CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 19.181 Numael Suárez Roldán Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 19.181 Numael Suárez Roldán Corte Suprema de Justicia Proceso No 19181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2.002).
Vistos: Cumplido el trámite previsto en el 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 15 33 del 27 de noviembre de 2.001, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN, por estar solicitado en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación No. 8:98- CR-154-T-24B proferida en su contra el 14 de septiembre de 2.000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa. 2.
Tramitado el anterior requerimiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Justicia y del Derecho, en resolución del 7 de diciembre de 2.001 el Fiscal General de la Nación decretó la detención provisional del solicitado en extradición, la cual se hizo efectiva el 12 del mismo mes, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali. 3.
Con Nota Verbal No. 124 del 8 de febrero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN, habiendo anexado como soporte de su petición los siguientes documentos debidamente autenticados y convertidos al español: 3.1. Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, asistente del Procurador de los Estados Unidos y Mark S. Meeks, agente especial de la D.E.A., Oficina del Distrito de Tampa, rendidas el 17 de enero del presente año ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Thomas G. Wilson, en las que, respectivamente, se explica el procedimiento aplicable, la naturaleza de los cargos, la forma como se obtuvieron los documentos anexos y se transcribe el texto de las disposiciones que los regulan, esto es, del Título 21, Secciones 841 (a)(1)(2)(b)(1)(A)(ii); 846 (a)(b)(c), 963, 955 (a), 960 (a)(1)(b)(1)(B)(ii), 853 (a)(p)(1)(2)(3)(4)(e), todos del Código de los Estados Unidos.
Igualmente, en la declaración del Agente Especial se aportan datos que indican la manera como se llevó a cabo la investigación y las evidencias con base en las cuales se solicitó el llamamiento a juicio de NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN por los delitos relacionados con narcótico. 3.2. Copia del auto de la segunda acusación sustitutiva dictada el 14 de septiembre de 2.000 dentro del caso No. 8:98-CR-154-T-24B, mediante la cual se formulan a NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN dos cargos que aparecen así resumidos en la Nota Verbal No. 124 citada: “Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos.
Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos”. 3.3. Copia de la orden de arresto emitida contra NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN, por un Secretario delegado de la Corte, debidamente autorizado. 3.4. Una fotografía de NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN. 4.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual conceptuó que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, con oficio No. 0100-MIN del 28 de agosto de ese mismo año, el Ministro de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación a efectos de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Penal actual emita concepto dado que la documentación se presentó debidamente legalizada y se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 5.
Iniciado el trámite que en estos eventos le compete a la Corte, y en vista de que no obstante habérsele informado al requerido del derecho que tiene a nombrar un abogado para que lo defienda en este asunto, no lo hizo, se le designó uno de oficio que tomó posesión del cargo. 5. Así, corrido el traslado para la solicitud de pruebas sin que nadie ejerciera ese derecho y no encontrando la Corte la necesidad de decretarlas de oficio, se corrió entonces el traslado final, término dentro del cual solo el Ministerio Público presentó alegaciones de fondo solicitando de la Sala la emisión de concepto favorable por encontrar reunidos todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal, que es, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores la normatividad aplicable al caso.
Precisó, entonces, que las copias aportadas se encuentran autenticadas y cuentan con su respectiva traducción oficial, en la última de las Notas Verbales se suministró el nombre completo del requerido, indicando que es NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN, cuyos datos coinciden con la persona finalmente capturada en cumplimiento de la orden emitida en tal sentido por el Fiscal General de la Nación; los hechos que motivan el pedido de extradición se encuentran tipificados en los artículos 376 y 340 de la Ley 599 de 2.000, como narcotráfico y concierto para delinquir, los cuales tienen señalada pena superior a 4 años y la providencia proferida en el extranjero guarda equivalencia con la resolución acusatoria que regula nuestra legislación interna, en tanto que sustancialmente contiene los mismos requisitos, esto es, una relación suscinta de los hechos, incluye las normas de derecho interno mediante las cuales se describe la conducta “y además, tales imputaciones cuenta con respaldo probatorio de orden testimonial, declarantes que con detalle narran el acontecer fáctico que dio lugar a la citada acusación” y es a partir de esa decisión que se desarrolla la etapa del juicio.
CONSIDERACIONES: Habiendo conceptuado en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir convenio aplicable procede aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la Sala abordará el análisis que con miras a la emisión del concepto le corresponde, teniendo en cuenta únicamente los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. No hay duda que en este asunto se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal sobre los documentos con los que el país requirente debe acompañar la solicitud de extradición, pues por la vía diplomática, esto es, a través de la respectiva Embajada y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aportó copia de la segunda acusación sustitutiva proferida el 14 de septiembre de 2.000, dentro del caso penal No. 8:98-CR-154-T-24B, mediante la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, acusó a NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN y a otros, de haber cometido varios delitos federales, relacionados con el tráfico de narcóticos.
En dicho documento se precisan las fechas en que el solicitado en extradición intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los mismos. Es decir, que en varias oportunidades, identificadas como “no más tarde que 1.989, hasta la fecha de esta resolución” en el Distrito Central del Florida y en otras partes, NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN en compañía de otras personas mencionadas por sus nombres en la aludida acusación, a sabiendas e intencionalmente “conspiraron y acordaron juntos y entre sí y con otras personas de nombres conocidos y desconocidos por el Jurado de Acusación, para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína” y para “poseer con intención de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene sustancia controlada de cocaína indicada en la lista II…”.
Dicha acusación aparece firmada por Joseph K. Ruddy, Fiscal Asistente de los Estados Unidos y Walter E. Furr, III, Fiscal Asistente de Estados Unidos, Director Sección de Narcotráfico. Sobre la identificación del ciudadano requerido, en las Notas Verbales Nos. 1533 del 27 de noviembre de 2.001 y 124 del 8 de febrero de 2.001, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN, los Estados Unidos indicó los datos que poseía sobre la identificación de aquél, en el sentido de precisar que ciudadano colombiano, nacido el 8 de diciembre de 1.938, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.498.563, tiene una estatura de 1.60 m y su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca.
Igualmente se aportó una fotografía del mismo. Por su parte, en la declaración rendida bajo juramento el 17 de enero de 2.002 por Joseph K. Ruddy, Asistente del Procurador Adjunto de los Estados Unidos, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, se transcribió el contenido de las disposiciones aplicables al caso y se explicó su alcance e interpretación. También se acompañó copia de la orden de arresto expedida por un Secretario Delegado de la Corte como consecuencia de la acusación, la declaración jurada rendida por Mark S. Meeks, agente especial de la D.E.A., rendida ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos aparecen autenticados por Sheryl L. Loesch, Actuario de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. Además, Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos certifica sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal del Distrito Central de Florida y Mark S. Meeks, Agente Especial de la Agencia Antidrogas, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su turno la firma de dicho funcionario aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar la firma y el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, funcionario que aparece firmando tal manifestación. Todo lo anterior, es, igualmente, corroborado con la declaración que en tal sentido vierte Colin L. Powell, Secretario de Estado, quien hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre.
Los anteriores documentos, con su respectiva traducción al español, fueron presentados por el funcionario de la Oficina de Autenticaciones mencionado, ante Lizet Martínez Peña, Cónsul de Colombia en Washington D.C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. Por su parte, al respecto, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, por manera que la misma es apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Ninguna objeción, tampoco, merece lo pertinente a la comprobación de la plena identidad de la persona solicitada, pues como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada, se indica que NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de diciembre de 1.938, su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca y tiene 1.60 m de estatura y es portador de la cédula de ciudadanía No. 2.498.563, habiendo al efecto, aportado una fotografía a color del solicitado (f. 110, carpeta anexa).
En estas condiciones, no sobra anotar que con ese nombre y número de identificación, SUÁREZ ROLDÁN suscribió el día de su captura la notificación correspondiente a la orden de detención con fines de extradición y la de los derechos que le asistían en tal condición, imprimiendo igualmente su huella dactilar, como también lo ha hecho en el curso de este trámite al notificarse de los proveídos dictados por esta Corporación, en el poder conferido a un defensor público y en los distintos memoriales dirigidos a esta corporación, es decir, acepta y no discute ser la persona que reclaman en extradición las autoridades judiciales Norteamericanas. 3.
Principio de la doble incriminación. El artículo 551.1 de la Ley 600 de 2.000 exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. Lo anterior, implica, entonces cotejar jurídicamente los hechos que motivan la solicitud a efectos de establecer si los mismos encuentran adecuación típica dentro de la legislación sustantiva nacional, sin importar la denominación que se les asigne, eso sí, siempre y cuando su sanción esté fijada por encima de los cuatro años de privación de la libertad.
