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19180(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.19180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19180 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR DARIO MONTOYA VASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2002, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES HECTOR DARIO MONTOYA VASQUEZ llamó a juicio laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se condene al reconocimiento, a partir del 23 de diciembre de 1993, de una pensión de jubilación vitalicia, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, fijándose, en concreto, la cuantía de la mesada pensional, así como que el pago de ella ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial; que debe incrementarse mensualmente acorde con el valor que deba pagar por atención en salud más los aumentos legales anuales, al pago de las mesadas causadas desde que adquirió el derecho pensional con los respectivos intereses máximos moratorios, que se debe actualizar la cuantía de la primera mesada pensional, y que se declare que la pensión así reconocida puede ser percibida simultáneamente con la pensión de vejez que le haya reconocido el ISS; que subsidiariamente, en el evento de que se considere que alguna o algunas de las peticiones formuladas no se aceptan en las condiciones pedidas, se condene en las condiciones en que cada una resultare debidamente probada; que se condene en costas a la demanda.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada por más de 25 años continuos, anteriores a diciembre 23 de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 del mismo año; que su vinculación lo fue como trabajador oficial mediante contrato de trabajo, lo que determinó su calidad de trabajador oficial; que nació el 14 de julio de 1942; que considera tener derecho a tal pensión en virtud de lo establecido en el citado artículo 146 y de conformidad con los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, por haber llegado a los 50 años de edad; que adquirió el derecho pensional en la fecha en que completó 25 años de servicio a la demandada; por lo que tiene derecho a lo que reclama; que fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1967 por la demandada, hasta el 30 de junio de 1987, cuando hubo desafiliación masiva de los trabajadores, quedando ella encargada de la prestación de los servicios asistenciales y prestaciones económicas de sus servidores; que agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 37 a 40, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó el tiempo alegado; de los hechos dijo que debería acreditarlos el actor; que las normas citadas no establecen ningún derecho para él; que las normas contenidas en los Acuerdos Municipales no le son aplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores; que no puede aceptarse la actualización de la primera mesada conforme a la reciente jurisprudencia de esta Corporación. En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de febrero de 2002 (fls. 115 a 123, C. Ppal.), absolvió a la demandada; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 9 de abril de 2002 (fls. 130 a 141, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la pensión jubilación consagrada en el Acuerdo Municipal, era una mera expectativa, que no llegó a definirse y que fue variada por la Ley 11 de 1986, sin que pueda pretenderse extender su aplicación a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que tampoco tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el Acuerdo 82 de 1959, puesto que a la fecha de expedición de la Ley 11 de 1986 no se reunían las condiciones exigidas, especialmente el cumplimiento de los 60 años de edad, para que adquiriera la calidad de pensionado; que este Acuerdo señalaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículo 3º derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, lo que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable al trabajador.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y previa revocatoria de la de primera instancia, se profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda; se condenará en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143,146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia; 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste hace el artículo 145 del C.P.L.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, y 104 de la Ley 489 de 1998; y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas; así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.

(fls. 10 y 11, C. Corte). En la demostración dice que lo afirmado por el demandante es que laboró más de 25 años, los cuales ya había cumplido para el 23 de diciembre de 1993 y que llegó a la edad de 60 años el 1º de noviembre de 1993, o sea que los requisitos se cumplieron antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y que invocó como fundamento legal de su petición el artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959.

Que el Tribunal en su razonamiento infringió directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al negarse a aplicarlo, no obstante ser ella la norma legal que regula la situación fáctica de autos. Que debe tenerse en cuenta que con la mencionada Ley 100 se cumple el requisito constitucional de que solamente la ley puede establecer los regímenes prestacionales para los servidores públicos, dándole en su artículo 146 valor legal a las disposiciones que a favor de los servidores públicos del orden municipal y de sus entidades descentralizadas, existan en dichas entidades.

Que la violación de las normas que establecen el derecho sustancial reclamado, aparece de bulto por cuanto el Tribunal reguló la situación fáctica de este proceso mediante la normatividad de la Ley 11 de 1986, que es totalmente ajena, y no dándole aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que fue solicitado por el demandante. Que tal artículo 146 es norma legal posterior a la Ley 11 y de carácter especial, pues regula lo relativo a las pensiones extralegales de jubilación, mientras que esta Ley es anterior y de carácter general, por lo que prima sobre ésta, circunstancia por la cual debe ser aplicada al caso examinado.

Que el referido artículo 146, contra lo sostenido por el Tribunal, sí establece expresamente, a cargo de las entidades descentralizadas del orden territorial, la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas en sus normatividades, entendimiento que ha sido dado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus decisiones.

Que el “Municipio y Empresas no son personas diferentes como quiera que las normas antes citadas determinan, al momento actual, la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del orden municipal, y las demandadas lo son por cuanto éstas, siendo de naturaleza pública, cumplen actividades administrativas o prestan un servicio público correspondiente al Estado, formando, conjuntamente con el Municipio de Medellín, no cada una por separado, la Administración Pública Municipal.” (fl. 39, C. Corte).

Que los mencionados Acuerdos por el hecho de estar dirigidos a la Administración Municipal, se aplican real y efectivamente tanto al Municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, no en forma separada sino conjunta. LA REPLICA Para el opositor las alegaciones del recurrente olvidan circunstancias que las privan de toda eficacia: Que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, escapando a este principio solamente las situaciones ya consolidadas en regímenes de categoría inferior, como los son los acuerdos municipales; que los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín estableciendo prestaciones extralegales para los empleados del Municipio, no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad independiente del Municipio, dueña de su patrimonio y responsable de las obligaciones que contraiga conforme a la ley y sus propios estatutos; que una ley nueva no puede revivir las situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. Que como lo ha sostenido esta Corporación, los Acuerdos Municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas entre la demandada y sus trabajadores.

SE CONSIDERA De entrada se advierte que el cargo no está llamado a prosperar puesto que parte de supuestos fácticos distintos a los señalados por el Tribunal. En efecto, la censura aduce que el actor es beneficiario de la pensión de jubilación en cuantía de un 100%, en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que cuando tal preceptiva empezó a regir, había laborado más de 25 años y había cumplido los 60 años de edad, acorde, según lo dice, con lo que afirmó en la demanda; sin embargo es lo cierto que el ad quem para decidir advirtió que en el libelo introductorio aquel alegó haber cumplido los 50 años de edad el 14 de julio de 1992 (folio 132 C.1), lo que significa que cuando completó los 60 años ya este proceso se había iniciado.

No obstante que lo anterior es suficiente para descartar el éxito de la acusación, conviene destacar que los fundamentos básicos del fallador de alzada para negar las pretensiones del actor, fueron los de que, en primer lugar, cuando empezó a regir la Ley 11 de 1986, su situación no se había consolidado, requisito necesario al tenor de lo previsto en el parágrafo del articulo 43 de dicha ley; en segundo lugar, que los acuerdos municipales no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín y; por último, que tampoco podía ser beneficiario de la pensión de jubilación con arreglo a la ley, dado que al estar disfrutando de una pensión legal por haber reunido tiempo de servicios y edad, no podía judicialmente pretender el reconocimiento de otra del mismo carácter.

Los planteamientos esbozados por el juez colegiado en manera alguna pueden cuestionarse, ya que, por el contrario, se identifican plenamente con los que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en asuntos adelantados contra la misma demandada y por hechos similares. En este sentido vale la pena recordar que en sentencia del 5 de abril de 2000, radicación 13216, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HECTOR DARIO MONTOYA VASQUEZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario