CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 19.182 Efraín Molano Rodríguez Reposición Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Extradición N° 19.182 Efraín Molano Rodríguez Reposición Corte Suprema de Justicia Proceso No 19182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 138 Bogotá, D.C., doce de noviembre de dos mil dos VISTOS Se ocupa la Corte del recurso de reposición interpuesto por el defensor del reclamado en extradición EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ contra la providencia del 15 de octubre del año en curso, mediante la cual se negó la práctica de pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En la decisión recurrida la Sala negó la aducción de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, al encontrar que unas eran impertinentes, otras inconducentes e improcedentes, y algunas superfluas. 2. Entre las razones del disenso con los fundamentos plasmados en el auto recurrido para negar la incorporación de los elementos probatorios que buscaban establecer la validez y autenticidad de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo del pedido de extradición, el defensor esgrime las siguientes: 2.1.
A pesar de que el artículo 83 de la Constitución consagra el principio de la buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, la Corte no puede inhibirse de examinar la validez formal de la documentación anexa a la solicitud de extradición, porque está en juego la entrega de un ciudadano colombiano. Además, las facultades que le otorga los artículos 514 y 515 del Código de Procedimiento Penal a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, respectivamente, se contraen apenas a recibir la documentación y a verificar la existencia de la requerida, en su orden, de conformidad con los artículos 513, 515 y 516 ibídem, sin que eso implique examen de validez alguno. Pensar lo contrario, significaría que la intervención de la Corte es innecesaria.
Agrega que se entronizaría una presunción iures et de iure, la cual consiste en tenerse un hecho como cierto o probable partiendo de hechos probados, según cita de doctrina nacional, la cual estaría en contra del artículo 29 de la Constitución cuando consagra el derecho de presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, razón por la cual debe desecharse aquella presunción. Sobre el particular, debe la Corte destacar que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal es muy claro al prever que los documentos mencionados serán expedidos de conformidad con la legislación del estado requirente.
En este caso, la ritualidad aplicada en la conformación de los documentos soporte del pedido de extradición de MOLANO, en la cual se dio una sucesiva autenticación de las rúbricas y contenidos de unos funcionarios a otros, avalados finalmente por la cónsul de Colombia en Washington, da cuenta por sí misma del apego a las prescripciones legales de Estados Unidos de América sobre la materia.
No se trata de establecer presunción de ninguna clase, sino de verificar una condición meramente objetiva, la cual se constata con la simple observación de la documentación en cuya autenticación intervinieron desde el actuario de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, hasta el Secretario de Estado de los Estados Unidos, dejando éste fijada la disposición legal en cuya conformidad actuó (folio 241 de la carpeta).
Por manera que sobre el punto concreto no se advirtió la ausencia de alguna pieza documental que resultare esencial para el momento de proferir el concepto, luego tampoco hay lugar a reponer el auto atacado por razón de los motivos expuestos en el recurso. 2.2. Tampoco comparte el defensor la negativa a ordenar las pruebas que solicitó en orden a establecer cómo se obtuvo la identificación del requerido por parte del estado solicitante, pues a su modo de ver es necesario conocer cuáles son los elementos de juicio que allí se tuvieron en cuenta para hacer el señalamiento de EFRAÍN MOLANO como la persona que es solicitada en extradición, en especial, cómo lo conoció el agente de la D.E.A.; es indispensable, además, porque EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ nunca ha ingresado a los Estados Unidos de América.
Obsérvese que sobre el tema ningún elemento novedoso aporta el recurrente. Por el contrario, dirige el discurso a tópicos que son del resorte exclusivo de las autoridades norteamericanas, pues fueron ellas las que lograron la identificación de la persona contra la cual formularon cargos, con base en los cuales elevaron la solicitud de extradición. A la Corte le corresponde verificar si existe la prueba de la plena identificación de quien fue capturado con esos fines, mas no evaluar los métodos que se emplearon para alcanzar tal información. Por esta razón, el recurso no prospera. 2.3.
Se duele el defensor, de otra parte, de que no se haya aceptado la incorporación de las copias de la legislación aplicable en la forma como él la concibe, puesto que considera que para poder abordarse el análisis de la doble incriminación es esencial no la simple transcripción de las disposiciones por parte del Fiscal Asistente de los Estados Unidos, sino, como sucede en Colombia, con el aporte del Diario Oficial debidamente certificado.
Olvida el recurrente que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal no exige que los documentos, entre ellos copia de la legislación penal aplicable, se alleguen con una formalidad específica, únicamente señala que se expedirán de conformidad con las pautas que las normas del país requirente establece; de tal modo que si en Estados Unidos es válido que un funcionario de las calidades del Fiscal Asistente en su declaración jurada incorpore los preceptos invocados en la acusación, con manifestación expresa de su vigencia, se encuentra satisfecho el requisito, porque para efectos del estudio de la doble incriminación interesa más que el medio en el que se incorpora la norma, su contenido.
Por ese motivo no se repondrá la providencia recurrida. 2.4. En el punto en el que alude el recurrente al rechazo de pruebas para establecer la ocurrencia de los hechos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, el censor anexa una documentación con la que busca establecer que las embarcaciones mencionadas en la segunda acusación sustitutiva no tienen relación con MOLANO RODRÍGUEZ y que por tanto demuestran que es ajeno a los cargos que se le imputan.
De nuevo el defensor discurre sobre puntos que no pueden abordarse en el trámite de extradición. Harto se ha dicho que aspectos como el de la autoría son de incumbencia exclusiva de las autoridades judiciales del país requirente, ante las cuales sí es procedente argüir las pruebas que se consideren aptas para enervar la acusación, no ante la Corte porque en sede de extradición y por ministerio de la ley, sólo se ocupa de los concretos aspectos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los artículos 511 y 513 ibidem, y con el canon 35 de la Constitución Política.
No se revocará la providencia. De otra parte, como no guardan relación con los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Corte, se le devolverán al defensor los documentos que anexó con el escrito sustentatorio del recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No reponer la providencia de fecha 15 de octubre de 2002, por las razones mencionadas en las anteriores consideraciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria