CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19293. EXTRADICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19184. EXTRADICIÓN Proceso No 19184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 70 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ALIRIO QUIÑONES QUIÑONES. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 121 del 8 de febrero de 2002, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Leonardo Alirio Quiñones Quiñones. 2.
Con oficio del 15 de febrero siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor del solicitado en extradición, en tres escritos presentados dentro del término legal, solicita la práctica de los siguientes medios de convicción: 3.1.
Primer escrito Luego de hacer una breve mención sobre la concesión facultativa de la extradición, la falta de legitimación del Estado requirente, la identificación de su defendido, la ausencia del principio de la doble incriminación y las pruebas de cargo que obran en contra del Quiñones Quiñones, depreca las siguientes: 3.1.1. Que se tengan las solicitadas “en memorial del 24 de diciembre de 2001”. 3.1.2.
Que se tengan como pruebas documentales las fotocopias del contrato de venta de la motonave LAYNED, el que demuestra que cuando el barco fue retenido su defendido ya no era su propietario, y el memorial firmado por más de cuatrocientas personas que indican que Quiñones Quiñones no es narcotraficante. 3.1.3. Que se tengan como medios de convicción las certificaciones emitidas por el Dr. Luis Antonio Melo Zambrano, Director del C.T.I., por la Dra. Yanira Villota Botina, funcionaria de la Cámara de Comercio, por el Mayor Sixto Norberto Gómez Mejía, oficial de la Policía Nacional, por Jaime Gutiérrez Sánchez, empleado del D.A.S., todos funcionarios radicados en Tumaco, a quienes les consta el comportamiento ejemplar del ciudadano Quiñones Quiñones. 3.1.4.
Que a través de la vía diplomática las autoridades de la República del Ecuador, certifiquen si la citada embarcación fue retenida en aguas territoriales o insulares. 3.1.5. Que se solicite al Banco Agrario, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Tesorería Municipal y al Instituto Agustín Codazzi de Tumaco y Pasto, respectivamente, certificación sobre el estado crediticio de su representado y qué bienes se encuentran registrados a su nombre o al de su esposa, lo que demostrará que nunca ha recibido dineros ilícitos. 3.1.6.
Que la Corte, si lo estima pertinente, escuche en declaración a algunas de las cuatrocientas personas que firmaron el citado escrito. 3.1.7. Que la Dirección Marítima, la Capitanía de Puerto de Tumaco o las entidades que éstas indiquen, certifiquen el número de motonaves, lanchas o cualquier otro vehículo marítimo o fluvial que se encuentre registrado a nombre de Quiñones Quiñones o de su esposa, lo que demostrará que no tuvo ni tiene naves rápidas.
Para los efectos correspondientes, adjunta la documentación anunciada. 3.2. Segundo escrito Que se tengan como pruebas documentales las siguientes: fotocopia de la licencia de constructor naval ribereño a nombre de Quiñones Quiñones; copia al carbón de la factura del 8 de febrero de 1999, expedida por su defendido, con motivo de la reparación de la motonave Cadiz, así como también los instrumentos que autorizaron la permanencia en el puerto de esta embarcación; certificado suscrito por el Jefe de Catastro Municipal de Tumaco, en el que se hace constar que a nombre de su poderdante no aparece ningún predio rural; escrito firmado por el Capitán de Puerto de Tumaco, en el que manifiesta que Leonardo Alirio Quiñones no es propietario de lanchas rápidas; copia del estado de cuenta emitido por la gerencia de la Caja Agraria, el que demuestra la existencia de un crédito; certificado del personero Municipal de Tumaco sobre la personalidad y la licitud de los negocios llevados por su procurado, y declaración extra juicio de la señora Neyla Floresmila Alegría de Quiñones, quien informa que Segundo Alirio Quiñones no es hijo de ella, lo que permite colegir que las autoridades de los Estados Unidos de América pudieron haberlo confundido con el solicitado en extradición. 3.3.
Tercer escrito 3.3.1. Que se soliciten a la Registraduría Nacional del Estado Civil copias autenticadas de las tarjetas decadactilares de las personas que figuren con el nombre de Alirio Quiñones. Dice que este medio de convicción es procedente, conducente y pertinente, toda vez que demostrará que su representado no se encuentra cabalmente identificado, teniendo en cuenta las providencias dictadas por las autoridades de los Estados Unidos, máxime cuando “las llamadas declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición deben tenerse en cuenta únicamente como alegaciones del Estado requirente, desvirtuables en el trámite de extradición, pues al no tener carácter judicial no se encuentran amparadas con la presunción de legalidad y, obviamente, son controvertibles, pues no comprometen la jurisdicción del Estado requirente”. 3.3.2.
Que se escuche en declaración a Angélica Hunnefelda, abogada residente en Miami, quien podrá informar sobre la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, y a los ciudadanos Ramón Reynel, Aquiles Caicedo y Faustino Santos, personas residentes en Tumaco, los que informarán que Quiñones Quiñones tiene su residencia en esa ciudad y no en Cali, contrario a lo afirmado por Rodrick D. Huff, para lo cual adjunta las preguntas a realizarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Consecuente con lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del nuevo C. de P. P., las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes, inconducentes e inútiles. En lo que atañe a los medios de convicción solicitados en los dos primeros escritos, por inconducentes e impertinentes se negarán, toda vez que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la labor de la Corte se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos, si participó o no en los mismos y si es o no responsable, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso, si fuere el caso.
Sobre el punto, ha dicho la Sala: “La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Como se observa, los elementos de juicio solicitados en los mentados escritos no guardan relación con ninguno de los presupuestos en que la Corte debe sustentar el concepto de extradición, ya que aquellos tienden a demostrar la no participación del requerido en el hecho punible, aspecto que, como se dijo, debe discutirse al interior del proceso y ante los tribunales extranjeros competentes.
En lo relativo a la prueba solicitada en el tercer escrito, consistente en que se allegue copias de las tarjetas decadactilares de las personas que figuran con el nombre de Alirio Quiñónez, se negará por superflua, toda vez que en el diligenciamiento obran elementos de juicio que permitirán, en el momento oportuno, decidir si se cumple o no el requisito de la plena identidad del requerido en extradición. Respecto a la declaración de la abogada Angélica Hunnefelda, por superflua no se ordenará, ya que si bien la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país solicitante es uno de los aspectos que se debe considerar en el respectivo concepto, es asunto eminentemente jurídico que debe analizar la Corte al emitirlo, para lo cual cuenta con suficientes elementos de juicio, sin que pueda ser reemplazada por personas que carecen de jurisdicción y competencia para intervenir en este asunto.
Finalmente, en cuanto a las demás declaraciones, las que tienen por finalidad demostrar que el requerido en extradición reside en Tumaco y no en Cali, como aparece en la documentación allegada al expediente, se negarán por impertinentes, pues se refieren a la responsabilidad del ciudadano Leonardo Alirio Quiñones Quiñónes, aspecto que, se repite, debe ser controvertido, si fuere el caso, al interior del proceso penal y ante los tribunales extranjeros competentes del Estado requirente, ya que el trámite de extradición no es un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del requerido, por lo que no tienen cabida tal clase de cuestionamientos.
Así, entonces, los medios de prueba solicitados no se decretarán. En consecuencia, se dispondrá la devolución de todos los documentos que se incorporaron a los escritos petitorios. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano LEONARDO ALIRIO QUIÑONES QUIÑONES, solicitado en extradición. 2.
Por Secretaría de la Sala, devuélvanse los documentos que se incorporaron a los escritos petitorios. 3. Ténganse al doctor Álvaro Rodríguez Arias como defensor suplente del doctor Orlando Hidalgo Hidalgo, según designación hecha por éste. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 1 1