CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 19.183 JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE PAGE 15 EXTRADICIÓN N° 19.183 JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE Proceso No 19183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°101 Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil dos (2002). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1.- JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE fue acusado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, por delitos federales de narcotráfico, mediante la segunda resolución sustitutiva No. 8:98-CR-154-T-24B, dictada el 14 de septiembre de 2000 y es requerido para que responda en juicio por los siguientes cargos: “Cargo uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos; y Cargo dos.
Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos.” 2.- Formalizado el trámite de extradición por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la documentación al de Justicia y del Derecho, informando que “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
El 15 de febrero de 2002 el Ministro de Justicia y del Derecho remitió a la Corte dicha documentación para los fines establecidos en el artículo 517, idibem, informando que en atención a la solicitud formulada a través de la Nota Verbal No. 1529 de la Embajada de Estados Unidos en Colombia, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE y obtenida ésta el 12 de diciembre de 2001, el Gobierno de Colombia recibió la Nota Verbal No. 122 para formalizar la solicitud con la aportación de documentos traducidos y autenticados que contienen la siguiente información: 2.1- Las notas verbales 1529 de noviembre 27 de 2001 y 122 de febrero 8 de 2002 dan cuenta que HUMBERTO ALVARADO, también conocido como “JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE”, “El mono”, “Mono”, “Ovejo”, “es ciudadano colombiano nacido el 23 de julio de 1937 en Colombia.
Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, pesa 150 libras y tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 9.047.922.” 2.2.- En la misma fecha de la acusación la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, dictó auto de detención contra el solicitado en extradición, “para que responda a un pliego acusatorio (sustituidor) en el que se le imputa el delito de confabulación para importar y distribuir cocaína.
En contravención del Título 21 del Código de los EE. UU., secciones 846 y 963” (f. 68). 2.3.- La relación de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs. 118 y 119). 2.4.- Declaraciones juradas de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por W. Stephen Muldrow (fs. 113 a 121), Procurador Federal Adjunto en el Distrito Central de Florida, y Roderick D. Huff (fs. 32 a 65), Agente Especial del F.B.I. asignado a Tampa, quien durante los últimos doce años realizó investigaciones de organizaciones y personal relacionados con el tráfico ilegal de drogas. 3.- Recibida en la Corte la solicitud de extradición, se cumplió el trámite establecido en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, previa designación por parte de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE del apoderado que lo representa en estas diligencias, quien solicitó dentro del respectivo traslado pruebas que fueron denegadas por auto de mayo 28 de 2002, interponiendo reposición que tampoco prosperó (auto de julio 16 de 2002) y finalmente formuló las alegaciones del caso.
ALEGATO DE LA DEFENSA Solicita de la Corte rendir concepto negativo a la extradición de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, por no reunir la solicitud las exigencias legales, puesto que no hay equivalencia entre la resolución de acusación y la providencia proferida en el extranjero, que está basada en las versiones de testigos con reserva de identidad y la declaración del Agente del F.B.I. Roderick D. Huff, asimilable a un informe de policía, careciendo por tanto de los requisitos formales establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, ya que son elementos de juicio no autorizados por la Constitución y la jurisprudencia y no habiendo sido controvertidos no se les puede considerar plena prueba.
No está identificado en debida forma el solicitado en extradición, pues el testigo No. 5, que es quien refiere hechos posteriores al Acto Legislativo No. 01 de 1997, no indicó las características físicas ni el nombre completo del acusado y estando basada la identidad en el arresto ocurrido en 1990 en el Condado de San Mateo, California, según lo declara el Agente Roderick D. Huff, no se estableció que fuera la misma persona y esa deficiencia no se puede subsanar sino con la determinación de rasgos particulares que permitan su plena individualización, los cuales no se mencionan, ni se realizó el cotejo de la huella dactilar que aparece en dicha diligencia. La documentación aportada carece de validez por omisión de los requisitos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal y por no haberse realizado la traducción en la forma establecida por el artículo 260 del Procedimiento Civil, aplicable por remisión, careciendo además de copias auténticas de las disposiciones penales aplicables.
Se duele del desamparo en que se encuentran los derechos fundamentales a la vida, la salud y la protección de las personas de la tercera edad, como su representado, pues al negar la Corte la práctica de los exámenes médicos requeridos para demostrar las precarias condiciones de salud de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, con el argumento de que no guardan relación alguna con el concepto de extradición, está desconociendo el deber de velar por el cumplimiento de la Constitución y las garantías fundamentales, a menos que al momento de pronunciarse tenga en cuenta las graves afecciones que padece y su avanzada edad.
Aporta algunos documentos con el fin de demostrar las actividades lícitas desarrolladas por su representado y concluye reiterando que el concepto ha de ser negativo, puesto que debe primar la protección de esos derechos. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado encuentra acorde con las exigencias legales la solicitud de extradición, así como la documentación aportada, cuya legalización estuvo a cargo del Consulado de Colombia en Washington D. C. y la respectiva Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo posible inferir el cumplimiento de los presupuestos de plena identidad, doble incriminación y equivalencia de las providencias, por lo que recomienda a la Corte emitir concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Corte emitir concepto, en este caso sobre la viabilidad del otorgamiento de la extradición de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, teniendo como fundamento las siguientes condiciones establecidas en el artículo 520, ibídem: La validez formal de la documentación presentada.
La demostración plena de la identidad del solicitado. El principio de la doble incriminación. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. La validez formal de la documentación presentada Con la solicitud de extradición elevada por vía diplomática, el Gobierno solicitante acopió la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 8:98-CR-154-T-24B de septiembre 14 de 2000 del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa (fs. 71 a 111); el testimonio del Agente Especial del F. B. I. Roderick Huff; la orden de arresto (f. 68) y la ficha policial con huella dactilar de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, impresa en el Condado de San Mateo, California, el 26 de mayo de 1990 (f. 126), todo lo cual se encuentra debidamente traducido al castellano. De la autenticidad de estos documentos, dan fe el Procurador de los Estados Unidos John Ashcroft y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia, Thomas Snow, cuyas condición y sellos certifica el Oficial de Autenticaciones Sony N. Johnson, de quien dice la Cónsul de Colombia en Washington que desempeña esa función en el Departamento de Estado y a su vez el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certifica las funciones consulares y firma de dicha funcionaria, dando cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989.
Plena identidad del reclamado Con relación a este requisito basta recordar que en respuesta al mismo argumento que ahora renueva la defensa, sobre la pretendida falta de identificación del solicitado en extradición, la Sala al resolver el 16 de julio de 2002 el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la práctica de las pruebas, precisó: “Contrario a la opinión del recurrente, la documentación aportada por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia permite establecer con certeza que el capturado es la persona solicitada en extradición, pues a partir de referencia que de él tienen las autoridades Norteamericanas, el ‘arrest reporter/booking sheet’ (fs. 27) diligenciado el 26 de mayo de 1990, se advierte claramente que la persona arrestada en esa fecha fue ‘ALVARADO ALZATE, JORGE HUMBERTO’, a quien corresponde la fotografía tomada ese mismo día (f. 29), de modo que su nombre y fisonomía se conocían desde antes de su captura el 12 de diciembre de 2001 en la ciudad de Cali, como lo precisa la solicitud, ‘Según se discute en los párrafos 40 a 43 siguientes, Alvarado fue arrestado en 1990 en el Condado de San Mateo, California, y anexado a este documento se encuentran Prueba 1 y Prueba 2, la fotografía tomada al arrestado y la hoja de reporte del arresto respectivamente’ (f. 62).
Es la persona a quien se refiere el Procurador Federal Adjunto del Distrito Central de Florida, Stephen Muldrow, al manifestar en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición que con la versión del agente especial Roderick D. Huff pudo establecer que el solicitado era un importante miembro activo de la organización de Navarrete, ya que ‘Según varios testigos gubernamentales, JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE era el principal capitán de los barcos que la organización utilizaba para introducir el contrabando de cocaína y también fungía como navegante, además de ser el dueño del barco pesquero Faraón V (que se utilizó para el contrabando de cocaína).’ (f. 114).
En efecto, en declaración jurada con ese fin refiere el Agente Especial del F.B.I. Roderick D. Huff (fs. 64 y anteriores) que Alvarado asistió al matrimonio de un hijo del testigo No.1 en Cali y ‘en el curso de la investigación, este declarante obtuvo una copia del video de la recepción. El testigo No. 1 aparece en dicha cinta y ha identificado a Alvarado’ (f. 55).
También asegura que al testigo No. 5, quien trabajó para la organización de Navarrete hasta principios del año 2000, le mostraron en el curso de la investigación más de cien fotografías de personas incriminadas ‘y dicho testigo identificó una de Alvarado’ (f. 42), agregando que era el encargado de pagar a Alvarado por su trabajo, generalmente hacía estos pagos ‘en la oficina que la empresa pesquera tenía en Cali, Colombia, pero algunas veces el testigo No. 5 pagaba a Alvarado en su antigua residencia en el Barrio La Merced, en el norte de Cali’.
Los diversos elementos de juicio que contribuyeron a su individualización antes de solicitar su extradición, esto es, el antecedente de su arresto en los Estados Unidos de América, su habitual ocupación, la sede de sus actividades y el conocimiento y trato directo que durante mucho tiempo tuvieron con él los testigos que lo reconocieron en el video y la fotografía, confrontados con los datos obtenidos el día la captura de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 9.047.922 de Cartagena, no dejan la menor duda de que se trata de la misma persona.” Principio de la doble incriminación y mínimo punitivo Es necesario para ofrecer o conceder la extradición, que el hecho esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años (artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal).
En la declaración de apoyo a la solicitud de extradición precisa el Procurador Federal Adjunto W. Stephen Muldrow que, con relación al segundo pliego acusatorio, el Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 846, establece que “Toda persona que trate de cometer, o se confabule con otros para cometer, cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo estará sujeta a la misma penalización establecida para el delito que se trató de cometer, o fue objeto de confabulación”, de modo que siendo la imputación por “la posesión con intento de distribución, y la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína”, quien contraviene esa disposición “será condenada a un periodo de prisión no menor de 10 años y no mayor de cadena perpetua”.
Siendo las conductas similares a las previstas en Colombia por el artículo 376 de la ley 599 de 2000 que establece: “El que sin permiso de autoridad competente… introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años”, queda demostrado que los cargos de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 8:98-CR-154-T-24B, de septiembre 14 de 2000, presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, cumplen la comentada exigencia. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según refiere el Procurador Federal Adjunto W. Stephen Muldrow, el 14 de septiembre de 2000 el Gran Jurado reunido en Tampa, facultado por las leyes estadounidenses para iniciar el proceso penal “si decide expedir una acusación formal y presentarla ante el Secretario del Tribunal Federa de Distrito”, optó por presentar un segundo pliego acusatorio, acusando “formalmente a JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE… de confabulación para importar a Estados Unidos, del exterior, cinco kilogramos o más de cocaína… y de confabulación para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”.
Y agrega que para conseguir que se imponga una condena bajo la sección 963 la Fiscalía tiene que probar, más allá de una duda razonable: “(a) Que dos o más personas, de alguna forma o manera, llegaron a un acuerdo mutuo para llevar a cabo un plan común e ilegal, como se indica en el segundo pliego acusatorio (sustituidor); (b) Que el acusado participó en dicha confabulación de forma consciente y voluntaria;
(c) Que la confabulación se refería a 5 kg o más de cocaína”, siendo ley de los Estados Unidos todos estos estatutos en el momento que se presentó la acusación formal. Quiere decir que contrario a lo manifestado por la defensa, también se cumple este requisito, pues no hay duda que los presupuestos de dicha determinación corresponden a las exigencias del artículo 397 de la ley 600 de 2000 para dictar resolución de acusación, sin que haya lugar a confundir con un informe policivo, o pueda cuestionarse para estos efectos, la declaración jurada del Agente Especial del F.B.I. Roderick D. Huff.
Mucho menos se puede cuestionar, ni presumir, que los testigos relacionados en esa declaración con los números 1, 2, 3, 4 y 5 son de aquellos que la legislación colombiana consideraba “testigos con reserva de identidad”, pues sucede que “dicho segundo pliego acusatorio (sustituidor) se puso bajo sello en el momento de su expedición, lo que significa que solo podía revelarse su existencia y las órdenes de arresto a que dio lugar si era necesario para la propia expedición y ejecución de las órdenes, o para efectos de promover un proceso de extradición” (f. 119), como en efecto ocurrió, pero no la identidad de los testigos que, dada la naturaleza verbal del proceso estadounidense, comparecen en el momento del juicio.
En vista de la insistente crítica de la defensa sobre la validez de las pruebas en que se basa la acusación, es necesario recordar que según lo reiterado en auto de mayo 28 de 2002, no le corresponde a la Corte: “hacer pronunciamientos sobre la validez y mérito de las pruebas fundamentales de la acusación, cuya valoración incumbe a las autoridades judiciales del país requirente, que debe aportar únicamente copia auténtica de la sentencia o resolución acusatoria, con indicación de los hechos, tiempo y lugar de la ejecución, los datos necesarios para la plena identidad de la persona solicitada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, conforme lo dispuesto por el artículo 513 de la ley 600 de 2000”.
De otra parte, conviene precisar que los cargos imputados a JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE en el segundo pliego acusatorio de septiembre 14 de 2000, se refieren a hechos cometidos después de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución, de modo que no es necesario hacer salvedad en ese sentido; de la misma manera, que no existiendo convenio aplicable al caso, según lo manifestado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se procedió de conformidad con las normas del estatuto procesal penal que regulan la extradición. Finalmente, se reitera que de acuerdo con lo expresado en autos de mayo 28 y julio 16 de 2002, la Sala se abstiene de considerar aspectos no relacionados con el concepto de extradición, puesto que las garantías de la salud y la vida de JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE están de momento a cargo de las autoridades carcelarias, aparte de que es al Gobierno Nacional a quien corresponde considerar su incidencia en la decisión que adopte.
Satisfechos como están los requisitos legalmente establecidos, la Corte es del criterio que el Gobierno de Colombia puede extraditar, si así lo considera según las conveniencias nacionales, al ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE para que de conformidad con lo manifestado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, responda en ese país por los hechos que dieron lugar a su procesamiento (disposición de septiembre 14 de 2000) y a la imposición de medida cautelar de prisión provisional (igual fecha) por parte de la Corte del Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1.- Rinde concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, solicitada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con relación a los cargos contenidos en la segunda resolución sustitutiva No. 8:98-CR-154-T-24B, dictada el 14 de septiembre de 2000, por conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, frente a las cuales el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega del solicitado, en caso de acoger el concepto, a que el país requirente no le imponga cadena perpetua, ni se le juzgue por conductas punibles anteriores a la fecha indicada, o distintas a las que motivaron la petición, ni sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.- Comuníquese esta determinación al requerido JORGE HUMBERTO ALVARADO ALZATE, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición. 3.- Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE