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19174(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19174 CASACIÓN DIETMAR JACKOBS Proceso No 19174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 088 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación discrecional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el 26 de octubre de 2001 por medio de la cual confirmó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado 4° Penal Municipal de esa capital contra DIETMAR JACKOBS a la pena principal de 8 meses de prisión, multa de $10.000.oo, como autor del delito de lesiones personales agravada en la modalidad culposa y lo modificó en el sentido de suspender la restricción para salir del país.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia, fueron presentados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la siguiente manera: “La presente investigación se inició en noviembre 20 de 1996, por la Fiscalía Local Cuarenta y seis, con base en informe de accidente que le presentara el agente del DATT ALFREDO MONTERO FLÓREZ que da cuenta de un accidente automovilístico ocurrido el día 14 de noviembre de 1996 a las 22:30 en inmediaciones del edificio Coral en la Avenida San Martín de Bocagrande, en donde colisionaron los vehículos de placas QHV – 344 conducido por el señor DIETMA DEUTSH (sic) extranjero (Alemán) y el vehículo chevrolet de placas CTA 060 conducido por la señora MAGDALENA FERRER DE CABALLERO quien fue trasladada al hospital de Bocagrande para recibir atención médica, ambos conductores resultaron lesionados.

Mediante resolución de Octubre 9 de 1.997, la Fiscalía Local 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, resolvió la situación jurídica del imputado DIETMAR JAKOBS (sic), imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole el beneficio de libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, posteriormente se produjo en julio 15 de 1999 la Resolución de Acusación, la cual fue apelada y confirmada por la Fiscalía Uno Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante resolución de enero 12 de 2000, siendo enviado el proceso a los Juzgados Penales Municipales correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal en la etapa de la causa.” Por los hechos precedentemente narrados la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 17 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Cartagena, mediante resolución de julio 15 de 1999 acusó al procesado DIETMAR JAKOBS como probable autor del delito de lesiones personales, la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante resolución del 12 de enero de 2000.

Una vez subsanados los yerros relacionados con el trámite del recurso extraordinario de casación, los sujetos procesales dentro de los términos legales, presentaron sus respectivas peticiones. LA DEMANDA El defensor del procesado DIETMAR JAKOBS interpuso el recurso extraordinario de casación por vía excepcional “con la finalidad de obtener la garantía de los derechos fundamentales del señor DIETMAR JACKOBS”, advirtiendo que ellos fueron conculcados en la actuación de segunda instancia cumplida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que en síntesis señala: primero, la garantía fundamental del derecho al debido proceso y, segundo, el derecho a la defensa, los cuales fueron desconocidos “porque los temas planteados en el recurso de apelación no fueron abordados en la sentencia de segunda instancia, lo que indica que ésta carece de motivación.” En la pretensión de demostrar la necesidad de que la Corte admita la demanda para garantizar los derechos fundamentales, sostiene el actor que en el recurso de apelación se plantearon los siguientes temas: a.- Caso fortuito y fuerza mayo; b.- principio de favorabilidad; c.- la culpa en los delitos imprudentes; d.- resultado compartido o culpa compartida; e.- la liquidación del lucro; f.- aplicación del artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo; g.- ilegalidad de la tasación de los daños materiales y morales; h.- circunstancias como ocurrieron los hechos de acuerdo a lo narrado por MAGDALENA FERRER COHEN y DIETMAR JACKOBS; i.- origen de las lesiones de Magdalena Ferrer de acuerdo a lo declarado por CARLOS ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ, EDUARDO ENRIQUE MONTES MONTES, MICAELA SARMIENTO PALAFOX, GILBERTO CABALLERO VERGARA y JORGE ENRIQUE SALCEDO OLIVARES, los cuales no fueron estudiados ni resueltos por el ad-quem.

Considera que el juzgado de segunda instancia infringió el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, porque no integró a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes ni fueron analizados, ya que no es de recibo, para no estudiar las pruebas existentes, afirmar que estas “fueron analizadas y estudiadas ampliamente por el a-quo” porque ello es obviar la discusión de las mismas y no se sabe de dónde se derivó el correspondiente mérito persuasivo, tornándose la sentencia en defectuosa habida consideración de que no puede ser debatida por los sujetos procesales.

Sostiene que la sentencia de segunda instancia adolece por completo del análisis de la realidad fáctica y de las pruebas que obran en el proceso. Afirma que en la impugnación se dijo que en el expediente no hay constancia de que las lesiones que padeció la señora MAGDALENA FERRER COHEN, sean consecuencia del accidente suscitado entre el vehículo conducido por ésta y el manejado por el procesado DIETMAR JACKOBS, conforme a lo expresado en los testimonios de las personas referidas anteriormente.

Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, afirma que: “A simple vista puede estarse también refiriendo (también) al caso fortuito o a la fuerza mayor, pero no lo que hace es eludir su estudio. Considera, entonces, que no existe un juicio sobre los hechos ni sobre el derecho, siendo evidente, en este caso, la carencia de juicio sobre las evidencias probatorias y no es de recibo para no estudiar las pruebas señaladas”.

Precisa que en la sentencia de segunda instancia, se omitió realizar un examen crítico de cada uno de los elementos probatorios que obran en el proceso para llegar objetivamente a una decisión. 1.- Cargo primero: causal tercera por violación al debido proceso. Afirma que la sentencia acusada violó el principio del debido proceso por no haberse dado respuesta a las alegaciones presentadas en el recurso de apelación. En procura de la demostración de la censura, refiere que en la diligencia de audiencia pública la defensa planteó la duda a favor del sindicado y a la ausencia de prueba mínima para dictar sentencia condenatoria, razón por la cual solicitó la absolución del procesado.

En torno a la culpabilidad refiere que mal podría hablarse de una responsabilidad a título de culpa si no se presentan los elementos de la previsibilidad objetiva y el fallo de la diligencia debida. Sostiene que la voluntad en la culpa, “en cuanto determinación del individuo de realizar un cierto acto es lo que determina la posibilidad de su imputación y al no existir ésta, el resultado que se produce, así el mismo sea típico, no puede atribuírsele al ser humano” surgiendo el caso fortuito.

Refiere que en la impugnación se cuestionó el aparte correspondiente a la “imputabilidad y la culpabilidad” expresándose que no hay ninguna prueba en el expediente que acredite que el vehículo conducido por su defendido iba en exceso de velocidad, razón por la cual la conclusión a la que llegó la Fiscalía y el Juzgado 4° Penal Municipal de Cartagena, no tienen como soporte prueba científica, sino que es el producto de una forma de pensar como sucedieron los acontecimientos.

Igual consideración realiza en torno al presunto estado de embriaguez que se le atribuye al procesado. Sobre la base de una trascripción de la sentencia de segunda instancia, sostiene que no satisface las respuestas que debe dar el juzgador de instancia a las alegaciones de la defensa tal como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.

En relación con la tasación de los perjuicios, tilda el fallo de segunda instancia de contradictorio que impiden conocer su verdadero contenido. Advierte, así mismo, que la argumentación expuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito atinente a la revocatoria de la restricción para salir de país, tampoco satisface los requisitos legales, aduciendo que también en este aspecto existe falta de motivación. Considera que lo anterior origina el desconocimiento de las bases del juzgamiento, lo que indica que se está en presencia de un causal de nulidad. 2.- Cargo subsidiario, causal tercera por violación al derecho de defensa.

Acusa la sentencia de segunda instancia de “haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por la violación de la garantía fundamental del derecho de defensa, por no haberse oído en el fallo las alegaciones presentadas por la defensa en el recurso” En desarrollo del ataque precisa que en la sustentación del recurso de apelación concretó el disenso presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo condujeron a cuestionar la sentencia de primera instancia. Agrega que la competencia del recurso de apelación en consideración de que al funcionario de segunda instancia sólo se le permite revisar “los asuntos que resulten inescindiblemente ligados vinculados al objeto de la impugnación”.

Señala que de acuerdo a todo lo expresa en la demanda se tiene que el Estado no escuchó, a la defensa lo que vulnera la esencia controversia del proceso penal. Dice que la sentencia de segunda instancia no hace referencia en nada a los temas de discusión planteados en el recurso lo que le permite afirmar que se vulneró el derecho a impugnar la sentencia. Considera, entonces, que la trasgresión se concreta en que el Estado “no escucha lo que se dice y no ofrece respuesta sobre ello”, lo que conduce a evidenciar la vulneración del debido proceso.

Solicita a la Corte casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo. Memorial presentado por la apoderada de la Parte Civil, como sujeto procesal no recurrente En extenso escrito presentado por la profesional del derecho que representa la parte civil, solicita a la Corte inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado DIETMAR JACKOBS, por no reunir los requisitos legales para su admisión. Se ocupa a lo largo del memorial de indicar a la Corte los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación discrecional, las diferentes causales, motivos y sentidos de casación. En relación con los cargos propuestos, advierte que si bien los fundamenta en la violación al debido proceso y al derecho de defensa, el desarrollo de los mismos los enfoca sobre error in iudicando y no in procedendo, siendo evidente el yerro del casacionista.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta del límite de la pena señalado por la ley para el delito por el cual se profirió la sentencia condenatoria, objeto del recurso, de conformidad con el último inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el defensor recurrente dentro del término legal interpuso el recurso de casación por vía excepcional.

Como lo ha dispuesto la ley y desarrollado pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, es preciso, en primer lugar, que la demanda de sustentación de la vía discrecional, justifique la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque atendiendo el tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, que la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del estatuto procedimental. Sin embargo, es bien claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.

Si, como podría ser de recibo, la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso. Dicho lo anterior, la Sala extraerá de las demandas, la argumentación atinente a la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en un evento en el que, como es este caso, no es procedente la casación ordinaria.

Corresponde pues al actor, como ya se dijo, demostrar a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional.

Adviértase, entonces, que en la demanda presentada a nombre de DIETMAR JACKOBS, en primer lugar y según el capítulo 1º, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en la vulneración de los derechos fundamentales atinentes al debido proceso y defensa, consistente en que en la sentencia de segunda instancia no se dio respuesta a los alegatos presentados por el defensor del procesado en los que expresa su disenso con el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 4° Penal Municipal de Cartagena.

Una falta de motivación, como transgresora de la garantía atinente al debido proceso, no es palmaria, por lo discutible, para justificar la admisibilidad de la casación excepcional, sino que debe traducirse ostensiblemente en el distanciamiento del juzgador con las razones expuestas por el recurrente en el escrito, es decir, que haya hecho caso omiso de la fuerza contradictoria que comportan los argumentos de disenso contra una decisión judicial adversa.

Si bien es cierto, el actor no es lo suficientemente metódico en la formulación y desarrollo del cargo, también es verdad que el juzgador de segundo instancia, no abordó con suficiencia los motivos expuestos por el defensor del procesado, como fundamento del recurso de apelación con el propósito de obtener una sentencia favorable a los intereses del acusado, haciendo probable la referencia que hace el actor a la violación a la garantía de los derechos fundamentales del acusado.

De este modo, los motivos expuestos por el actor con apoyo en la causal tercera de casación que desarrolla “con la finalidad de obtener la garantía de los derechos fundamentales del señor DIETMAR JACKOBS”, logran ajustarse a las exigencias mínimas de postulación, desarrollo y trascendencia imprescindibles para que la Corte ajuste la demanda y puede ocuparse del estudio de los cargos presentados por el demandante, pues eventualiza la posibilidad de que tales garantías fundamentales hubieran podido ser transgredidas en perjuicio del procesado.

De este modo, teniendo como satisfechos los presupuestos que viabilizan la casación discrecional, se dispondrá surtir el traslado al Procurador Delegado para que emita concepto. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- ADMITIR la casación que por vía excepcional presentó el procesado DIETMAR JACKOBS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. 2.- CORRER TRASLADO al procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, entre muchas, M. P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos sentencia, septiembre 14 de 1999.

M.P. Dr. PINILLA PINILLA, Nilson. Sentencia, febrero 14 de 2000. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. Sentencia de mayo 22 de 2000. M.P. LOMBANA TRUJILLO, Edgar. Sentencia de junio 19 de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Auto noviembre 14 de 2002. 1 1