SALA DE CASACION LABORAL PAGE 23 Expediente 19172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19172 Acta 58 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que ANTIDIO MANCHABAJOY le sigue al recurrente.
I.
ANTECEDENTES ANTIDIO MANCHABAJOY inició proceso ordinario laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez de origen profesional, en forma total y definitiva, desde el 29 de agosto de 1997, con los respectivos incrementos anuales y las primas o mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más la indexación de esas condenas.
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó esas pretensiones en que sufrió un accidente de trabajo el 8 de marzo de 1997, que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral superior al 65%, la cual fue determinada por el demandado, quien le negó la pensión de invalidez solicitada porque su última empleadora no había cotizado por más de dos meses; negativa ante la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos confirmando el acto recurrido.
Sostuvo que el Seguro Social le expidió una incapacidad a partir del 8 de marzo de 1997 por 30 días, que fue prorrogada por 29 días y si bien su empleadora se atrasó en el pago de las cotizaciones correspondientes a febrero y marzo, ello no se dio por culpa de él, pues se le hizo el descuento en forma oportuna para el pago de pensión y de salud, de modo que no puede sufrir las consecuencias del incumplimiento del pago de los aportes, por cuanto el instituto cuenta con instrumentos para recuperar el monto adeudado por la empresa, además que sin el pago de esa pensión se le ocasiona un perjuicio irremediable.
Al contestar el seguro social se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó que le negó la pensión de invalidez a ANTIDIO MANCHAJABOY, que los recursos que él interpuso contra la resolución que negó esa prestación fueron resueltos confirmándola y que le expidió una incapacidad a partir del 8 de marzo de 1997 por 30 días, que fue prorrogada por 29 días.
Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación económica de pensión de invalidez de origen profesional al señor ANTIDIO MANCHABAJOY”. Mediante fallo del 19 de julio de 2001 de noviembre de 1999 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de invalidez a partir del 2 de agosto de 1997, en cuantía de un salario mínimo legal, más los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; $12.833.700 por mesadas causadas y no pagadas entre el 2 de agosto de 1997 y el 30 de junio de 2001; y los intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo absolvió de la pretensión sobre indexación y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandado y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. Para ello, luego de considerar que el demandado no niega que el actor fue afiliado al sistema de riesgos profesionales desde el 27 de febrero de 1997, como lo corrobora el documento de folio 14 y acepta ese instituto el origen de la invalidez, sostuvo que si bien las cotizaciones de febrero y marzo de 1997 no fueron pagadas oportunamente, el extrabajador no las adeuda porque los formularios de autoliquidación de aportes de folios 15 y 17, correspondientes a los dos primeros pagos por su afiliación, “corresponden a los meses de febrero y marzo, pese a que en el segundo se anotó como período de cotización el de abril, pues no habiéndose pagado el de marzo no se podía imputar el pago al mes de abril, al cual corresponde el pago efectuado el 21 de ese mismo mes y que obra a folio 16” (Folio 9 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que la empleadora debía presentar la autoliquidación de aportes dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más tardar el octavo día hábil, según lo establecido por el Decreto 1818 de 1996, luego la única cotización pagada extemporáneamente fue la primera porque la segunda, se pagó el 4 de abril, 4 días antes de la fecha límite, lo que deja ver que no se dan los presupuestos para la desafiliación, conforme con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que transcribió. Y si según esa norma la desafiliación automática se produce cuando no se pagan dos o más cotizaciones periódicas, tal sanción no podía aplicársele al demandante.
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 25 a 32 del tercer cuaderno), que no fue replicada, el instituto recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito plantea dos cargos, que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 7º, 16, 20, 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994; 40, 141, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 177 del Código Contencioso Administrativo; 3º del Decreto 1346 de 1994; 11 del Decreto 1818 de 1996; 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; 57 de la Ley 2ª de 1984 y 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Quebranto de la ley sustancial que atribuye a los siguientes desaciertos evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘La (sic) parte demandada, única apelante, no niega que el actor fu afiliado al sistema de riesgos profesionales desde el 27 de febrero de 1997, como lo corrobora el formulario de solicitud de vinculación de folio 14’. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de liquidación de aportes del mes de marzo de 1997 fue hecho el 4 de abril de 1997. 3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la petición relativa a los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue pretensión del actor en este proceso” (Folio 28 del tercer cuaderno).
Como pruebas equivocadamente apreciadas indica la demanda inicial, los documentos de folios 14 a 17 y 64, el escrito contentivo del recurso de apelación contra el fallo de primer grado y el de la sustentación de ese recurso. Comienza la demostración del cargo expresando que es completamente infundada la aseveración del Tribunal según la cual no negó que el demandante fue afiliado al sistema de riesgos profesionales desde el 27 de febrero de 1997, pues lo que afirmó en el escrito de apelación contra el fallo de primer grado fue que tal afiliación se produjo el 26 de febrero de 1997, lo que se demuestra claramente con el documento de folio 14; todo lo cual indica que ese es el día que debe tenerse en cuenta como fecha de afiliación del actor a ese sistema.
Seguidamente acepta la afirmación del Tribunal de haberse pagado la cotización de febrero de 1997 de manera extemporánea, pero rechaza la conclusión según la cual la de marzo de ese año se pagó el 4 de abril, pues en el hecho octavo de su demanda el actor confesó ser cierto que su empleadora se atrasó en el pago de las cotizaciones de los meses de febrero y marzo de 1997, hecho que, sostiene, está ratificado con el documento de folio 16, correspondiente al último formulario de autoliquidación de aportes, en el que aparece como fecha de pago el 21 de abril de 1997, al paso que el de folio 15 sólo demuestra que su período de cotización corresponde al mes de abril de 1997, porque así lo registró la empleadora, sin importar que la fecha de pago haya sido el 4 de ese mes.
Aduce que estando demostrado que la empleadora no pagó en tiempo las cotizaciones de febrero y marzo de 1997, se produjo la desafiliación automática del actor al sistema y por ello no tenía derecho a la pensión que reclama, la cual debió ser otorgada por su patrono omisivo y renuente al pago oportuno de esas cotizaciones. Seguidamente expresa que el Tribunal confirmó la condena impuesta por el Juzgado al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que no fueron parte de las pretensiones de la demanda inicial, que no fue adicionada, de suerte que fue introducida alegremente por el fallador de primera instancia, sin cumplirse los requisitos que exige el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para imponer una condena extra petita.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El primer desacierto evidente de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal lo hace consistir en tener por probado que no negó que el actor fue afiliado al sistema de riesgos profesionales desde el 27 de febrero de 1997, como lo ratifica el documento de folio 14, afirmación que para la censura es infundada, pues en la sustentación de su recurso de apelación afirmó que la afiliación se produjo el 26 de febrero de 1997, lo que, dice ciertamente, se corrobora con el documento de folio 14.
Advierte la Corte que ese razonamiento no es suficiente para desvirtuar la inferencia del fallador que califica de equivocada, pues no demuestra que sea contrario a lo que surge de las pruebas que denuncia mal apreciadas concluir que él no negó que el demandante fue afiliado al sistema de riesgos profesionales desde el 27 de febrero de 1997, ya que es diferente argüir que lo que él afirmó fue que tal afiliación se produjo el 26 de febrero de ese año, que probar de manera razonada y suficiente que no es realmente cierto que no negó que el demandante se afilió el 27 de febrero de 1997.
Con todo, cabe advertir que el Tribunal apoyó su deducción no sólo en cuanto entendió que el demandado no negó la afiliación el 27 de febrero de 1997, sino también en lo que encontró acreditado por el documento de folio 14, que contiene la vinculación del actor al Seguro Social, la cual fue recibida el 26 de febrero de 1997 por ese instituto.
No obstante, aun cuando de tal situación se derivaría el desacierto que el recurrente le atribuye al Tribunal, por ser esa vinculación anterior un día a la fecha que determinó el Tribunal, cabe advertir que no explica el censor la incidencia que esa deducción del Tribunal tuvo en el fallo impugnado, ni las razones por las cuales ese desacierto adquiere la connotación de protuberante y como tal suficiente para desquiciar el fallo impugnado por ser relevante determinar que la afiliación al sistema se produjo el 26 de febrero de 1997 y no el 27 de ese año. Además, según lo dispuesto por el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del sistema de riesgos profesionales se inició desde el día calendario siguiente al de la afiliación, esto es, en el sub júdice, el 27 de febrero de 1997. 2.
Critica la censura que en el fallo impugnado se concluyera que la cotización al sistema correspondiente al mes de marzo de 1997 se pagó el 4 de abril de 1997, pues aparte de que el actor confesó en su demanda que la empleadora se atrasó en el pago de las cotizaciones de febrero y marzo de 1997, el documento de folio 16 acredita claramente que el período de cotización de marzo de ese año se pagó el 21 de abril.
Advierte la Corte que para obtener su conclusión sobre la inexistencia de mora en el pago del mes de marzo de 1997 el Tribunal se apoyó en el documento de folio 17, del cual concluyó que a pesar de indicarse allí que el pago efectuado era el del mes de abril, en realidad correspondía al de marzo, “pues no habiéndose pagado el de marzo no se podía imputar el pago al mes de abril, al cual corresponde el pago efectuado el 21 de ese mismo mes y que obra a folio 16” (folio 9 del cuaderno del Tribunal).
Quiere ello decir que el fallador de alzada sí apreció que en el documento de folio 16 aparece como período de cotización el mes de marzo y que el pago fue realizado el 21 de abril de 1997, y precisamente por ello destacó que, no habiéndose pagado oportunamente ese mes de marzo, el efectuado por el mes de abril de 1997 no podía ser imputado a la cotización correspondiente a dicho mes, sino a la de marzo; lo que le permitió concluir que la única cotización pagada extemporáneamente resultó ser la primera, esto es, la de febrero, porque la de marzo se pagó el 4 de abril, es decir, 4 días antes de vencerse el plazo, de donde dedujo que no se dieron los requisitos para la desafiliación automática de los dos meses en mora, porque en realidad la empleadora “dejo de pagar oportunamente la primera cotización”.
Para ello se basó en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1818 de 1996. Ese razonamiento, que comporta un entendimiento de índole jurídica, no es directamente cuestionado por la censura, razón por la cual debe permanecer incólume como sustento del fallo impugnado. Sin embargo, precisa la Corte que aún de concluirse hipotéticamente que la empleadora de MANCHABAJOY incurrió en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales por los meses de febrero y marzo de 1997, ello no traería como consecuencia inexorable su desafiliación automática del sistema y la correspondiente asunción de la responsabilidad en la cobertura por esa empleadora, pues, como lo ha explicado en otras oportunidades, la ausencia del pago en dos o más períodos de cotización no genera automáticamente la desafiliación al sistema por no ser esta forzosa y que si una vez detectada la mora, una entidad Administradora de Riesgos Profesionales continúa recibiendo cotizaciones y no las devuelve en un plazo prudencial, enterando a los interesados de la desafiliación automática, puede presumirse que saneó la situación y dejó vigente la afiliación. Así lo precisó en la sentencia del 5 de marzo de este año, radicado 17118, a la que pertenecen los siguientes apartes: “ El artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, prevé la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales a cargo del empleador y frente a la mora de su pago establece: “..El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.
Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso”. En el mismo sentido se expidió el artículo 10° del Decreto 1772 de 1994, reglamentario de la afiliación y las cotizaciones al sistema, con la diferencia de que dispone que la mencionada desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales será “..de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora..”.
Con fundamento en las mencionadas disposiciones, el Tribunal consideró que la mora en el pago de los aportes produce de pleno derecho la desafiliación del sistema, al paso que para el recurrente se requiere de un acto de la entidad administradora del cual se informe debidamente al afectado. Pues bien, en torno al asunto la Sala ya definió en sentencia de noviembre 2 de 2001, radicación 16344, que esta modalidad de desafiliación mal puede entenderse forzosa o inexorable para las entidades administradoras, ya que éstas, según las circunstancias, tendrán la posibilidad legal de condonarla, tomando en consideración las particularidades de cada caso, máxime que poseen la alternativa de adelantar las acciones de cobro en los términos del artículo 23 del aludido Decreto 1295 de 1994, disposición que respalda a las gestoras de los riesgos profesionales para que en el evento de que si, atendiendo las razones o justificaciones que encuentren en la respectiva situación, optaren por mantener la afiliación, en todo caso les asista el derecho de cobrar las cotizaciones pendientes con los intereses de mora, conforme lo establece el Decreto Reglamentario 1772 de 1994, artículo 17, de forma que en principio su patrimonio no sufriría desmedro.
Así las cosas, frente al hecho de las cotizaciones en mora, las ARP deben definir si se acogen a la desafiliación automática y en caso afirmativo comunicarlo así al empleador y al afiliado a fin de que conozcan el hecho y asuman las graves consecuencias del mismo. Y es que aún cuando la norma no contempla expresamente éste procedimiento, debe entenderse inherente a su preceptiva, en desarrollo de garantías constitucionales como el derecho de defensa e igualmente de los principios y finalidades propias de la Seguridad Social como sistema y como derecho individual irrenunciable.
En efecto, se advierte en primer lugar que la desafiliación automática implica una drástica sanción al patrono, quien deberá asumir el riesgo profesional de su empleado, fuera de que en cualquier caso ha de responder por las cotizaciones pendientes y soportar eventuales medidas administrativas. Pero debe entenderse también y ello es lo más grave que el hecho perjudica en modo especial al trabajador destinatario de la Seguridad Social excluido del sistema, dado que ante un siniestro podría quedar en el desamparo por la insolvencia actual o futura del empleador.
Así las cosas, frente a una medida sancionatoria tan rigurosa lo mínimo que se impone para que pueda ser jurídicamente eficaz es que los afectados se enteren de ella en forma adecuada, a fin de que den las explicaciones que estimen necesarias, formulen objeciones o en general adopten las medidas conducentes a remediarla. Pues no es aceptable, verbigracia, que el afiliado conozca su desprotección ante el siniestro, cuando la administradora le niegue los derechos que reclame, o, lo que es peor, no se entere nunca debido a su muerte, y los familiares derecho habientes se vean en una situación de desamparo o de litigio.
Adicionalmente a las anteriores observaciones y desde otra óptica, importa considerar que si las administradoras siguen percibiendo cotizaciones una vez detectada la mora o no las devuelven en un plazo prudencial, enterando debidamente a los interesados de la decisión de acogerse a la desafiliación automática, es dable presumir que prefirieron sanear la situación y dejar vigente la afiliación, sin perjuicio de las acciones de cobro arriba referidas.” 3.
En cuanto hace al tercer desacierto de hecho, el recurrente le enrostra al Tribunal no haberse percatado que el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no fue demandado, pues esa pretensión fue alegremente introducida por el fallador de primer grado, sin que se dieran los requisitos exigidos por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para un fallo extrapetita.
Aun cuando es cierto que en la demanda con la que se dio inicio al proceso ANTIDIO MANCHABAJOY no demandó el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para condenar a su pago el juzgado de primera instancia discurrió de la siguiente manera: “Aspira el demandante a la indexación de su pensión de invalidez, pero para esta clase de prestaciones no opera la figura jurídica planteada.
En su lugar, de manera positiva se encuentra sancionada la mora en el pago de las mesadas pensionales, cuya consagración se encuentra en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y será bajo los parámetros previstos en esta disposición, que la entidad demandada pagará los intereses de mora…” (folio 100 del cuaderno del Tribunal). Significa ello que el fallador de primer grado entendió que los intereses moratorios podían ser impuestos en lugar de la indexación demandada, conclusión que, independientemente de que sea o no acertada, no es controvertida en el cargo.
Y no obstante que dichos intereses no fueron demandados, cabe anotar que al apelar el fallo de primera instancia el ahora recurrente, si bien solicitó la revocatoria de todas las condenas, no hizo alusión alguna a tales intereses ni a la circunstancia de no haber sido ellos explícitamente demandados. Empero, advierte la Corte que, tal como parece entenderlo el propio recurrente, la imposición del pago de tales intereses puede entenderse que corresponde al ejercicio de la facultad del juez de primer grado para fallar por fuera de lo pedido, consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, mas la censura simplemente se limita a afirmar que en el sub examine no estaban dados los requisitos exigidos en el citado precepto para que la condena fuera procedente, pero no hace ningún esfuerzo por demostrar ese aserto, razón por la cual no establece que, al confirmar la aludida condena, el Tribunal incurrió en el quebranto normativo que le atribuye.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO La acusa por la infracción directa, como violación de medio, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “en relación con los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual conllevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993” ( Folio 30 del tercer cuaderno).
Para demostrarlo manifiesta que a pesar de advertir que el actor lo demandó para que le reconociera la pensión de invalidez, el ad quem confirmó la condena que se le impuso en la primera instancia por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, rebelándose contra lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas de conformidad con la ley.
Sostiene que por esa razón la sentencia de segundo grado no está en consonancia con las pretensiones de la demanda y ni siquiera el propio Tribunal consignó en los antecedentes del proceso que una de las pretensiones del proceso fueran los intereses moratorios. Luego de aludir a los incisos segundo y tercero del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala que no obstante haber advertido que la pensión de invalidez la reclamó el actor desde el 29 de agosto de 1997, el juez de la alzada también confirmó la fecha desde la cual el Juzgado condenó al pago de dicha pensión, esto es, el 2 de agosto de 1997, por lo que resultó condenado por una cantidad superior a la pretendida en la demanda inicial del proceso, incurriendo en la infracción que denuncia, “pues lo correcto era haber impuesto el pago de la pretendida pensión de invalidez desde el 29 de agosto de 1977 (sic) como expresamente lo solicitó el demandante y no en fecha anterior” (Folio 31 del tercer cuaderno).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo se soporta toda la acusación en la circunstancia de haber confirmado el Tribunal la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se demandaron, y al pago de la pensión de invalidez desde el 2 de agosto de 1997, cuando en realidad fue pedida desde el 29 de ese mes, con lo que, se argumenta, ese fallador se rebeló contra lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que el demandado no puede ser condenado por cantidad superior u objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la en ella invocada.
Sobre el particular, observa la Corte que para que la infracción directa de la ley sustancial se presente como modalidad de violación que conduzca al quebranto del fallo de segundo grado, es menester que el recurrente en casación demuestre la pertinencia al caso de la norma que afirma fue infringida por ignorancia del fallador o por rebeldía contra su texto.
Y en este caso la censura no prueba que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil haya debido ser utilizado en el presente asunto con las connotaciones que él le atribuye. Y ello es así porque, como de tiempo atrás lo ha enseñado la jurisprudencia, en materia laboral no tiene aplicación ese precepto en los términos y con el alcance que le confiere el recurrente, por contar el procedimiento del trabajo con norma expresa que, a diferencia de aquella, permite a los jueces de primera o única instancia fallar por fuera de lo consignado en la demanda, bien en cuanto a la causa petendi o respecto de las pretensiones formuladas.
En efecto, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, claramente otorga la facultad al juez de “ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
Por lo tanto, es claro que a la luz del citado precepto las condenas confirmadas por el Tribunal no resultan improcedentes en cuanto es dable entender que fueron hechas al amparo de la facultad excepcional que él consagra, con mayor razón si se tiene presente que en este cargo el recurrente no cuestiona la existencia o no de los requisitos exigidos en esa norma, pues ninguna alusión registra frente a esa situación que, en lo que hace a la condena extra petita, adicionalmente, sería de índole fáctica, en cuanto relacionada a la prueba de los hechos que originen el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones diferentes a los pedidos.
Por otro lado, cabe reiterar, como se anotó al estudiar el primer cargo, que al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, ninguna mención hizo el ahora recurrente a la falta de consonancia de esa decisión judicial, si se toma en cuenta que si bien pidió de manera genérica la revocatoria de las condenas impuestas en su contra, al presentar los argumentos del recurso se circunscribió a la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales, pero nada dijo sobre la situación que ahora discute en sede de casación. Por las razones anotadas el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por ANTIDIO MANCHABAJOY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario