Micelio
19183(28-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 19.183 JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE PAGE 2 EXTRADICIÓN N° 19.183 JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE Proceso No 19183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 056 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil dos (2002). ASUNTO Decide la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, solicitado en extradición ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2002 el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que atendiendo solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, formulada a través de la Nota Verbal No. 1529 de la Embajada en Colombia, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE.

Obtenida ésta el 12 de diciembre de 2001, el Gobierno de Colombia recibió la Nota Verbal No. 122, formalizando la solicitud con la aportación de documentos traducidos y autenticados. En las notas diplomáticas de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia se indican los motivos que originaron la solicitud de extradición: “Humberto Alvarado es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 8:98-CR-154-T-24B dictada el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, mediante la cual se le acusa de: Cargo uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos; y Cargo dos.

Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos. Un auto de detención contra Humberto Alvarado fue dictado el 14 de septiembre de 2000 por orden de la corte anteriormente mencionada. Los hechos del caso indican que Humberto Alvarado junto con Adolfo Aragón, Teófilo Castillo, Pablo Glatz, Numael Suárez, Efraín Molano y José Hernando Velásquez, eran miembros de alto rango del Cartel de Cali quienes, con otros individuos, transportaron regularmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia a través del uso de embarcaciones pesqueras comerciales que operaban saliendo de Colombia y Ecuador.

Tales actividades continuaron hasta inclusive la fecha de la segunda resolución de acusación sustitutiva anteriormente referida. Alvarado fue capitán de barco y navegante en varias embarcaciones que transportaron numerosos cargamentos de cocaína. Alvarado igualmente compró la embarcación pesquera Faraón V que fue usada por la organización para transportar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína.” Recibida la documentación en la Corte, se ordenó correr traslado por diez (10) días para solicitar pruebas, previa designación y reconocimiento del defensor, quien elevó en tiempo la siguiente petición: 1.- Oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que certifique si su representado tiene antecedentes por tráfico de estupefacientes y si se le ha expedido “certificado de carencia de informes” en ese sentido, por los años 1998, 1999, 2000 y 2001. 2.- Oficiar al D.A.S. para que certifique si el solicitado en extradición registra antecedentes penales o contravencionales, salidas a los Estados Unidos posteriores al 16 de diciembre de 1997, o a Panamá en los meses de junio, julio, agosto o septiembre de 1998 y si en su contra existe orden de captura de la Interpol, en caso afirmativo informar el país solicitante y la fecha. 3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe si en la extradición tienen prelación el artículo 93 de la Constitución y los convenios o tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así mismo, la incidencia que tienen la avanzada edad y la grave enfermedad del solicitado, si pueden invocarse razones humanitarias en casos de extradición o repatriación y que certifique si el tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos está vigente. 4.- Oficiar al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA) para que certifique sobre la inscripción en esa entidad de la motonave FARAON V, fecha de autorización para pescar en aguas profundas del Océano Pacífico, quien es el titular del permiso, desde cuando está a nombre de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, si existen informes anuales de las actividades desarrolladas rendidas por biólogos marinos, si como tales aparecen registrados Mario Quintero Pretel y Cielo Margoth Velasco Ortega, si ellos rindieron los informes de los años 1997, 1998 y 1999, si consta en el de 1998 que la motonave no operó de marzo a julio por un daño grave y se determine, de acuerdo con sus características, hasta que distancia y profundidad podía pescar mar adentro. 5.- Oficiar a la Capitanía del Puerto de Buenaventura para que certifique si allí está registrada dicha motonave a nombre del solicitado en extradición, desde cuando, a que actividades estaba destinada, si en 1997 se le autorizó la pesca de camarón en aguas profundas, las dimensiones y características de capacidad, potencia y propulsión registradas, la distancia que le permitían navegar, precisando si podía alcanzar las costas mexicanas, los nombres del capitán y la tripulación inscritos en los permisos de zarpe otorgados en julio y septiembre de 1998 y si JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE estuvo registrado como capitán de las motonaves Lady Esther, Shin Fa y Magallanes. 6.- Oficiar a la empresa Muelle y Bodega Maderas del Patía para que certifique si la motonave FARAON V utilizó sus servicios, desde cuando, quien los pagó y si en julio y septiembre de 1998 estuvo estacionada en sus instalaciones por problemas mecánicos. 7.- Requerir al Gobierno de los Estados Unidos, las Autoridades Judiciales de la Florida y el Fiscal de Tampa para que informen el nombre completo, edad, ocupación, nacionalidad y demás datos que permitan identificar a quien aparece como Testigo No. 5 haciendo cargos contra Alvarado Alzate en el caso 8:98-CR-154-T-24B y remitan copias auténticas traducidas de dicha prueba, de los registros financieros de la Organización de Navarrete aportados por el testigo, de los documentos que permitieron la identificación plena del solicitado en extradición y de los cargos en su contra por hechos posteriores al 16 de diciembre de 1997.

En escrito separado solicitó que, en aras de la protección del derecho a la vida, se ordene la valoración del estado de salud y el reconocimiento psiquiátrico de su representado, por especialistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con base en la historia que para ese fin debe solicitarse a la Clínica de Occidente de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los fundamentos del concepto de extradición, establecidos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, y los requisitos y documentos señalados en los artículos 511 y 513, ibídem, indican con toda claridad que en esa materia la Corte está facultada para examinar únicamente los siguientes aspectos: a) validez formal de la documentación presentada; b) demostración plena de la identidad del solicitado, de modo que corresponda a la persona capturada con ese fin; c) principio de la doble incriminación, que impone como requisito que el hecho motivo de la solicitud sea delito en Colombia, esté sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años y no sea político o de opinión; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación del sistema judicial colombiano, cuando se trata, como en este asunto, de la formulación de cargos y e) cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si fuere el caso.

Ese marco de referencia permite establecer la conducencia de las pruebas, de modo que solamente procede el decreto y práctica de aquellas cuyo objetivo sea clarificar dichas exigencias o demostrar que no se cumplen, debiendo negarse las que carecen de esa vocación, por no ser pertinentes los hechos que se quieren probar, o porque son superfluas o son ineficaces.

Dichos objetivos no se cumplen en el evento de las pruebas solicitadas, puesto que ninguna incidencia tienen, en el concepto que debe rendir la Corte, la demostración de que el solicitado carece de antecedentes penales y contravencionales, o los certificados expedidos por las autoridades informando que no es requerido en Colombia por delitos de narcotráfico, la inexistencia de órdenes de captura anteriores o la verificación de que no registra en la Oficina de Extranjería viajes a los Estados Unidos de América, muchos menos la comprobación de las actividades lícitas rutinarias realizadas por una embarcación, o las limitaciones de navegación impuestas por las autoridades, de acuerdo con la capacidad y potencia registradas.

Igual deficiencia acusa la solicitud de certificación al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre prevalencia de los derechos humanos y los convenios internacionales que los reconocen y prohiben su limitación, ratificados por Colombia, puesto que no es aspecto que le corresponde examinar a la Corte, cuya función específica como quedó establecido, es verificar el cumplimiento de las exigencias legales, sin que tenga ingerencia en la autonomía del Gobierno para conceder o negar la extradición, salvo que el concepto sea negativo, y con relación al criterio sobre vigencia del tratado suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, que es parte de esa autonomía, el Ministro de Justicia advirtió que se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir convenio aplicable”, en concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores (f. 2 cd. de la Corte).

Tampoco le corresponde a la Corte hacer pronunciamientos sobre la validez y mérito de las pruebas fundamentales de la acusación, cuya valoración incumbe a las autoridades judiciales del país requirente, que debe aportar únicamente copia auténtica de la sentencia o resolución de acusación, con indicación de los hechos, tiempo y lugar de su ejecución, los datos necesarios para la plena identificación de la persona solicitada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, conforme lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley 600 de 200, de modo que no hay razón para solicitar copias de documentos, testimonios y demás pruebas de cargo que forman parte del proceso, o exigir la identidad de los testigos.

En la documentación relacionada con el caso 8:98-CR-154-T-24B, cuyas copias y traducción aportó la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, el Tribunal del Distrito Central de Florida, División de Tampa, estableció que el acusado y ahora solicitado en extradición es JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, ciudadano colombiano que se identifica con cédula No. 9.047.922, siendo estos datos los registrados en las diligencias de captura y en el poder otorgado a su abogado, no se advierte necesidad de recabar sobre el requisito de plena identidad.

Igualmente innecesaria se muestra la solicitud relacionada con el requisito temporal de ejecución de los hechos, puesto que hay suficiente claridad, en la medida que dicho Tribunal estableció que Alvarado y otros miembros de la organización delictiva, acordaron el envío marítimo de una cantidad desconocida de cocaína el 28 de julio de 1998 y de aproximadamente 3.600 Kgs. el 20 de septiembre de 1998, a socios mexicanos en el Océano Pacífico Oriental, recibiendo aquél $ 300.000.000 por el primero y $ 350.000.000 por el otro (f. 36 cd. del Ministerio).

En el mismo sentido, las notas diplomáticas confirman que “Aun cuando los conciertos para delinquir por los que el acusado fue llamado a juicio comenzaron en 1989, se trata de delitos continuados y se encuentran totalmente sustentados por hechos cometidos por él y sus co-asociados después del 17 de diciembre de 1997” (fs. 1 y Ss. y 230 y Ss. cd. del Ministerio).

De otra parte, como los exámenes médico y psiquiátrico solicitados no guardan relación alguna con el concepto de extradición que debe rendir la Corte, le corresponde a las autoridades carcelarias decidir si los autorizan, en caso que sean necesarios para el cabal cumplimiento del deber que tienen de velar por la vida, salud e integridad del detenido con fines de extradición, y al Gobierno, si es de su parecer, considerar la incidencia de los resultados.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1.- NIEGA el aprovisionamiento de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE. 2.- Para los fines indicados en el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, permanezcan las diligencias en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria