CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 18243. INADMISIÓN VICTORINO CIFUENTES ALAYÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 19.178. INADMISIÓN Proceso No 19178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado SAÚL MORENO BERMÚDEZ. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos fueron resumidos por el Tribunal Superior de Barranquilla, de la siguiente manera: “El veintiocho de mayo de 1999, siendo aproximadamente las cuatro y media de la madrugada, el pensionado de la policía FERNANDO ARTURO CORONEL SANTANA fue interceptado en la carrera 3 con calle 50 de esta ciudad, cuando se dirigía a solicitar una cita médica en la clínica de sanidad de la institución mencionada, por cuatro sujetos que se movilizaban en un vehículo de servicio público identificado con placas UVN-830, quienes lo despojaron de un revólver para el cual tenía salvoconducto, y luego le propinaron varias heridas de arma de fuego, a consecuencia de las cuales murió el 16 de junio del mismo año en el Hospital Metropolitano de esta urbe.
En desarrollo de las pesquisas y averiguaciones realizadas por la policía judicial se vinculó al expediente como sujeto pasivo de la acción penal a SAÚL RAFAEL MORENO BERMÚDEZ.”. 2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de mayo de 2001, condenó a SAÚL MORENO BERMÚDEZ a la pena principal de 26 años de prisión, como autor del delito de homicidio. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2001, la confirmó, solamente modificando el monto de pena a cumplir, el cual señaló en 14 años.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, sostiene que acude a la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un procesado viciado de nulidad, pues durante la fase instructiva su defendido no contó con defensor, lo que lo llevó a que fuera “injustamente” condenado.
Como el procesado no contaba con recursos económicos, relata el demandante, la Fiscalía tuvo que designarle al abogado Rodrigo Borja Castañeda como su defensor de oficio, profesional que solamente fue designado para la diligencia de indagatoria y el reconocimiento en fila de personas de que fue objeto el sindicado, habiendo dejado constancia sobre esa circunstancia. Asegura que el defensor de oficio cumplió al pie de la letra el cometido señalado para la defensa, que era sólo para algunas diligencias, como quiera que no se notificó de la resolución de situación jurídica, ni contrainterrogó a los testigos de cargo, los que, por demás, fueron contradictorios, y cuando se intentó su comparencia a audiencia pública con defensor de confianza no quisieron asistir, anomalía que fue desestimada por el juzgador, quien no puso empeño para que fueran escuchados.
En consecuencia, pide casar el fallo para anular todo el proceso. Un segundo cargo formula el defensor, amparado en la misma causal tercera, alegando también la violación del derecho a la defensa, por “pretermitirse la contradicción de las pruebas de cargo”. Resalta que como defensor solicitó en varias oportunidades que se llamara a declarar a los testigos que no tuvo la oportunidad de contrainterrogar, para poder demostrar, en el juicio, que se trataba “de un disco rayado de mal gusto”, puesto por los familiares del occiso con el ánimo de perjudicar a quien creían que era el homicida.
El juzgador de primera instancia accedió a llamar a declarar a Miguel Lázaro Rodríguez, Farid Emilio Coronel Santana y Amanda Rodríguez Romero, enviándoles las citaciones del caso, llamado que incumplieron, siendo ordenada su conducción por parte del CTI de la Fiscalía y de la Policía Nacional, entidades que manifestaron expresamente que no podían cumplir el cometido, el primero, por prohibición del Director Nacional del CTI, y el segundo, por no contar con personal disponible.
Sostiene que en defecto de las citadas autoridades, solicitó al juez la colaboración del DAS, lo que no obstante ser “de buen recibo”, no se esperó su respuesta, por el “afán” de terminar la diligencia de audiencia pública, y así evitar una eventual excarcelación, por vencimiento de términos, procediéndose a dictar sentencia con base en prueba “incontrovertida”, violándose el debido proceso y el derecho de defensa.
Por lo expuesto, solicita casar el fallo y anular todo el proceso, no sin antes citar como violados los artículos 1°, 6°, 9°, 10, 13, 15, 16, 20, 24, 232, 234, 238, 240, 277 y 279 del C. de P. P. y 29, 228, 229, 230 y “concordantes” de la Constitución Política, entre otras disposiciones. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establece el artículo 212 del C. de P. P. Ante todo es preciso reiterar que aunque los cargos fundados en la causal tercera permite alguna amplitud para su proposición y desarrollo, de todos modos, el escrito en que se postulan no es de libre confección, sino que como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.
Lo anterior no fue cumplido por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes: En el primer cargo, el desarrollo es confuso, pues no se sabe si lo refiere a que el procesado careció totalmente de defensor en la etapa instructiva o a que sí lo tuvo pero su labor fue pasiva. Si se entiende que quiso aludir al primer aspecto, se halla que no demuestra el error frente a lo estatuido por el artículo 139 del C. de P. Penal, entonces vigente, al tenor del cual, el nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.
Y si se acepta que quiso referirse al segundo, se observa que no demuestra que esa aparente pasividad no obedeciera a una estrategia defensiva, sino a un real abandono de la labor encomendada. Tampoco dice qué fue lo que el defensor dejó de hacer y que de haberlo hecho, ello hubiera redundado en beneficio del procesado. En el segundo cargo, no sólo quebranta el principio de autonomía, al confundir el derecho de defensa con el del debido proceso, desconociendo que si bien el primero se deriva del segundo, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, siendo la vulneración del uno un vicio de garantía y del otro de estructura, por lo que deben postularse y desarrollarse separadamente, sino que no demuestra la trascendencia del yerro, ya que el derecho de contradicción no es reductivo, por lo que no sólo se ejerce cuando se contrainterroga a los testigos, sino cuando se critican en sí mismos y con relación al resto del acervo probatorio, cuando se recurre, alega, etc.
Finalmente, no se entiende que el desatino únicamente lo refiera a la etapa de juzgamiento y, sin embargo, pida que se declare la invalidez de todo el proceso. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SAÚL MORENO BERMÚDEZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 17 1