19174 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.19174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19174 Acta No.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de abril de 2002, en el juicio que le sigue MANUEL IGNACIO FONTALVO PEREZ.
ANTECEDENTES MANUEL IGNACIO FONTALVO PEREZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA. -, en liquidación, para que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento del despido y se condene al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales constitutivas de factor salarial dejados de percibir mientras esté cesante, en consideración a que el contrato de trabajo no sufre solución de continuidad.
Subsidiariamente solicitó el pago de la pensión de jubilación convencional y/o pensión sanción. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada al cargo de Operador II desde el 28 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993; que estaba afiliado a la organización sindical existente en la empresa, SINTRALCALIS, la cual suscribió con la demandada la convención colectiva de trabajo 1992-1994; que su salario promedio fue de $420.252.oo; que la causa del despido fue el cierre de la empresa; que recibió por liquidación total la suma de $17.082.946.oo; que la convención colectiva garantizaba su estabilidad; que agotó la vía gubernativa.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 20 a 28, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de vinculación, la existencia de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, y el salario promedio mensual. Dijo que el despido no fue injusto sino que obedeció a liquidación definitiva de la empresa, el pago total de la liquidación definitiva; que cumplió a cabalidad con los procedimientos legales y convencionales para la terminación del contrato; y que los demás hechos deben probarse.
En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional por parte de la demanda, no aconsejabilidad e imposibilidad del reintegro y buena fe.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2000 (fls. 264 a 271, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas; impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 16 de abril de 2002 (fls. 38 a 43, C. Tribunal), modificó el numeral primero de la sentencia del a quo, y condenó a la demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad, la cual deberá liquidarse con base en el salario promedio mensual de $420.252.oo, con los reajustes legales y sin que ella pueda ser inferior al salario mínimo legal; absolvió de las demás pretensiones; declaró parcialmente probada la excepción de pago; condenó a la demandada en costas de primera instancia; no las impuso en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ Si el actor trabajó al servicio de la accionada como aparece probado en la documental obrante en el proceso del 28 de julio de 1976 al 28 de febrero de 1993 y fue despedido sin justa causa antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, las normas o disposiciones que deben aplicarse al caso bajo examen en lo atinente a la pensión sanción, son el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año toda vez que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que dejó insubsistente el referido artículo 8º de la ley 171 de 1961 no puede aplicarse por no tener efectos retroactivos.
“ La pensión sanción consagrada a favor de los trabajadores oficiales no desapareció el derogar el artículo 37 de la ley 50 de 1990 el 8º de la ley 171 de 1961 por cuanto la referida norma de la ley 50 de 1990 que introdujo modificación al artículo 267 del C.S. del T. se aplica a los trabajadores del sector privado y no a aquellos, cuyas relaciones laborales de derecho individual son reguladas por otras disposiciones jurídicas y no por las del citado estatuto laboral, de tal suerte, que la pensión sanción deberá reconocérsele al demandante de conformidad con las normas antes citadas de la ley 171 de 1961 y del acuerdo 049 de 1990 vigentes (aún rige el citado acuerdo) al momento de producirse el despido del actor.” (fls. 41 y 42, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la del a quo para condenar a la demandada a pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación, y “se case para absolver de todas las pretensiones de la demanda”, con costas a cargo del demandante.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el D. 3041 del mismo año, “1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983”, 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el D. 2879 de 1985, 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º Ley 4ª de 1976, 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988, 8º de la Ley 10 de 1972, 6º del D.R. 1672 de 1973, 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 48 de 1968.
Dice que “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.
“ El error cometido por el ad-quem se debió a la falta de apreciación de las documentales obrantes en el expediente (folio 143) -sic- consistente en la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde consta que el demandante estuvo afiliado durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
“ Es por tanto, necesario insistir en que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los ‘entes’ oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra como en el caso de autos que fueron efectivamente afiliados al I.S.S.” (fls. 19 y 20, C. Corte). Cita y transcribe en apoyo de sus consideraciones apartes de la sentencia de Sala del 6 de mayo de 1997, radicación 9561.
Aduce que es materia de controversia la conclusión del Tribunal respecto a la obligación de la demandada de asumir la pensión sanción de jubilación. Que la liquidación definitiva de la empresa está consagrada en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, como modo legal de la terminación del contrato de trabajo, el cual “no constituye justa causa” de conformidad con los artículos “248 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.
Que “Significa lo anterior que el despido por tener configuración propia, únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa, por lo que la indemnización que consagra el artículo 51 ibídem o la convencional para el subjudice, solo –sic- se causa como aconteció en el caso propuesto, cuando el modo de terminación del contrato de trabajo se funda en una decisión unilateral injusta, como lo entendió la accionada en el subjudice, al verificar el pago de la indemnización correspondiente.” (fl. 23, C. Corte).
