CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISION No 19173 JOSÉ DANILO TORRES LÓPEZ Proceso No 19173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 097 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por la defensora de JOSÉ DANILO TORRES LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 1º de agosto del año 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó a la pena de veintidós (22) años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, éstos dos en el grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1. Ocurrieron el ocho (8) de abril de 1999 cuando el agente de policía Sandro Eliécer Bautista Alvarado salió a su trabajo y cerca de su casa, en la carrera 2ª Este con calle 43B sur, barrio Danubio de ésta ciudad, varios sujetos lo intimidaron con arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, pero éste logró defenderse con su arma de dotación aún cuando en el enfrentamiento resultó herido, al igual que dos de los agresores.
El ofendido logró reconocer a uno de los delincuentes que ingresó al mismo centro asistencial donde lo atendían, como el sujeto que inicialmente le esculcó los bolsillos. 2. La Fiscalía Seccional 34 profirió resolución acusatoria el 27 de julio de 1999 contra TORRES LÓPEZ por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. 3.
El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá dictó el fallo de primer grado el 28 de enero de 2000, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión contra la cual la defensora del procesado interpuso recurso de casación, cuya demanda fue declarada extemporánea por dicha colegiatura, en auto del 21 de noviembre del año 2000.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION: Con respaldo en la causal tercera de revisión, aduce la libelista que el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo se fundamentó en el indicio de mala justificación y en el testimonio del señor Bautista Alvarado y rechazó los testimonios de las demás personas y la prueba de absorción atómica, por considerarlas incompletas e inidóneas.
Una de las consideraciones expuestas por la colegiatura consiste en que “… el proyectil hallado en la humanidad de BAUTISTA fue disparado por su propia arma, como no fue el que lo hirió porque éste dejó orificio de entrada y salida, necesariamente se tiene que concluir que alguno de los disparos que hizo, rebotó y quedó adherido a sus prendas de vestir”.
En opinión de la demandante, no es posible que un proyectil disparado por arma de fuego quede simplemente adherido a unas prendas, sino que de alguna forma, por la velocidad que lleva, produce efectos destructivos, siendo éste el motivo por el cual resultó herido el señor Bautista. En cuanto al indicio de mala justificación que se predica en la sentencia por la presencia del procesado en el lugar de los hechos, explica que éste se encontraba en un velorio y salió a comprar un cigarrillo y así lo indicaron la progenitora y la compañera permanente de JOSÉ DANILO TORRES.
La razón por la cual no se devolvió a la funeraria cuando fue herido, sino a su casa tiene, según la censora, una explicación psicológica, por tratarse del único lugar seguro para toda persona de bien y para que su familia lo atendiera lo más pronto posible ya que temía por su vida. Sobre el testimonio del agente de policía que el Tribunal tuvo en cuenta desde el primer momento, señala que está fundamentado en un informe de policía que no tiene piso jurídico, por cuanto el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 lo suprimió al disponer que éstos no pueden sirven de prueba.
Por tanto, los informes del ofendido y de sus compañeros, no pueden ser apreciados como pruebas principales ya que éstos tienen marcados intereses entre sí para prefabricar un proceso. Es lo que en derecho civil se denomina “La tacha” de los testigos sospechosos para declarar. Aduce también la demandante que en este caso no se configura la flagrancia que se le atribuye al procesado, porque no fue sorprendido en el momento de los hechos, ni con objetos, instrumentos ni huellas que permitan suponer que momentos antes cometió un delito, ni fue perseguido por autoridad alguna.
Al resultar herido en un atraco fue auxiliado por su compañera permanente, siendo una coincidencia que lo llevaran en un vehículo de la policía. Este aspecto fue tomado como indicio de que JOSÉ DANILO cometió el delito. Como fundamento de la causal aducida señala luego, que la señora María Marlén Gamboa Laverde, madre del menor fallecido el día de los hechos, es una testigo principal que nunca se presentó a declarar, bien por desconocimiento de la familia del procesado o por pereza de la justicia en indagar sobre ésta persona, de la cual se ha hablado mucho pero no se ha escuchado.
Por lo tanto solicita que sea citada para demostrar que su representado sí estaba diciendo la verdad en cuanto al motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos y que no fue escuchado por el Juez ni por el Tribunal. Para finalizar estimó pertinente hacer una reseña de la personalidad del procesado, así como de las dudas que en su sentir se presentaron en la actuación y que no fueron despejadas al tiempo que solicitó la práctica del testimonio citado y, por consiguiente la desestimación de los fallos de instancia, a efectos de que ésta Corporación profiera la determinación que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES: 1. La acción de revisión no fue consagrada para debatir aspectos ya definidos en las instancias, ni para subsanar errores de juicio o procedimiento, sino para reparar la injusticia material cometida por causas que no fueron conocidas en el desarrollo de la actuación procesal. 2. La causal tercera de revisión se invoca “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Si se trata de un hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible que fue materia de investigación y que no fue conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial. En cambio, si se aduce prueba nueva, que debe ir adjunta a la demanda, se debe demostrar la existencia de un elemento de juicio que no fue aportado al proceso, que surgió con posterioridad a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que varía sustancialmente uno conocido con capacidad para concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. 3.
El libelo que se revisa no está orientado a demostrar la existencia de uno de tales aspectos, sino a que se haga un nuevo examen del acervo probatorio acopiado, so pretexto de que a través del testimonio mencionado en el libelo, se puede verificar que el día de los hechos el procesado se encontraba en un funeral y salió a comprar cigarrillos.
Estima la demandante que con el hecho de presentar un análisis de las pruebas diverso al de los falladores, y referirse a un testigo que podría dar fe de que los actos cumplidos por el sentenciado no se relacionan con los hechos ilícitos que determinaron su condena, es suficiente para fundamentar la causal aducida, sin detenerse a concretar en qué consistió la situación desconocida ni tampoco la injusticia material que pretende sea remediada por esta vía. La remoción de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada excepcionalmente puede intentarse y es mediante las causales de revisión, acorde a los requisitos que consagra la ley.
No resulta acorde con la naturaleza de ésta acción pregonar cuanto disentimiento se tenga con el análisis probatorio efectuado por los falladores, ni es el momento para predicar la existencia de dudas que presuntamente no fueron despejadas. Es necesario identificar si el aporte ex novo lo constituye un hecho o una prueba y demostrar su aptitud de cara al fundamento de la decisión, al punto que podría desvirtuar sustancialmente el juicio de responsabilidad elevado contra el sentenciado o su inimputabilidad.
La actora no atendió a ninguno de los parámetros reseñados. No solo ignoró los fundamentos probatorios del fallo, sino que omitió aportar la prueba nueva que no se examinó en el juicio dejando sin demostración el presunto agravio causado a su representado. Para completar, la solicitud de que la Corte desestime los fallos de instancia y profiera la decisión que en derecho corresponda, no resulta acorde con la precisa causal que invoca la actora, que en caso de haber resultado fundada, lo procedente es remitir las diligencias a un despacho judicial de la misma categoría del que profirió la decisión para que se tramite nuevamente el proceso a partir del momento en que se indique (artículo 227 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal).
Por todo lo anterior, habrá de inadmitirse la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Reconocer a la Doctora JULIA ELENA ARIAS DE LA ROSA como apoderada de JOSÉ DANILO TORRES LÓPEZ, en los términos y para los fines del poder conferido. 2.- Rechazar in límine la demanda de revisión, presentada a nombre del sentenciado, conforme a lo expuesto en precedencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1