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19171(29-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19171 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 5 Radicación N° 19171 Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad CHIDRAL S. A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de febrero de 2002, en el juicio seguido por LUIS ALBERTO OBANDO HOLGUIN contra la recurrente.

I- ANTECEDENTES En la demanda inicial (folios 1 a 7), se solicitó que el monto de la pensión de jubilación, reconocida mediante la resolución de fecha 5 de marzo de 1999, sea modificado teniendo en cuenta el salario promedio del último año de servicios, es decir del 16 de marzo de 1995 al 16 de marzo de 1996, que ascendió a la suma de $ 535.552.75 reajustado anualmente según la variación porcentual del I. P. C..

Que la pensión reconocida por la empresa demandada al demandante por ser de origen convencional es completamente independiente de la que el Seguro Social pueda reconocerle y la condena en costas. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: el demandante trabajó durante más de 15 años en los socavones de la mina La Cascada, tal como lo confirma la resolución del 5 de marzo de 1999, el cargo que desempeñaba era el de minero, dicho puesto ya no existe en la empresa demandada.

La Empresa Chidral S. A. E. S. P., conforme al acta de conciliación de abril de 1996, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, Sección de Relaciones Individuales, se comprometió a: “ La empresa hará la liquidación pensional teniendo en cuenta el salario que tenga en la fecha de la pensión el cargo que desempeñaba el extrabajador en la fecha de su retiro.

En caso de que este cargo no exista, la liquidación pensional se hará con el 75% del salario promedio del último año de servicio del extrabajador, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC total nacional certificado por el Dane ”. “ Chidral reconocerá al trabajador la pensión de jubilación a los 50 años de edad por haber laborado 15 años en el fondo de la Mina la Cascada ”.

Sin embargo al demandante se le liquidó la pensión, con base en el cargo de un obrero común y corriente, sin tener en cuenta su condición de minero, que este cargo ya no existe, por lo que ilegalmente y violando el acuerdo convencional, se estableció su mesada pensional con el 75% del salario de un obrero, que en el momento de proferirse la resolución era de $409.530 cuando ha debido liquidarse con el promedio mensual del último año de servicio que era de $535.552.75 actualizado a la fecha de reconocimiento de la pensión y en adelante con los reajustes del I. P. C. Igualmente afirma que el salario promedio del último año de servicio 16 de marzo de 1995 a 16 de marzo de 1996, conforme a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales que se le hizo al momento de la conciliación fue de $535.552.75.

La pensión le fue reconocida a partir del 12 de diciembre de 1998. La resolución que otorgó la pensión de jubilación del demandante tiene origen convencional y se fundamenta en el Capitulo II Régimen de Jubilación numeral 1° de la Convención Colectiva del Trabajo vigente entre la empresa y sus trabajadores al momento del retiro del demandante, en ninguna parte de la convención se establece que este tipo de pensión será compartida con el Seguro Social.

Concluye afirmando que era miembro de la organización sindical y que agotó la vía gubernativa mediante escrito presentado el 12 de marzo de 1999 y contestado negativamente el 27 de abril del mismo año. II- RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada, enterada y notificada del auto admisorio de la demanda, la respondió por medio de apoderado, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y cosa juzgada.

Respecto de los hechos, aceptó que el demandante conforme al numeral tercero de la parte considerativa de la resolución del 5 de marzo de 1999 trabajó durante mas de 15 años en los socavones de la mina La Cascada, que el cargo de minero ya no existe en la empresa, que la pensión le fue reconocida al actor desde el 12 de diciembre de 1998, otros los negó y algunos no le constan.

III- DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 6 de diciembre de 2000, y absolvió a la demandada Chidral S.A. E. S. P. de todos los cargos formulados en la demanda. IV-DECISIÓN DEL TRIBUNAL A la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondió desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

Corporación que mediante sentencia signada el 21 de febrero de la pasada anualidad, revocó en todas sus partes la decisión apelada y condenó al reajuste de la pensión y a las costas procesales en contra de la demandada. Para lo que interesa a los fines del recurso, el Tribunal se refirió a lo pactado en el acta de conciliación suscrita entre las partes en abril de 1996 obrante a folio 8 y 42 y transcribió: “ La empresa hará la liquidación pensional teniendo en cuenta el salario que tenga en la fecha de la pensión, el cargo que desempeñaba el extrabajador en la fecha de su retiro, en caso de que este cargo no exista, la liquidación pensional se hará con el 75% del salario promedio del último año de servicios del extrabajador, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC total nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior:” Seguidamente consideró: “Obra a folio 12 resolución de marzo 5 de 1999 por la cual CHIDRAL S. A., pensiona al actor a partir del 12 de diciembre de 1998 con una mesada de $307.148,oo hasta el 31 de diciembre de 1998, con reajuste ordenado por la misma resolución a partir a partir del 1° de enero de 1999 en 16.7% (IPC), quedando la mesada en $358.942,oo, sin embargo resulta evidente para esta Sala que de acuerdo con el acta de conciliación ya mencionada y la cuantificación del último salario mensual, y tal como se aprecia a folio 41 el último salario devengado por el actor fue de $535.552,75 por lo cual la pensión inicial a partir del 12 de diciembre de 1998 debió ser de $ 401.664,56 o sea el 75% de $535.552,75 ya para el año de 1999 con el reajuste del 16.7% la pensión debió ser de $468.742.54.

Esto significa que la empresa está adeudando al actor por diferencia en la cuantía inicial de la pensión reconocida los siguientes valores: Año 1998 ( Diferencia de 20 días ) Valor reajustado menos valor pagado igual diferencia mensual $401.664,56 - $307.148,oo = $94.516,56 Valor diferencia equivalente 20 días =$63.011,oo Año 1999 ( Diferencia de 14 mesadas ) Valor reajustado menos valor pagado igual diferencia mensual $468.742,54 - $358.442,oo = $110.300,40 Valor diferencia equivalente 14 Mesadas = $1.544.207,50 “Para los años 2000 y 2001 no es posible efectuar las liquidaciones de los valores adeudados al actor por concepto de diferencia de los reajustes de pensión, por cuanto no se aportaron al proceso la información relativa a los valores recibidos mensualmente, información básica e indispensable para liquidar los reajustes solicitados, sin embargo para esta Sala es evidente que subsiste la obligación de CHIDRAL S. A. de liquidar y pagar los reajustes causados por las diferencias para los años 2000 y 2201 y a continuar conciliando la pensión actualizada con el IPC, siguiendo el mismo procedimiento”.

V- RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se casen los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, se confirme la proferida por el a-quo. Se plantea un solo cargo con réplica. VI- UNICO CARGO Acusa por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1° y 2° de la Ley 33 de 1985 como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, originados en la equivocada apreciación de la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Alberto Obando Holguín, visible a folios 12 a 18 del cuaderno principal, el acta de conciliación de folios 8 y 48 y la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 9 y 41.

Los errores manifiestos de hecho los singularizan así: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual de $535.552.75 obedece al emolumento base para liquidar el auxilio de cesantía. “2 No dar por demostrado estándolo, que el salario base para liquidar la pensión fue la suma de $409.530.oo” Afirma en la demostración del cargo que no se discute el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor por parte de la empresa, ni su naturaleza jurídica, ni su régimen de compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto no se relaciona ninguna de las pruebas que tuvo como soporte el sentenciador de segundo grado para establecer tales presupuestos fácticos.

Seguidamente, para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados, transcribe las consideraciones de la sentencia impugnada referentes a la reliquidación de la pensión y afirma: “En efecto, de haber analizado la resolución mediante la cual se le reconoció el derecho pensional al señor Luis Alberto Obando Holguín en conjunto con la liquidación final de prestaciones sociales, habría establecido que el salario básico del demandante fue la suma de $288.180,oo, cantidad que se obtiene simplemente al multiplicar por 30 el salario básico diario de $9.606.oo que se señala en la liquidación final de folios 9 y 41 y el acta de conciliación en el acápite de antecedentes”.

“Esa misma cantidad es la que se indica específicamente en el considerando numero 5 de la resolución de reconocimiento (folio 13), suma esta que es inferior a la mencionada en el considerando numero sexto del mismo folio, es decir que la demandada tuvo en cuenta el salario promedio para liquidar la prestación en la forma como lo establece la ley, por resultar inferior a lo expresado en el considerando siguiente.” “La resolución de reconocimiento pensional acredita que para efectos de la liquidación pensional el salario integrado, es decir con todos los factores que obligaban a la empresa, fue la suma de $409.530.00 guarismo al que se le aplicó el porcentaje legal del 75% para hallar el valor de la pensión”.

“Entonces incurre en los errores de hecho denunciados en el cargo pues el salario que contiene el documento de folios 9 y 41 resulta ser una retribución específica para liquidar el auxilio de cesantía además dicho medio de prueba también contempla un salario promedio mensual para vacaciones, para prima extralegal y para el auxilio de cesantía, como se ha precisado”.

“El acta de conciliación laboral de folios 8 y 42 resulta analizada indebidamente por el sentenciador de segundo grado, pues allí solo se expresan las posibles situaciones a seguir en el evento de haber desaparecido el cargo del demandante al momento de liquidar la pensión de jubilación; igualmente se contempló el hecho de indexar el salario para liquidar la prestación, con base en el último salario devengado al momento del retiro, pero no se precisó que fuera un salario determinado y mucho menos que fuese aquel que había servido de base para liquidar el auxilio de cesantía. Además allí también se contempla el salario básico devengado por el demandante es decir la suma de $9.606,oo”.

“Entonces como el sentenciador de segunda instancia encuentra, equivocadamente, que la suma $535.552.75 es el salario de liquidación pensional, siendo que tal emolumento fue el determinado para liquidar el auxilio definitivo de cesantía, viola las disposiciones denunciadas en el cargo”. VII- LA REPLICA El opositor expresa: “Sea lo primero precisar que no es cierta la afirmación hecha por el censor de que la pensión reconocida al actor sea compartible con la pensión de vejez por cuanto en primer lugar se deduce del plenario que la pensión del demandante es convencional ”.Agrega que del acta de conciliación de folios 8 y 48, del contrato de trabajo visible a folios 79 y 80, del documento que contiene la resolución que otorgó la pensión al demandante obrante a folios 12 a 18, del documento del folio 69 sobre la calidad del actor como socio y beneficiario de la convención colectiva de trabajo a que se refiere la resolución de reconocimiento de pensión especial del actor, se concluye que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y mediante la convención colectiva mejoró su pensión respecto al mínimo pensional establecido en la ley, se refiere igualmente a lo acordado en el acta de conciliación en lo atinente a la liquidación de la mesada con el salario promedio del último año de servicios, que según el documento de folios 9 y 41 ascendió a la suma de $535.552.75 que fue la remuneración con que se liquidaron las prestaciones sociales finales.

Concluye que no existe violación de las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo por cuanto estas se refieren al monto de la pensión con base en el salario promedio del último año de servicios. VIII- CONSIDERACIONES El único tema propuesto en el recurso extraordinario es el atinente al salario base del reajuste de la pensión reconocida por la demandada al accionante.

Al respecto el ad-quem tuvo en cuenta el promedio que aparece en la liquidación visible a folio 9 donde se lee “SALARIO PROMEDIO MENSUAL $ 535.552.75 ( incluyendo 1/12 de primas),” a su turno el recurrente considera que la mesada pensional fue bien liquidada con el salario tenido en cuenta en la resolución de reconocimiento, por la suma de $ 409.530 y que así el 75% de esa cantidad, resulta ser el valor por el que se otorgó el derecho o sea $ 307.148.

Bajo estos supuestos encuentra la Sala que de la apreciación de la prueba inicial reseñada no surge un error manifiesto de hecho, puesto que, si bien como lo anota el recurrente, el salario que allí figura está referido a liquidación de la cesantía del demandante, no por ello debe descartarse frente a la pensión, dado que la censura no demuestra que los factores salariales incluidos en esa documental fueran distintos a los que corresponden para la jubilación. Es más, el artículo 73 del Decreto 1848/69, Reglamentario del D.L. 3135 de 1968, norma citada en la resolución de reconocimiento pensional como fuente del derecho, (folio 13) prevé que “El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie ”, de allí que bien podía el Tribunal considerar que el referido salario computado para efectos del auxilio definitivo de cesantías, equivalía al que correspondía para la pensión, pues en aquel se incluyó “1/12 de primas, concepto este al cual alude expresamente el citado artículo 73.

Ahora lo que aparece en la conciliación y en la liquidación de cesantía en relación con el salario, es lo correcto y así lo tomó el Tribunal sin que se presente error alguno. Finalmente valga destacar que en últimas el juzgador formó su convencimiento con la reseñada liquidación de folio 9 a 11, y así descartó la prueba de folios 12 a 15 del cuaderno principal, acto que le estaba permitido conforme al principio consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Por lo inicialmente considerado no se demuestra ningún error evidente de hecho y por lo tanto el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de febrero de 2002, en el juicio seguido por LUIS ALBERTO OBANDO HOLGUIN contra la CHIDRAL S.A. E.S.P. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL |TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11