Luego de reproducir los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, afirma que en la medida que el ISS fuera asumiendo la pensión de vejez, dejarían de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación, aún tratándose de los trabajadores oficiales. Que “De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.” (fl. 25 A, C. Corte).
Que no había razón jurídica para que el Tribunal condenara a la demandada al pago de la pensión sanción de jubilación, pues como lo demostró en las consideraciones precedentes, la pensión restringida de jubilación para el demandante desapareció al haber cotizado durante toda la relación laboral al ISS para los riesgos de I.V.M., por lo que la pensión es de cargo exclusivo del ISS.
Que “Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna.” (fl. 26, C. Corte). “ DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION SUBSIDIARIA. “Se pretende que esa Honorable corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación en cuantías teniendo en cuenta el último promedio del salario mensual del actor, a partir de la demostración del cumplimiento de la edad, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa honorable Corporación en Tribunal de instancia, modifique el fallo proferido por el juzgador de conocimiento disponiendo en su lugar la absolución total de mi representada.” (fls. 26 y 27, C. Corte).
SE CONSIDERA Son varios e insalvables los defectos que presenta el cargo y que lo hacen inestimable, tal como a continuación se indica: En primer lugar, desconoce la censura que un ataque por la vía directa, tal como lo precisa, implica un análisis eminentemente jurídico, en el que no se pueden involucrar aspectos fácticos; no obstante, en ello incurre al denunciar la existencia de errores de hecho originados en la falta de apreciación de algunas pruebas.
De otro lado, en la demostración se refiere a hechos que no fueron materia de estudio ni de decisión dentro del proceso y por tanto ajenos a este juicio, tal como se aprecia en el pasaje que enseguida se copia: “ la demandada debe pagar a los actores una pensión equivalente a la suma de $261.536.25 mensuales, para el Sr. Adalberto Coneo y la suma de $394.098.99 para el Sr. Farid Char. a partir de la fecha en que los actores cumplan cincuenta (50) años de edad. ” (folio 22 C. de la Corte).
Se suma a lo dicho que la parte recurrente también en el desarrollo del cargo, en desacuerdo con el propósito de su propia demanda de casación, termina por darle la razón al Tribunal en cuanto éste estimó injusto el despido del actor, ya que aquella, luego de referirse a la carta de terminación del contrato de trabajo y de afirmar que “ La liquidación definitiva de la Empresa la consagra el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, como modo legal de terminación del contrato de trabajo ”, asevera, a renglón seguido, que “ Significa lo anterior que el despido por tener configuración propia, únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa, por lo que la indemnización que consagra el artículo 51 ibídem o la convencional para el subjúdice, solo se causa como aconteció en el caso propuesto, cuando el modo de terminación del contrato de trabajo se funda en una decisión unilateral injusta, como lo entendió la accionada en el subjúdice, al verificar el pago de la indemnización correspondiente”.
(folio 23 C. de la Corte) Del mismo modo, la parte impugnante, para demostrar que el demandante estaba afiliado al ISS, no señala específicamente las pruebas que así lo indiquen sino que hace alusión a “ interrogatorios a los demandantes -cuando el actor único es MANUEL IGNACIO FONTALVO PEREZ-, declaración testimonial y con la certificación del Instituto de los Seguros Sociales del tiempo de cotización ”, absteniéndose de precisar si tales probanzas fueron estimadas o dejadas de apreciar por el ad quem, para de esta forma eventualmente poder la Corte aprehender su examen.
Valga agregar que el fallador de alzada consideró que el despido del actor fue injusto, no sólo por advertir que no era justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador la liquidación o cierre definitivo de la empresa, sino también porque la empresa fue declarada disuelta y en estado de liquidación por escritura pública número 650 de la Notaría Treinta de Bogotá de 2 de marzo de 1993, inscrita el 4 de marzo siguiente, mientras que el demandante había sido desvinculado antes, lo que a su juicio demostraba “ que el contrato de trabajo no terminó por los motivos aludidos por la demandada sino por otra causa ”.
Estos dos aspectos, que fueron básicos del fallo para concluir que hubo despido injusto, no fueron objeto de reproche por el cargo, ni de cuestionamiento mediante la formulación de errores de hecho, lo que hace que la sentencia quede incólume soportada en aquellos. Finalmente, respecto del alcance subsidiario de la impugnación, considera la Sala que si lo que quiso controvertir la acusación, dada la confusión que en su redacción presenta, es lo relativo al monto de la pensión, al menos debió denunciar como prueba mal apreciada por el Tribunal la liquidación de prestaciones sociales del actor, que fue el documento que éste tuvo en cuenta para fijar su cuantía. De suerte que como también hubo omisión sobre este punto, es claro que la Corte está impedida para llevar a cabo el estudio de este medio probatorio, ya que no le está dado hacerlo de manera oficiosa.
Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MANUEL IGNACIO FONTALVO PEREZ a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria