el 19 de julio de 1979 y el 16 de marzo de 1998, cuando lo despidió sin justa causa, por haberse negado a aceptar un plan de retiro conciliado; afirma que la accionada nunca le consignó las cesantía en un Fondo autorizado, a pesar de que se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990; que ésta, unilateralmente y contrariando lo preceptuado en los artículos 127 y 128 del CST, decidió que una parte de las horas extras que laboraba, no era salario, ni factor para liquidar sus prestaciones, sino una bonificación, no constitutiva de salario; que tiene derecho al bono de antigüedad especificado en el plan de beneficios y al aumento de sueldo anual que se produjo a partir de enero de 1998, equivalente al 17.68% índice de inflación de dicho año, lo que conlleva al reajuste salarial y prestacional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, se opuso a las pretensiones; admitió la existencia de la relación laboral con el demandante, sus extremos temporales y el hecho del despido, aduciendo justa causa. Dijo además que el actor realizaba labores de altísima confianza en la empresa; estaba excluido de la jornada máxima legal de trabajo, y que se trasladó voluntariamente al nuevo régimen de cesantías.

Le dejó la carga de probar los demás hechos y propuso como excepciones las de: prescripción e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 30 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las pretensiones del actor, salvo las subsidiarias de indemnización por despido injustificado e indexación, a las cuales condenó en cuantía de $ 32.997.111,oo y $ 9’074.830,oo, respectivamente y a las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó las condenas impuestas en primera instancia; revocó la declaratoria que en ella se hiciera, de inexistencia de la obligación en relación con la solicitud de pago de aumento de salarios a partir de enero de 1998, para declararla probada; condenó a la suma de $ 3’600.000,oo, por concepto de indemnización de perjuicios morales derivados del despido, y a $ 622.748,oo, por reajuste de prestaciones sociales debidamente indexadas, cifra que mediante sentencia aclaratoria, fue reducida a $462.898,40; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.

Para los efectos que interesan al recurso de casación, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, examinada la demanda y el material probatorio obrante en el expediente, se evidencian situaciones que necesariamente conducen a considerar desaconsejable el reintegro. En efecto, el demandante sostiene que fue "despojado de su sitio de trabajo" y fue enviado a una oficina en la que desconectaron el aire acondicionado, sin persianas y teléfono para presionarlo" moral y físicamente ", conducta que califica como maltrato y falta de elegancia para con él, " presión físico -sicológica " y " trato humillante" por parte de la empresa y considera que ha recibido un perjuicio moral que debe ser reparado.

“Lógicamente ante tales manifestaciones, no puede considerarse que existan las condiciones que permitan restablecer el nexo contractual normalmente, pues es elemental suponer que exista cierta animadversión hacia la empresa, natural ante el trato del que dice ha sido víctima, que impiden reanudar el contrato dentro de un ambiente propicio para el cumplimiento de su objeto y ello conduce a considerar improcedente su reintegro y optar por el pago de la indemnización económica liquidada por el A-quo, como medio reparador de los perjuicios materiales sufridos.

“También se solicitó el pago del reajuste de salarios y su repercusión económica en materia prestacional, ocasionada por dos hechos: 1° Porque no se le aplicó el Plan de Beneficios en lo atinente al aumento de salarios a partir del 1° de enero de 1.998 y 2° porque el trabajo extra que excedió de 48 horas mensuales, no se pagó como trabajo suplementario sino como bonificación y no tuvo la incidencia prestacional que la ley establece.

“En el primer evento, el Plan de Beneficios obrante en el expediente a folio 31, vigente a partir de enero de 1.998, reconocido por los declarantes, quienes manifiestan que le era aplicable al trabajador demandante, señala que la empresa hará revisión anualmente de los sueldos, tomando como referencia los índices de inflación en las fechas acostumbradas y en ello se apoya el actor para pedir el aumento salarial a partir de entonces, tomando como base el lPC de dicho año. Sin embargo, cabe observar que este plan de beneficios es reconocido de manera voluntaria por la empresa y que el trabajador tenía un salario muy superior al mínimo legal de entonces.

Luego, no puede considerarse que la empresa desconoció derechos mínimos del trabajador o que necesariamente estaba obligada a disponer dicho reajuste, menos si desde esa época tenía la intención de suprimir el cargo que el trabajador desempeñaba, situación que fue la que realmente dio lugar al ofrecimiento económico desestimado por este y ello permite respaldar la decisión absolutoria de primera instancia, en este aspecto.

“En relación con las horas extras laboradas,…. (…) “…, debe concluirse que el trabajador demandante, no fue empleado de dirección o confianza de la sociedad demandada y por ende estaba sometido a la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo, siendo derechoso al pago del trabajo suplementario como horas extras, acorde con la regulación legal ya que se incluyeran los rubros causados por este concepto, como factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales y ello conduce a ordenar el reajuste de las primas de servicio en los años 1.995,1996, indexadas, a razón de $622.748.00, sin que puedan reliquidarse otros derechos por carecer de los elementos de juicio que lo permitan.

“Tampoco procede la sanción por la mora en el pago de estos derechos ya que si la empresa consideró que el trabajador no tenía derecho a tales pagos y los rubros que reconoció los pagó a titulo de liberalidad, este argumento tiene sustento en el contrato suscrito con el trabajador; en el convencimiento que les asistía a las partes sobre el hecho de que el trabajador estaba exonerado de la jornada máxima de trabajo, puesto que éste tampoco reclamó durante su permanencia en la empresa, el excedente debido por trabajo suplementario de horas extras y ello le permite a la Sala deducir buena fe en la conducta patronal establecida en los autos.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y pretende con él, se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado, que había absuelto a la accionada: del reintegro, los salarios dejados de percibir y demás derechos inherentes al mismo; del aumento salarial correspondiente al año de 1998, los reajustes prestacionales respectivos y la indemnización moratoria derivada de ello; del reajuste de la cesantía por los años de 1995 y 1996 y la correspondiente indemnización moratoria, por la no consignación completa de éstas, en el fondo destinado para tal fin; y, de la indemnización moratoria, no obstante haber condenado a reajustes prestacionales, por horas extras laboradas, para que la revoque en relación con esos conceptos y en su lugar, condene la sociedad demanda a tales pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula cuatro cargos que fueron replicados. Dado el enfoque del primero que implica el reintegro del actor, se hace innecesario el estudio del cuarto, referido a la indemnización moratoria originada por la falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato (art.65 C.S. del T.).

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 8º ordinal 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, numeral 4°, parágrafo transitorio y en relación inmediata con los principios del derecho del trabajo establecidos en los artículos 1º, 9º, 13, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T. Pone de presente que por la vía escogida, se aceptan las consideraciones del Ad-quem, relativas a que el despido fue injusto y no tuvo otra génesis, distinta a que el trabajador se negó a aceptar la oferta económica de la empresa para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo; que las manifestaciones del demandante de que el empleador lo despojó de su sitio de trabajo, lo presionó moral y físicamente y le hizo un trato humillante para obligarlo a renunciar, hace suponer, que exista cierta animadversión hacia la empresa, natural ante el trato de que dice ha sido víctima; que se evidenciaron en el plenario, las circunstancias alegadas por el actor sobre la forma como terminó el contrato y que la situación planteada permite inferir que sí se le produjo un perjuicio moral, razón por la cual produjo condena por ello; que además no se discute el tiempo de servicio, que demuestra, que el demandante por tener más de diez años al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, gozaba del derecho a la acción de reintegro en caso de despido sin justa causa.

En la demostración del cargo, dice que su discrepancia con el fallo impugnado, radica en la interpretación errónea que le dio el Ad-quem a la norma que fundamenta el reintegro (ordinal 5º del art. 8° del Decreto Ley 2351 de 1965), porque no tuvo en cuenta, como criterio de interpretación, que para decidir sobre él, debe primar el derecho del trabajador a su estabilidad laboral y agrega que, según esa disposición que estima violada, el juzgador para decidir entre el reintegro o la indemnización, tendrá en cuenta las circunstancias que aparezcan en el proceso, que hagan desaconsejable o no, tal reintegro, pero entendiéndose, a partir de los derechos del trabajador.

Aduce, que en el presente caso, la interpretación errónea, se da en el momento en que el Tribunal, partiendo de la consideración objetiva, que se acepta, referente al que por el trato humillante que recibió el accionante, se creó en él una cierta hostilidad frente a la empresa que hace desaconsejable el reintegro, no tuvo en cuenta, que esa “cierta animadversión”, quedó superada en el sentimiento y conciencia del demandante, con la condena de perjuicios morales que le impuso a la demandada y por ello, desapareció cualquier incompatibilidad de parte del trabajador.

Expresa además, que el Ad-quem no consideró incompatibilidad alguna respecto de la empresa, por lo tanto no existe ningún impedimento para que el actor regrese a su puesto de trabajo. VII. LA REPLICA La oposición se pronuncia previamente sobre el alcance de la impugnación, para decir que está formulada por el recurrente de tal manera, que ocasiona el fracaso total del recurso, pues al no determinarse si los distintos numerales de que se compone, son o no pretensiones subsidiarias, o son o no acumulativas, hace imposible para la Corte su estudio, porque, en el supuesto caso de que prosperasen dos cargos, cuyas pretensiones sean contradictorias, le sería imposible proferir la respectiva sentencia. En relación con el cargo manifiesta que debe rechazarse, porque el camino elegido por el casacionista es equivocado toda vez que discrepa con las conclusiones fácticas de la sentencia cuya casación pretende, en cuanto el Tribunal considera el reintegro desaconsejable fundamentando su aserto en el examen de la demanda y del material probatorio obrante en el expediente, por ello es claro, que la disconformidad entre la demanda de casación y lo dicho por el ad quem no radica en interpretaciones o criterios jurídicos, sino en asuntos fácticos y probatorios.

Sostiene también, que en el hipotético caso de que prosperara el cargo, la Corte en sede de instancia, tendría que revocar la indemnización de perjuicios morales, quedando así sin piso la argumentación del recurrente, de que con ellos se borraría la animadversión del demandante hacia la accionada. Por último, defiende la posición de los juzgadores de instancia para negar el reintegro, en el sentido de que tal medida resultaría perjudicial para los intereses del trabajador, por la relación conflictiva que tuvieron las partes, y que su reinstalación en el empleo conllevaría a un ambiente hostil entre ellas, ya que por el sinnúmero de circunstancias que aparecen en el proceso, de acuerdo con las confesiones de la demanda y con las otras pruebas practicadas, la relación laboral que vinculaba a las partes, estaba profunda e irremediablemente resquebrajada, sin que el recurrente haya logrado desvirtuar las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre este particular VIII.

SE CONSIDERA Para el Ad –quem, las circunstancias que en su sentir hacían desaconsejable el reintegro del actor, consistieron en las manifestaciones que éste hizo de haber sido despojado de su sitio de trabajo y la remisión a una oficina sin persianas y teléfono en la que le desconectaron el aire acondicionado, situación que calificó como maltrato y falta de elegancia hacía él, trato humillante y presión físico-sicológica.

De dichas afirmaciones, el Tribunal dedujo que no existían las condiciones para el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante, pues era elemental suponer una animadversión del trabajador hacia la empresa. Lo anterior indica que, sin duda, el ad- quem solo examinó las circunstancias que imposibilitaban el reintegro del accionante desde una perspectiva muy particular pues solo tuvo en cuenta el interés del empleador.

No fue de su consideración, como era lo lógico, las situaciones que comprometían a los sujetos del contrato de trabajo, por lo que su decisión fundada en unos supuestos sentimientos negativos del actor, es decir desde un solo extremo contractual, resultó abiertamente contraria al verdadero espíritu que se desprende del precepto inicialmente mencionado, el cual fue fijado por esta Sala en sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación 17166, en los siguientes términos: “De todos modos, por razón del interés general que reviste el tema planteado por el recurrente, en la medida que confronta la interpretación que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado tradicionalmente al ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se considera oportuno y relevante hacer algunas precisiones en torno al punto.

“El texto de la citada disposición reza: ‘Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro del trabajador en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el ordinal 4º literal d) de éste artículo: Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización.’ “Si bien el preámbulo de la Constitución Política propone como uno de sus fines asegurar el ‘trabajo’ dentro de un marco jurídico que garantice un orden económico y social justo, lo mismo hace respecto de la ‘convivencia’, que junto con el trabajo, constituyen valores esenciales de la estructura laboral, económica, y social del país, pues sin ella, tales relaciones se tornan complicadas, difíciles y nugatorias para la realización de los fines del Estado.

Es por esto que cuando se encara la interpretación de cualquier precepto, es de rigor que en la fundamentación de la exégesis no se excluya ninguno de esos valores (trabajo y convivencia), pues toda interpretación debe acompasarse con la realidad que se estudia o examina. “No discute la Corte que el Estado está en la obligación de defender la parte más débil dentro del contrato laboral, mas ese no es su único cometido, en tanto también debe proteger la relación de trabajo en si misma, despojándola de todo motivo o controversia inútil que pueda afectar su desenvolvimiento cabal, necesario en todo tipo de contrato bilateral, de suerte que de no poderse continuar por los posibles inconvenientes que ello generaría para los mismos contratantes, lo correcto no es repararlo a través de una ficción fundamentada en el interés exclusivo de una de las partes, porque ello mas que un beneficio generaría un perjuicio.

“Con esto, no quiere la Sala significar que para decidir entre el reintegro o la indemnización deba consultarse como pauta exclusiva el interés del empleador. No, de ninguna manera, pero tampoco aparece del texto de la norma, que su intención fuese la de tener en consideración exclusiva el interés del trabajador afectado. “Ahora, partiendo de que la posibilidad de elección alternativa que propone el canon deviene siempre de un despido injusto, no tendría sentido consultar únicamente el interés del trabajador, pues en esa dirección el Juez no tendría ningún margen de decisión cuando se tratara de resolver sobre la reinstalación del laborante, pues es indiscutible que tal modalidad de despido perjudica con exclusividad al trabajador, luego el mayor interés de éste estaría en conservar su trabajo y percibir los salarios causados durante la desvinculación, especialmente si esta resulta prolongada, lo que invariablemente conduciría al Juez a decretar el reintegro.

“Por ello frente al precepto que se examina y al propio preámbulo de la Constitución lo jurídico y razonable no es decidir con fundamento en el interés de una de las dos partes, sino tomando en consideración la viabilidad de que la relación laboral entre los sujetos contratantes pueda en condiciones normales persistir, resurgir sólida y exenta de todo tropiezo futuro y desde luego de posiciones triunfalistas que puedan posteriormente revertir en enfrentamientos, abusos, y sobre todo, en la imposibilidad de desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de regularidad.

“En ese orden de ideas, se reitera, el correcto y cabal entendimiento de la norma remite a que el reintegro sea aconsejable, aspecto que concierne con exclusividad al Juzgador quien deberá para decidir sobre el punto tomar en consideración si hay o no incompatibilidades generadas por razón misma del despido, debiendo para ello establecer si a su juicio se dan condiciones de entendimiento o viabilidad para la ejecución del contrato en el futuro, sin que pueda reparar en el beneficio del trabajador o empleador aisladamente, sino en la relación de trabajo en sí misma, lo cual consulta el texto del artículo 1° del C.S.T., en tanto no puede olvidarse que una de sus finalidades es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.” Desde esa óptica, le asiste razón a la censura al haber acusado al Tribunal de haberse apartado de la correcta exégesis del artículo 8º-5 del Decreto 2351 de 1965, la cual debe consultar el espíritu de justicia social que resulta imperativo para el Estado, en la medida en que está obligado a asegurar a sus asociados el derecho al trabajo y a la estabilidad, por ser fuente de garantía, de concordia social y desarrollo económico, pregonados en los cánones 26 y 53 de la Carta Política.

Las anteriores orientaciones son pautas imprescindibles para examinar aquellos casos en que para el despido, el operario no incurrió en ninguna conducta antilaboral y cuando dicho despido solo fue el producto de un capricho del empleador que valiéndose de actos desleales, quiso hacer aparecer a su subordinado como un individuo indeseable o indigno para los fines de la empresa, mientras que la realidad demuestra a la postre que nada de ello fue verdad, como precisamente sucedió en el asunto sometido al escrutinio de la Corte y que reconoció el Tribunal, máxime cuando consideró como frágiles las causales alegadas para la desvinculación del actor.

Otra cosa es, que si en el proceso objetivamente se evidencia de alguna manera que la continuidad del trabajador no garantiza una aceptable convivencia entre empleador y trabajador, o no ayude a consolidar el orden económico, social y justo que se predica desde el mismo preámbulo de la Constitución, situaciones que bien pueden exteriorizarse por virtud de las circunstancias nacidas en el despido, o antes o después, resulta de elemental justicia no hacer más gravosa la situación para los contratantes, sobre todo cuando puede resultar factible que hacia el futuro la peor parte la puede llevar el operario, evento en el cual sí es prudente no acceder al reintegro y optar por la indemnización, lo que no acontece en el sub lite.

El cargo entonces prospera, por ser indiscutible que el Tribunal le dio una inteligencia que no tiene al art. 8°, numeral 5° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, tal como acertadamente lo expuso la censura en su ataque a la sentencia. IX. SEGUNDO CARGO Formulado por vía indirecta, en él se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 19 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con los artículos 1, 13, 18, 127, 186, 193, 249 y 306 de la misma codificación, como consecuencia de evidentes errores en que incurrió el Tribunal.

Para el efecto, señala como errores de hecho, en que incurrió el juzgador de segundo grado, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente en el seno de la empresa existía un plan de beneficios obligatorio que contemplaba un aumento salarial a partir del 1 de enero de 1998 y del cual era beneficiario el demandante. 2.

Considerar, sin base ni fundamento, que el plan de beneficios en el seno de la empresa era de carácter eminentemente voluntario sin tener en cuenta que dicho plan obedecía a una costumbre que se había convertido en ley en el seno de la empresa. 3. Considerar, sin base ni fundamento, que el plan de beneficios en el seno de la empresa solo era obligatorio para los trabajadores con salario mínimo legal, cuando el plan de beneficios se extendía a todos los trabajadores independientemente de sus salarios y obviamente cobijaba también al actor. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa iría a suprimir el cargo del demandante, por reorganización de la empresa, lo que, según el Ad-quem, menos obligaba a la empresa al reajuste salarial anual. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el no aumento salarial de acuerdo al plan de beneficios interno de la empresa hizo parte de las presiones que ejerció esta con el demandante para obligarlo a efectuar una negociación favorable a los intereses de la empresa, por lo que evidentemente ésta incurrió en mala fe.” Relacionó como pruebas indebidamente apreciadas: el documento que contiene el plan de beneficios actualizado a enero de 1998, firmado por el representante legal de la empresa demanda y los testimonios de Mauricio Fonseca y Milton Barrera Sánchez.

En su demostración, aduce que el Tribunal negó las pretensiones del demandante relativas al reajuste de salarios por 1998 y su repercusión económica en materia prestacional, al considerar que el plan de beneficios era voluntario y que el actor tenía un salario muy superior al mínimo legal, por lo que no podía considerarse, que la entidad desconoció derechos mínimos del trabajador, o que necesariamente estaba obligada a disponer dicho reajuste, menos si desde esa época tenía la intención de suprimir el cargo que el empleado desempeñaba, todo lo cual no comparte.

Al respecto afirma, que el plan de beneficios, contenido en los documentos aportados por ambas partes, si bien pudo tener origen en la voluntad de la demandada, al ser publicado y entregado a todo el personal por la empresa, se convirtió en un plan de beneficios obligatorio, independientemente de la naturaleza, monto y cuantía del salario de cada asalariado.

Concluye diciendo, que si el ad-quem no hubiera incurrido en los errores señalados, habría ordenado el reajuste salarial y prestacional correspondiente y además condenado a la indemnización moratoria respectiva, por cuanto se habría evidenciado que el no aumento salarial al actor según el plan de beneficios interno de la empleadora, obedecía a una actitud arbitraria de ésta que hacía parte de las presiones a que sometió al demandante para obligarlo a una negociación, actitud de la empresa que indiscutiblemente la ubica en el campo de la mala fe.

X. LA REPLICA La oposición, afirma que este cargo se encuentra deficientemente planteado toda vez que la proposición jurídica que lo conforma resulta incompleta y precaria, en razón a que no se acusa ninguna norma procesal a través de la cual supuestamente el Tribunal incurrió en la aplicación indebida que denota; además, y por si ello fuere poco, señala prueba testimonial como indebidamente apreciada, medio que no es prueba calificada para efectos del recurso extraordinario.

Manifiesta de otra parte, que el recurrente pretende que el documento obrante a folios 31 y subsiguientes, establece distintas previsiones de lo que él dice, buscando, un incremento salarial para el accionante, pero es claro que en esa prueba nada se consigna sobre el particular, pues sólo expresa que, el patrón hará revisión anualmente de los sueldos, tomando como referencia los índices de inflación en las fechas acostumbradas, sin que allí se esté obligando la accionada, a incrementar los salarios.

XI. SE CONSIDERA Previamente se dirá que contrario a lo afirmado por la réplica, la proposición jurídica que presenta el cargo resulta suficiente para asumir el examen de fondo planteado ya que la acusación solo requiere de por lo menos una norma sustancial de alcance nacional relacionada con el derecho reclamado; como este último consiste en la reliquidación de prestaciones sociales como lo es la cesantía y en la reliquidación de la prima de servicios, el señalamiento de la violación de los artículo 249 y 306 del C.S del T. dejó satisfecha la condición del ordinal 5º del artículo 90 del C.P.L..

El cargo sin embargo carece de vocación de prosperidad por cuanto el fundamento principal de la sentencia consistente en que, el Plan de Beneficios de 1998 (folio 31 y s.s.) era voluntario, y por lo tanto la empresa no estaba necesariamente obligada a otorgar los aumentos y prerrogativas allí establecidas, no fue desvirtuado por la censura.

En efecto, el recurrente acepta que el plan tenía un origen voluntario al afirmar que: “Pero el plan de beneficios contenido en los documentos que obran a folios 31 –41 y 177 a 187 aportado por ambas partes y que la empresa no puso en duda en cuanto a su aplicación, si bien pudo tener origen en la voluntad de la demandada, al ser publicado y entregado a todo el personal por la empresa, se convirtió en un plan de beneficios obligatorios.” Y si bien afirma que la entrega a todo el personal convertía el plan de beneficios en obligatorio, con el documento atacado no prueba tal hecho, pues de su examen no se infiere la distribución generalizada del texto del plan a todos los miembros de la compañía. Tampoco demuestra la censura que el plan fuese habitual, ya que la sola entrega al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la que se observa inserta la palabra ‘actualización’, (f. 177), no explica por si misma la existencia de planes anteriores y consuetudinarios de la misma naturaleza que determinaran habitualidad, ni tampoco que el demandante se hubiese beneficiado de ellos en el pasado.

De otra parte, la lectura del documento solo da cuenta de: a) su existencia, y b) que le fue enviado al actor. Así mismo, al leerse con detenimiento se encuentra que los beneficios solo le son aplicables a los trabajadores de nómina mensual y semanal ‘cobijados por el plan’ ( Fls 31 y 177), lo que contrario a lo sostenido por el recurrente, constituye discriminación que divide a los trabajadores de la empresa en beneficiarios y no beneficiarios, circunstancia que descarta la afirmación de la censura de que el plan le era aplicable indiscriminadamente a todos los trabajadores sin importar su ingreso.

Lo anterior explica la nota de la última página del Plan (f. 187) cuyo texto es el siguiente: ‘Los anteriores beneficios pueden estar sujetos a reglamentación interna que contempla los requisitos, compromisos y procedimientos, los cuales serán de conocimiento de quienes se afilien o inscriban a este plan.’ Así mismo del documento señalado como mal apreciado, tampoco se puede inferir que la empresa hubiese ejercido presiones para obligar al accionante a efectuar una negociación favorable a sus intereses, ya que de su texto no se desprende indicio alguno que indique la existencia de tales coacciones.

Por último se tiene que si bien es cierto que al concluir el Tribunal que Eternit tenía la intención de suprimir el cargo desempeñado por el actor no fundó su aserto en prueba alguna, lo cual justificaría el ataque, también lo es, que dicho error resulta intrascendente para efectos de casación, ya que solo se refiere a una afirmación que no fue fundamental para el fallo, dado lo cual, la decisión atacada seguiría soportada en las consideraciones principales.

Como no se demostraron los errores de hecho que se le atribuyeron al Tribunal, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por vía directa, de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación inmediata con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1º, 13, 18, 27 y 93, del C.S.T. Pone de presente, que se aceptan todas las consideraciones y los hechos en que se basó el Tribunal para deducir, que efectivamente el demandante tiene derecho a que se incluya como factor de salario para la liquidación de sus prestaciones sociales, el pago del trabajo suplementario por horas extras.

En su demostración expresa, que no obstante haber concluido el fallador de segundo grado, que el demandante, tenía derecho al pago del trabajo suplementario, y a que se incluyeran los rubros causados por este concepto como factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales, solo ordenó el reajuste de las primas de servicio por los años 1995 y 1996, y no hizo lo propio con las cesantías correspondientes a esos años, por lo que se evidencia la trasgresión de las normas que se estiman violadas, que regulan las prestaciones sociales en materia de cesantías, pero que si hubiera ordenado su reajuste, consecuencialmente también hubiera condenado a la indemnización moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto era deber y obligación de la empresa consignar oportunamente en los Fondos de cesantías correspondientes, las cesantías completas del demandante.

XIII. LA REPLICA La oposición expresa que al igual que en el primer cargo, se incurre en el grave error de dirigir la acusación por la vía directa, cuando debió ser por la indirecta, puesto que obviamente, existe disconformidad en el aspecto fáctico y probatorio entre la sentencia y el recurrente, toda vez, que si el Tribunal no condenó a reajuste de cesantías como aquí se pretende, ello se debió a que, como consta en sus argumentaciones, no reliquidó otros derechos "por carecer de los elementos de juicio que lo permitan", es decir, por no estar probados los soportes indispensables para una hipotética condena.

Dice también, que en el cargo no se atacan los soportes y fundamentos de la decisión que al respecto tomó el Tribunal y ni siquiera se mencionan, ni se hace referencia alguna a ellos, por lo que resulta jurídicamente imposible el análisis y prosperidad del mismo. Por último señala, en cuanto a la indemnización moratoria que resulta obvio, que al basarse el Tribunal en pruebas para deducir la buena fe de la demandada, existe de plano inconformidad fáctica, entre el recurrente y el Tribunal, poniéndose otra vez en evidencia el error insalvable, respecto al camino elegido, que fue la vía directa, cuando debió serlo la indirecta XIV.

SE CONSIDERA La razón que tuvo el ad-quem para no liquidar el reajuste de las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996, no fue de naturaleza jurídica como lo sostiene el recurrente en el cargo ya que al respecto sostuvo el Tribunal: “…sin que puedan reliquidarse otros derechos por carecer de los elementos de juicio que lo permitan…” Luego la conclusión consistió en que no había elementos probatorios en el expediente que posibilitaran tal reliquidación, lo que constituye conclusión fáctica de la cual disiente el recurrente, otorgándole así razón a la réplica que sindica el cargo de estar incurso en falla técnica, dado el involucramiento de asuntos fácticos en un ataque dirigido por la vía directa.

Sin prosperar la parte correspondiente al reajuste de la cesantía, resulta innecesario referirse a las consecuencias de su falta de consignación. El cargo se desestima. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con la interpretación del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que hizo esta Sala en la sentencia citada al despachar el primer cargo, la aconsejabilidad del reintegro debe ser apreciada comprendiendo en su integridad la relación laboral, desdeñando en este caso los intereses de la empleadora culpable del hecho injusto y propendiendo más bien, a garantizar al trabajador el derecho a la estabilidad laboral.

Siendo ello así, la Sala observa que ciertamente las conclusiones del Tribunal sobre la injusticia del despido y las condenas por concepto de perjuicios morales, no se originaron en procederes del actor que resultó perjudicado, sino en una serie de acciones y omisiones provenientes de la empleadora encaminadas a obtener su renuncia, que a la postre fueron colofón de su injusto despido.

Así del examen de las pruebas se colige, que a Marmolejo no se le puede endilgar acción alguna en perjuicio de Eternit, por lo que debe concluirse la inexistencia de razón válida que justifique predicar incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro, dado que todas las acciones que separaron a las partes, como ya se dijo, fueron ocasionadas con exclusividad por la accionada, la cual no puede enervar el restablecimiento del contrato de trabajo por hechos intencionales exclusivamente suyos, por lo que la Sala procede a ordenar el reintegro, ya que lo contrario equivaldría a premiar la manipulación injusta de la empresa y agravar el perjuicio para quien por tantos años le ha servido, situación que significaría una conculcación del derecho a la estabilidad y permanencia en el trabajo.

Lo anterior es procedente en vista de que se demostró el despido injusto, situación que no discutió la empleadora en casación y tanto en la demanda como en su contestación, las partes aceptaron pacíficamente los extremos temporales del vínculo, de los cuales se deduce claramente que para el momento en que se inició la vigencia de la Ley 50 de 1990, el accionante había laborado más de 10 años con Eternit Pacifico S.A. lo que le otorgaba derecho a solicitar el beneficio del reintegro.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2002, en el proceso adelantado por JOSE FERNANDO MARMOLEJO contra ETERNIT PACIFICO S.A. en cuanto absolvió a la demandada del reintegro solicitado por el demandante y del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación. En sede de instancia, REVOCA la decisión del a-quo y en su reemplazo CONDENA a ETERNIT PACIFICO S.A. a reintegrar a JOSE FERNANDO MARMOLEJO al puesto de trabajo que ocupaba en el momento de su despido o a otro de similares características, y a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reubicación en el empleo, junto con los incrementos legales o convencionales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro a partir del 16 de marzo de 1998 y hasta cuando sea reinstalado efectivamente.

Se autoriza a la entidad demandada a compensar las sumas entregadas al actor por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones entregadas con ocasión del despido. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 23