En este evento, los hechos “del caso” fueron certeramente resumidos en la Nota Verbal No. 124 del 8 de febrero, así: “…Humberto Alvarado junto con Adolfo Aragón, Teófilo Castillo, Pablo Glatz, Numael Suárez, Efraín Molano, y José Hernando Velásquez, eran miembros de alto rango del Cartel de Cali quienes, con otros individuos, transportaron regularmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia a través del uso de embarcaciones pesqueras comerciales que operaban saliendo de Colombia y Ecuador.
Tales actividades continuaron hasta inclusive la fecha de la segunda resolución de acusación sustitutiva anteriormente referenciada. Alvarado fue capitán de barco y navegante en varias embarcaciones que transportaron numerosos cargamentos de cocaína. Alvarado igualmente compró la embarcación pesquera Faraón V que fue usada por la organización para transportar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína.
Castillo actuó regularmente como miembro de la tripulación, navegante, o capitán de barco en embarcaciones que llevaron cocaína de contrabando en nombre de la organización de tráfico de drogas. Uno de los organizadores de este concierto para el tráfico de drogas es Pedro Navarrete. Velásquez fue el jefe de seguridad para las operaciones de contrabando de droga de Navarrete, actuó como guardaespaldas de Navarrete, reclamó cargamentos de cocaína para Navarrete con el objeto de despacharlos de contrabando, y también prestó su asistencia con respecto del propio contrabando de cocaína.
Glatz fue el conducto entre Navarrete y Reynaldo Avenia Soto. Suárez fue uno de los dos operadores de radio de Invermarp, Ltda., quien manetenía el contacto con las embarcaciones en las operaciones de contrabando de cocaína que se realizaban para Navarrete. Aragón fue capitán de barco y propietario de la embarcación pesquera Recuerdo y participó regularmente en las operaciones de contrabando de cocaína que se realizaban para Navarrete.
Aun cuando los conciertos para delinquir por los que el acusado fue llamado a juicio comenzaron en 1.989, se trata de delitos continuados y se encuentran totalmente sustentados por hechos cometidos por él y sus co-asociados después del 17 de diciembre de 1.997”. De la misma manera, la introducción al cargo uno, que igualmente se entiende integrada al cargo dos, afirma que la función de NUMAEL SUÁREZ en la organización era la de operador de radio en Invermarp Ltda. y mantenía contacto con las embarcaciones en las operaciones de contrabando de cocaína para Castrillón Henao y Pedro Navarrete.
Tales hechos, que las autoridades norteamericanas tipificaron como conspiración por cuanto se probó por fuera de la duda razonable “(a) que dos personas o más, en alguna forma o manera, llegaron a un entendimiento mutuo para tratar de llevar a cabo un plan común e ilegal, como fue alegado en el segundo auto de acusación; (b) Que el acusado a sabiendas y voluntariamente se convirtió en un miembro de tal conspiración; y (c) Que la conspiración involucraba 5 kilogramos o más de cocaína”, en el primer caso para importar y en el segundo para poseer con la intención de distribuir y distribuir, encuentra correspondencia típica en la legislación colombiana en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, que describe el delito de concierto para delinquir así: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, siendo motivo de incremento de la sanción de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que la ilicitud se lleve a cabo para cometer, entre otros, punibles de narcotráfico, conducta delictual que igualmente, en la modalidad de importar, poseer y distribuir se encuentra contenida en el artículo 376 ibídem, que establece una penalidad de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de cantidad superior a 100 gramos de cocaína o sustancia estupefaciente a base de cocaína, entre otros.
Todo lo anterior, indica, entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión superior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero. Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las pruebas y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
Ahora bien, no obstante que con lo expuesto se satisfacen a cabalidad los requisitos exigidos por la regulación que al respecto trae el Código de Procedimiento Penal, encuentra la Sala que de acuerdo con la acusación y la declaración del Agente Especial de la D.E.A. varios de los hechos que involucran a NUMAEL SUÁREZ ROLDAN como partícipe de la organización delictiva por la cual se le llamó a juicio y ahora se requiere su extradición, fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, fecha a partir de la cual por Acto Legislativo No. 001 se habilitó la extradición de nacionales por nacimiento, será pertinente emitir concepto positivo, pero únicamente en lo que respecta a los hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha.
Así, cumplidos en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN para que responda por los cargos que le fueran formulados el 14 de septiembre de 2.000 en el caso No. 8:98-CR-154-T-24B, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito medio de Florida, División Tampa, pero únicamente en cuanto tiene que ver con las conductas ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
Comuníquese esta determinación al solicitado NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 14